Resolución nº 1417-2016/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 8 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2016
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente446-2015/CC1

Lima, 8 de julio de 2016

ANTECEDENTES

1. El 27 de abril de 2015, el señor Gallardo denunció a Acceso Crediticio por presuntas infracciones a la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor1 (en adelante, el Código), señalando lo siguiente:

(i) El 12 de octubre de 2012, suscribió un contrato de crédito vehicular con Acceso Crediticio. Al contrato se adjuntó un pagaré, cuya firma no reconocía.

(ii) Cumplió con cancelar las cuotas pactadas hasta noviembre de 2014, mes que sufrió un siniestro.

(iii) Acceso Crediticio le indicó que se apersone a sus oficinas a efectos de realizar mantenimiento al sistema de GPS; sin embargo, en las oficinas del denunciado, se le indicó que el vehículo quedaría retenido por falta de pago. En tal sentido, su vehículo fue retenido mediante engaños.

(iv) El 11 de marzo de 2015, presentó un reclamo referido a la retención del vehículo, el cual no ha sido atendido.

(v) Acceso Crediticio le indicó que para retirar su vehículo debía obtener una constancia de no adeudo, previa cancelación de la suma de S/ 10 000,00, la cual podía ser pagada en 24 cuotas de S/ 416,66.

[1] 1 Publicado el 2 de setiembre del 2010 en el Diario Oficial El Peruano y vigente desde el 2 de octubre del 2010.

RESOLUCIÓN FINAL Nº 1417-2016/CC1 DENUNCIANTE : JOEL GALLARDO PEÑA

COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Nº 1 SEDE CENTRAL

EXPEDIENTE Nº446-2015/CC1

(vi) El 16 de marzo de 2015, presentó un segundo reclamo exigiendo la devolución del vehículo, el cual no ha sido atendido hasta la fecha.

(vii) Solicitó que, en calidad de medida correctiva, se ordene a Acceso Crediticio devolver el vehículo retenido.

2. Mediante Resolución N° 1 del 27 de abril de 2015, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor N° 1 (en adelante la Secretaría Técnica), admitió a trámite la denuncia contra Acceso Crediticio conforme a lo siguiente:

“ (i) Presunta infracción de los artículos 18° y 19° de la Ley N° 29571, Código de

Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el proveedor denunciado no habría incluido al contrato de crédito vehicular un pagaré cuya firma no reconoce.

(ii) Presunta infracción de los artículos 18° y 19° de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el proveedor denunciado habría retenido de forma indebida el vehículo del denunciante.

(iii) Presunta infracción del artículo 88° numeral 88.1 de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el proveedor denunciado no habría atendido los reclamos presentados el 11 y 16 de marzo de 2015 presentados por el denunciante”.

3. El 17 de julio de 2015, Acceso Crediticio presentó sus descargos, señalando lo siguiente:

(i) La afirmación del señor Gallardo era falsa, pues adjuntó un pagaré a su denuncia que no correspondía a su crédito. Añadió que adjuntaba el título valor que sí suscribió el consumidor.

(ii) No retuvo indebidamente el vehículo del denunciante, pues ante su falta de pago él entregó su vehículo de forma voluntaria.

(iii) El reclamo realizado por el señor Gallardo no podía considerarse como tal, pues no cumplía con los requisitos establecidos en el Decreto Supremo N° 011-2011-PCM Reglamento del Libro de Reclamaciones del Código de Protección al Consumidor (en adelante, el Reglamento del Libro de Reclamaciones).

4. Mediante Resolución Nº 3 del 29 de setiembre de 2015, la Secretaría Técnica citó a las partes a una audiencia de conciliación para el día 14 de octubre de 2015, siendo que solo se presentó el representante de Acceso Crediticio.

COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Nº 1 SEDE CENTRAL

EXPEDIENTE Nº446-2015/CC1

5. A través de escrito de fecha 16 de octubre de 2015, el señor Gallardo requirió que se vuelva a realizar una nueva audiencia de conciliación.

6. Mediante Resolución N° 4 del 23 de mayo de 2015, se requirió al demandante que cumpla con asumir los costos de la pericia a efectos de acreditar si la firma contemplada en el pagaré que aportó a la denuncia le correspondía.

ANÁLISIS

Cuestiones previas

Sobre la nueva fecha de conciliación

7. El 16 de octubre de 2015, el denunciante solicitó que programe una audiencia de conciliación con Acceso Crediticio.

8. Al respecto, el literal g) del artículo 24º del Decreto Legislativo Nº 807, establece que el Secretario Técnico de la Comisión de Protección al Consumidor cuenta con la facultad de conducir audiencias de conciliación. Asimismo, el artículo 29º del mismo cuerpo normativo establece que la citación a audiencia de conciliación es una facultad de la autoridad administrativa en cualquier etapa del procedimiento.

9. De esta forma, considerando que las partes contaban con la posibilidad de conciliar durante el procedimiento de manera independiente a que las cite Indecopi, corresponde denegar la solicitud de convocar a una audiencia de conciliación.

Sobre la carta de fecha 16 de marzo de 2015

10. En su denuncia, el señor Gallardo manifestó que Acceso Crediticio no contesto a su reclamo del 16 de marzo de 2015; sin embargo, de la revisión de este documento se aprecia que es de fecha 26 de marzo de 2015.

11. De este modo, la Comisión considera que, en el presente caso, el hecho denunciado contra Acceso Crediticio se encuentra referido a una presunta afectación al derecho de atención de reclamo de fechas 11 y 26 de marzo de 2015.

12. En tal sentido, corresponde precisar la imputación la cual queda de la siguiente forma:

COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Nº 1 SEDE CENTRAL

EXPEDIENTE Nº446-2015/CC1

“Presunta infracción del artículo 88° numeral 88.1. de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el proveedor denunciando no habría atendido los reclamos presentados el 11 y 26 de marzo de 2015 presentado por el denunciante”.

13. Cabe señalar que la precisión de la imputación efectuada no deja en estado de indefensión a Acceso Crediticio, en virtud a que a lo largo del procedimiento ejerció su derecho de defensa respecto a la carta de fecha 26 de marzo de 2015, por lo que este órgano colegiado considera que corresponde pronunciarse sobre este hecho.

Sobre el deber de idoneidad

14. El artículo 65º de la Constitución Política del Perú2 señala que el Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios. Como parte del cumplimiento de dicho deber de defensa especial del interés de los consumidores, la normativa de protección al consumidor reconoce una serie de derechos para los consumidores e impone una serie de deberes que debe cumplir todo proveedor en la comercialización de productos o prestación de servicios en el mercado.

15. En la medida que todo proveedor ofrece una garantía respecto de la idoneidad de los bienes y servicios que comercializa en el mercado, en función de la información transmitida expresa o tácitamente, para acreditar la infracción administrativa el consumidor, o la autoridad administrativa, debe probar la existencia del defecto, y será el proveedor el que tendrá que demostrar que dicho defecto no le es imputable para ser eximido de responsabilidad. La acreditación del defecto origina la presunción de responsabilidad (culpabilidad) del proveedor, pero esta presunción puede ser desvirtuada por el propio proveedor3.

[2] 2 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ

Artículo 65°.- El Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios. Para tal efecto garantiza el derecho a la información sobre los bienes y servicios que se...

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