Resolución nº 1336-2016/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 1 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2016
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente619-2015/CC1

Lima, 1 de julio de 2016

ANTECEDENTES

  1. El 9 de junio de 2015, el señor Tavara denunció al Banco por presuntas infracciones a la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor2 (en adelante, el Código), señalando lo siguiente:

    (i) El 12 de noviembre de 2014, envió una carta de reclamo al Banco respecto de su Tarjeta de Crédito American Express N°******9269 y la compra de su deuda, siendo que la misma fue atendida de manera extemporánea.

    (ii) De la carta de respuesta, se percató de que el Banco no cumplió con atender el item
    e) de su misiva referido al fundamento del cobro de S/ 52 743,49.

    (iii) El Banco tampoco le informó de manera clara la Tasa de Costo Efectiva Anual (en adelante, TCEA) aplicable a sus productos financieros, dado que consignó una tasa distinta en su carta de respuesta y en su hoja resumen.

    [1] 1 RUC N° 20100053455.

    [2] 2 Publicado en el Diario Oficial el Peruano el 2 de septiembre de 2010 y en vigencia desde el 2 de octubre de 2010.

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    (iv) Además, el Banco no le informó en la hoja resumen la TCEA aplicable a la disposición de efectivo y a la compra de deuda.

    (vi) Por otro lado, el Banco consignó la TCEA en la hoja resumen de forma oculta y no informó esta tasa a través de los estados de cuenta y el tarifario.

  2. El señor Tavara solicitó se ordene al Banco lo siguiente:

    (i) Brindar información de la TCEA aplicable a la disposición en efectivo y a la compra de deuda de los productos financieros contratados.

    (ii) Las medidas correctivas que el caso amerite.
    (iii) Citar a audiencia de conciliación.
    (iii) El pago de las costas y costos del procedimiento.

  3. A través de la Resolución Nº 1 del 24 de julio de 2015, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor Nº 1 (en adelante, la Secretaría Técnica) admitió a trámite la denuncia, bajo los siguientes términos:

    “Primero: Admitir a trámite el escrito de denuncia del 9 de junio de 2015, presentado por el señor Deyvi Williams Tavara Mariñas contra Banco Internacional del Perú S.A.A.- Interbank por presuntas infracciones a la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, e informar que los hechos imputados a título de cargo en el presente procedimiento son los siguientes:

    - Por presunta infracción al artículo 88° numeral 88.1 de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que Banco Internacional del Perú S.A.A.-Interbank habría atendido fuera de plazo, el reclamo formulado por el señor Deyvi Williams Tavara Mariñas.

    - Por presunta infracción de los artículos 18º y 19° de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que Banco Internacional del Perú S.A.A.- Interbank no habría consignado en los estados de cuenta la información referente a la TCEA aplicable a la Tarjeta de Crédito American Express del señor Deyvi Williams Tavara Mariñas.

    - Por presunta infracción de los artículos 18º y 19° de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que Banco Internacional del Perú S.A.A.- Interbank no habría consignado en el tarifario la información referente a la TCEA aplicable a la Tarjeta de Crédito American Express del señor Deyvi Williams Tavara Mariñas.

    - Por presunta infracción de los artículos 18º y 19° de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que Banco Internacional del Perú S.A.A.- Interbank

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    habría consignado de manera oculta la TCEA en la hoja resumen de los productos financieros contratados por el señor Deyvi Williams Tavara Mariñas.

    - Por presunta infracción de los artículos 18º y 19° de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que Banco Internacional del Perú S.A.A.- Interbank no habría informado en la hoja de resumen de los productos financieros contratados por el señor Deyvi Williams Tavara Mariñas, la TCEA aplicable a la compra de deuda y disposición de efectivo de su producto financiero.

    - Por presunta infracción de los artículos 18º y 19° de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que Banco Internacional del Perú S.A.A.- Interbank no informó de manera clara la TCEA aplicable a los productos financieros contratados por el señor Deyvi Williams Tavara Mariñas, en tanto habría consignado una tasa distinta en su carta de respuesta y en su hoja de resumen.

    - Por presunta infracción de los artículos 18º y 19° de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que Banco Internacional del Perú S.A.A.- Interbank habría atendido de manera incompleta el reclamo formulado por el señor Deyvi Williams Tavara Mariñas, en tanto habría omitido responder el ítem e) referente al fundamento del pretendido cobro de S/ 52 743,49.

