Resolución nº 1357-2016/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 1 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2016
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente723-2015/CC1

Lima, 1 de julio de 2016

ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito del 25 de junio de 2015, la señora Santibáñez denunció a la Clínica por presuntas infracciones a la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), señalando lo siguiente:

    (i) El 8 de noviembre de 2014, suscribió un convenio con la Clínica a fin de ser parte de un programa que le permitiera recibir atención médica durante el parto. Las cláusulas del convenio indicaban que: (i) la Clínica contaba con una incubadora por 6 horas; y, (ii) la Clínica tenía el derecho de no brindar atención en caso de que, con posterioridad a la suscripción del convenio, su médico tratante determinara la presencia de alguna complicación en el embarazo (amenaza de aborto, preclamsia, parto prematuro o situación similar).

    (ii) El 11 de marzo de 2015, acudió a la Clínica debido a que presentaba fuertes dolores abdominales, siendo atendida por el personal de turno del servicio de emergencia.

    (iii) Dicho personal, sin contar con la presencia de su médico tratante, le informó que se encontraba en labor de parto, pero que no podía ser atendida en la Clínica debido a que: (i) no contaban con incubadoras; y, (ii) no atendían partos de bebés prematuros.

  2. La señora Santibáñez solicitó lo siguiente:

    [1] 1 Cuyo nombre comercial es “Clínica Limatambo”. Con RUC N° 20101098681 y domicilio fiscal ubicado en Av.

    República de Panamá N° 3606, San Isidro.

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    (i) Se ordene a la Clínica que devuelva el dinero pagado por el servicio no prestado, así como los gastos incurridos en otro centro médico.

    (ii) El pago de las costas y costos del procedimiento.

  3. Mediante Resolución Nº 1 del 17 de agosto de 2015, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor Nº 1 (en adelante, la Secretaría Técnica) admitió a trámite la denuncia, imputando las siguientes presuntas infracciones:

    “PRIMERO: Admitir a trámite la denuncia de fecha 25 de junio de 2015, presentada por la señora Balvina Katherine Santiváñez Obando contra Promotora Asistencial S.A.C. – Clínica Limatambo por presunta infracción a los artículos 18º, 19º y 67.1° de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el personal de Promotora Asistencial S.A.C. – Clínica Limatambo se habría negado a atender el parto de la señora Balvina Katherine Santiváñez Obando el 11 de marzo de 2015, alegando que: (i) el parto era prematuro; pese a que dicha condición habría sido determinada por el personal de turno y no por su médico tratante, tal como lo exigiría el convenio suscrito con Promotora Asistencial S.A.C. – Clínica Limatambo; y, (ii) Promotora Asistencial S.A.C. – Clínica Limatambo no contaba con incubadoras; pese a que en el convenio se encontraría establecido que contaba con una incubadora por seis (6) horas.”

  4. Mediante escrito del 28 de agosto de 2015, la Clínica presentó sus descargos manifestando lo siguiente:

    (i) Conforme se desprende de la historia clínica, al 11 de marzo de 2015, la señora Santibañez tenía 33 semanas de gestación, presentando sintomatología propia de un parto prematuro, cuadro descrito como una complicación del embarazo.

    (ii) Según el convenio con la señora Santibañez, la complicación que presentó era causal de exclusión, es decir, no podía ser coberturada. Sin embargo, dicho hecho no significa que se le haya negado la atención.

    (iii) Se le indicó a la denunciante que en tanto los bebes prematuros tienen un alto riesgo de desarrollar complicaciones, era posible que necesitase de cuidados intensivos, por lo que resultaba necesario gestionar su referencia a otro centro hospitalario que contara con Unidad de Cuidados Intensivos.

    (iv) Cabe señalar que la Clínica es un centro hospitalario de segundo nivel de atención, siendo que por su categoría no cuenta con Unidad de Cuidados

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    Intensivos, encontrándose obligado a referir a los pacientes en caso las atenciones excedan su capacidad en el marco de su categorización.

    (v) El 28 de abril de 2015, remitió una carta notarial a la denunciante informándole que se procedió a girar un cheque a su favor, previas deducciones del costo de las prestaciones efectivamente prestadas, conforme lo establece el contrato.

    ANÁLISIS

    Sobre el deber de idoneidad

  5. El artículo 65 de la Constitución Política del Perú consagra la defensa por el Estado peruano de los intereses de los consumidores2, mandato que es recogido en el literal c) del numeral 1.1 del artículo 1 del Código, el cual reconoce el derecho de los consumidores a la protección de sus intereses económicos y establece la protección contra métodos comerciales coercitivos o cualquier otra práctica similar, así como frente a información interesadamente equívoca respecto de los productos o servicios que son ofrecidos en el mercado3.

  6. Al respecto, todo proveedor ofrece una garantía sobre la idoneidad de los bienes y servicios que ofrece en el mercado, lo anterior en función de la información que traslada a los consumidores de manera expresa o tácita. En tal sentido, para establecer la existencia de una infracción corresponderá al consumidor o a la autoridad administrativa acreditar la existencia del defecto, siendo que ante tal situación será de carga del proveedor demostrar que dicho defecto no le es imputable para ser eximido de responsabilidad4.

    [2] 2 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ, publicada el 30 de diciembre de 1993

    Artículo 65.- El Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios. Para tal efecto garantiza el derecho a la información sobre los bienes y servicios que se encuentran a su disposición en el mercado. Asimismo vela, en particular, por la salud y la seguridad de la población.

    [3] 3 LEY 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicada el 2 de setiembre de

    2010

    Artículo 1.- Derechos de los consumidores

    1. En los términos establecidos por el presente Código, los consumidores tienen los siguientes derechos: (…)

    c. Derecho a la protección de sus intereses económicos y en particular contra las cláusulas abusivas, métodos comerciales coercitivos, cualquier otra práctica análoga e información interesadamente equívoca sobre los productos o servicios.

    [4] 4 LEY 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicada el 2 de setiembre de

    2010

    Artículo 18.- Idoneidad

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  7. En efecto, una vez que se ha probado el defecto, sea con los medios probatorios presentados por el consumidor o por los aportados de oficio por la Secretaría Técnica de la Comisión, si el proveedor pretende ser eximido de responsabilidad deberá aportar pruebas que acrediten la fractura del nexo causal o que actuó con la diligencia requerida.

  8. En el caso de los servicios de atención médica, por su propia naturaleza, siempre conllevan un grado de riesgo. Por lo tanto, es necesario que los médicos y entidades encargadas de la administración de servicios de salud actúen con la mayor diligencia posible, toda vez que cualquier error podría ocasionar un daño irreparable en la salud de las personas.

  9. En esa línea, la Comisión ha diferenciado la prestación de aquellos servicios médicos que involucran una obligación de medios5 de aquellos que involucran una obligación de resultados6. Así, la expectativa que tenga el consumidor del servicio

    Se entiende por idoneidad la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a lo que se le hubiera ofrecido, la publicidad e información transmitida, las condiciones y circunstancias de la transacción, las características y naturaleza del producto o servicio, el precio, entre otros factores, atendiendo a las circunstancias del caso.

    La idoneidad es evaluada en función a la propia...

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