Resolución nº 1160-2016/CC2 de Comisión de Protección al Consumidor, de 30 de Junio de 2016

Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente000086-2016/CC2

PROCEDENCIA : LIMA

DENUNCIANTE : HEGEL ARTURO RENTERÍA PALOMINO (EL SEÑOR

RENTERÍA)

DENUNCIADO : EMPRESA DE TRANSPORTES FLORES HERMANOS

S.R.L. (FLORES)

MATERIA : PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
IDONEIDAD

LIBRO DE RECLAMACIONES
MEDIDAS CORRECTIVAS
COSTAS Y COSTOS
MULTA

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE TRANSPORTE REGULAR DE

PASAJEROS POR VÍA TERRESTRE

1


1. El 25 de enero de 2016, el señor Rentería interpuso una denuncia contra Flores ,

por presunta infracción a la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del

Consumidor (en adelante, el Código) , señalando lo siguiente:

2


(i) El 26 de agosto de 2015, se encontraba en las instalaciones de la empresa

Flores, ubicada en el distrito de La Victoria, con la finalidad de abordar un

bus que lo transporte a la ciudad de Ica;
(ii) al ser una persona con discapacidad visual, necesita de condiciones de

accesibilidad especiales con las que no cuenta la denunciada;
(iii) al no haber condiciones de accesibilidad especiales que le permitan

dirigirse a la zona de venta de pasajes, tuvo que quedarse esperando su

bus en otra zona, cuando casi fue embestido por un bus de la empresa,

siendo auxiliado por una señorita;
(iv) luego de lo ocurrido, se dirigió a la oficina de informes con la finalidad de

interponer un reclamo en el Libro de Reclamaciones, siendo que se le

exigió la presentación de su boleto para la entrega del mismo;

[1] 1 Con R.U.C. N° 20119407738.

[2] 2 LEY 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicado el 2 de septiembre de

2010 en el Diario Oficial El Peruano. ​Dicho código será aplicable a los supuestos de infracción que se

configuren a partir del 2 de octubre de 2010, fecha en la cual entró en vigencia el mismo. Los demás casos, se

seguirán tramitando de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 0062009/PCM, Texto Único

Ordenado de la Ley del Sistema de Protección al Consumidor (vigente entre el 31 de enero de 2009 y el 1 de

octubre de 2010), en el Decreto Supremo Nº 0392000/ITINCI (vigente hasta el 26 de junio de 2008) y Decreto

Legislativo Nº 1045 (vigente entre el 27 de junio de 2008 y el 30 de enero de 2009).

RESOLUCIÓN FINAL N° 11602016/CC2

Lima, 30 de junio de 2016

ANTECEDENTES


2. El señor Rentería solicitó que se impongan las medidas correctivas

correspondientes.
3. El 2 de marzo de 2016, mediante Resolución Nº 1, la Secretaría Técnica de la

Comisión de Protección al Consumidor Nº 2 (en adelante, la Secretaría Técnica)

dispuso:

PRIMERO: Admitir a trámite la denuncia de fecha 25 de enero de 2016, presentada por el

señor Hegel Arturo Renteria Palomino contra la Empresa de Transportes Flores Hermanos

S.R.L., en consideración a lo siguiente:

(i) Por presunta infracción de los artículos 1.1º literal d), 18°, 19° y 38º de la Ley 29571,

Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que el proveedor

denunciado le habría exigido al denunciante que redacte su reclamo poniéndole un

lapicero en la mano, pese a haber constatado su discapacidad visual.
(ii) Por presunta infracción del artículo 41.2º literal b) de la Ley 29571, Código de

Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que el proveedor denunciado no

contaría con infraestructura adecuada en su establecimiento para permitir el acceso

del señor Rentería a la zona de venta de pasajes, hecho que motivó que tenga que

esperar su bus en una zona que no era la apropiada, siendo que casi fue atropellado

por un bus de la denunciada.
(iii) Por supuesta infracción del artículo 150° de la Ley 29571, Código de Protección y

Defensa del Consumidor (concordado con el artículo 4º del Decreto Supremo

0112011PCM, Reglamento del Libro de Reclamaciones), en la medida que el

proveedor denunciado habría condicionado la entrega del Libro de Reclamaciones a la

presentación del boleto de pasaje.
(iv) Por presunta infracción del artículo 152º de la Ley 29571, Código de Protección y

Defensa del Consumidor, en tanto el proveedor denunciado habría brindado al

denunciante un Libro de Reclamaciones correspondiente a otra empresa (Empresa

Caplina Transportes Turísticos Internacional S.R.L.) para que interponga su reclamo.”