    (…)”

  4. El 16 de septiembre de 2015, el Banco presentó sus descargos señalando lo siguiente:

    (i) La Comisión no ha identificado cuáles serían los productos financieros contratados por el señor Tavara que se cuestionan en este procedimiento y son materia de imputación. Ello, dado que de manera genérica se le imputó como infracción el hecho de haber consignado de manera oculta la TCEA y, a su vez, de no informar de manera clara la TCEA aplicable a los productos financieros, sin que se precise si se trata de un préstamo personal o una tarjeta de crédito. Por tanto, no podía presentar sus descargos sobre la base de presunciones.

    (ii) La carta del denunciante contiene un pedido información y no un reclamo, de modo que no ha incurrido en infracción alguna al artículo 88° del Código.

    (iii) El pedido de información, sin embargo, se encontró vinculado a las condiciones de la tarjeta de crédito del denunciante, a los pagos realizados y a la solicitud de copias de documentos contractuales que le fueron entregados a través de su contrato y estados de cuenta. Así, su pedido carecía de razonabilidad dado que tuvo la posibilidad de obtener tal documentación de forma directa.

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    (iv) En su carta de respuesta del 13 de enero de 2015, atendió el ítem e) sobre el cobro de la deuda del denunciante. Así, se le brindó información actualizada de su deuda que ascendía a S/ 66 659,46 y le informó que el sustento y detalle de la misma se encontraba registrado en los estados de cuenta.

    (v) En su carta de respuesta también indicó al denunciante que la TCEA se informaba conforme a lo señalado por el Reglamento de Transferencia, siendo que la información solicitada la podía encontrar en hoja de resumen de su tarjeta, en su página web o la red de sus tiendas.

    (vi) Dentro de la información mínima que las entidades financieras deben consignar en los estados de cuenta solo se encuentra la TEA no la TCEA, de modo que no incurrió en infracción alguna en este extremo.

    (vii) La normativa del sector no exigía que la TCEA tenga que ser difundida a través del tarifario.

    ANÁLISIS

    Cuestión previa:

    Sobre la imputación de cargos referida a la falta de información precisa de la TCEA aplicable a la disposición en efectivo y compra de deuda

  5. El artículo 145° de la LPAG establece que corresponde a la autoridad administrativa encauzar de oficio el procedimiento3. Asimismo, el numeral 3 de su artículo 234° señala que para el ejercicio de la potestad sancionadora se requiere obligatoriamente que la


    3 LEY N° 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL,publicada el 2 de abril de 2001.

    Artículo 145°.- Impulso del procedimiento

    La autoridad competente, aun sin pedido de parte, debe promover toda actuación que fuese necesaria para su tramitación, superar cualquier obstáculo que se oponga a regular tramitación del procedimiento; determinar la norma aplicable al caso aun cuando no haya sido invocada o fuere errónea la cita legal; así como evitar el entorpecimiento o demora a causa de diligencias innecesarias o meramente formales, adoptando las medidas oportunas para eliminar cualquier irregularidad producida.

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    resolución que da inicio al trámite del procedimiento sancionador contenga la calificación de las presuntas infracciones de los hechos imputados a título de cargo4.

  6. La Secretaría Técnica, mediante Resolución Nº 1, imputó la falta de información precisa respecto a la TCEA aplicable a la disposición en efectivo y compra de deuda del producto contratado del señor Tavara como una presunta infracción a los artículos 18º y 19º del Código. Sin embargo, en la medida que la falta de información respecto a la TCEA aplicable a dichos productos vulneraría el derecho de información, esta Comisión considera que correspondía imputar el referido hecho como presunta infracción al deber de información establecido en los artículos 1º numeral 1.1. literal b) y 2º numerales 2.1 y
    2.2. del Código.

  7. Por lo tanto, no advirtiéndose vulneración del derecho de defensa del Banco, en tanto este se ha defendido sobre el particular, al margen de la tipificación realizada, el presente hecho será analizado como presunta infracción a los artículos 1º numeral 1.1. literal b) y 2º numerales 2.1 y 2.2. del Código.

    Sobre la competencia del Indecopi referida a la obligación de informar la TCEA a través del tarifario

  8. Respecto a este extremo, es importante señalar que el principio de legalidad contenido en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444 establece que las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. En atención a ello, la autoridad administrativa sólo tiene competencia para conocer aquellas materias que le hayan sido expresamente facultadas mediante norma de...

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