4. El 22 de marzo de 2016, Flores presentó sus descargos señalando lo siguiente:
(i) Es falso que se le haya puesto en la mano el lapicero al denunciante para

pedirle que escriba su reclamo, pese a haber constatado su discapacidad

visual, ya que el denunciante al momento de solicitar el Libro de

Reclamaciones estaba acompañado por el señor Robert Toni Aguado

(v) ante su insistencia, se le brindó el Libro de Reclamaciones, e interpuso su

reclamo en la Hoja de Reclamación Nº 60100134; sin embargo, luego se

percató que el libro que le fue proporcionado pertenecía a otra empresa

(Empresa Caplina Transportes Turísticos Internacional S.R.L.);
(vi) al percatarse de ello, regresó a las instalaciones de la empresa denunciada

en compañía del señor Robert Toni Aguado Sánchez. En esta ocasión, fue

atendido por la señorita Helen Olaya, la que le indicó que por error la

señorita Lucy Pérez le brindó un libro de reclamaciones equivocado;
(vii) por tal motivo, solicitó que se le permita subsanar su reclamo, pero ello fue

condicionado a la presentación del boleto de viaje; y,
(viii) la señorita Pérez, pese a haber constatado su discapacidad, le colocó el

lapicero en la mano y le exigió que escribiera su reclamo. Esta situación le

causó indignación, pues sintió que fue víctima de discriminación.

Sánchez, a quien se le facilitó el Libro de Reclamaciones de la empresa

Caplina, ya que ambas operan en el mismo terminal;
(ii) el acompañante llenó el reclamo en la Hoja de Reclamaciones

N° 601000134, la que ha adjuntado en su denuncia. En la medida que en

esta hoja de reclamación no se consignaron los datos mínimos requeridos,

el reclamo fue tomado como no puesto, y de la revisión del contenido, se

verificó que este debía ser tomado como una queja, por lo que no

ameritaba una respuesta. Esto se evidencia del medio probatorio

presentado por el denunciante;
(iii) el denunciante carece de legitimidad para obrar activa en tanto no califica

como consumidor, pues no ha contratado alguno de los servicios ofrecidos

por Flores, y sus afirmaciones son meras especulaciones carentes de

veracidad sin mayor prueba que las acredite, con la finalidad de obtener

algún provecho interponiendo este tipo de denuncias, aprovechando su

condición de persona con discapacidad;
(iv) para la emisión de un pronunciamiento de fondo, la legitimidad para obrar

se considera como una condición del ejercicio válido de la acción como la

posición habilitante para formularla o contradecirla, y que surge de la

afirmación para ser titular de un derecho, lo que se recoge en el artículo I

del Título Preliminar del Código Procesal Civil, lo que no ocurre en el

presente caso, ya que el denunciante no ha hecho uso de un servicio

prestado por Flores;
(v) solicita la tacha de la Denuncia Policial del 1 de setiembre de 2015

(realizada después de ocurrido los hechos materia de denuncia),

presentada en calidad de medio probatorio por el denunciante, puesto que

en esta sólo se consignan sus dichos y afirmaciones sin mayor sustento,

más no se ha realizado la constatación policial de los hechos materia de

denuncia. Debe tenerse en cuenta que en dicha denuncia se señala que

“estos hechos (el denunciante) lo acreditará con registros digitales que las

instancias pertinentes será presentadas”​, lo cual no ha ocurrido hasta la

fecha. En tal sentido, en la medida que dicho documento no refleja la

realidad al haberse elaborado vencido el plazo, no debe ser tomado en

cuenta;
(vi) con relación al hecho de que no cuenta con infraestructura adecuada, esta

es una afirmación que no ha sido probada y carente de veracidad, toda vez

que el terminal terrestre cuenta con todos los accesos, rampas,

condiciones y medidas de seguridad para personas con discapacidad,

siendo que el terminal fue habilitado por Defensa Civil y la autoridad de

transporte competente;
(vii) niega el hecho de que un bus de su empresa haya estado a punto de

atropellarlo, puesto que el ingreso a las rampas de buses está cerrado y

este aún no había adquirido boleto alguno, por lo que no tuvo que esperar

su bus en un lugar no adecuado. El área está cerrada para cualquier

usuario. Asimismo, si padece de ceguera, cómo pudo ver que era un bus

de Flores el que casi lo atropella, si dichos buses no están al acceso de

cualquier persona;

(viii) respecto de que se habría condicionado la entrega del Libro de

Reclamaciones a la presentación del boleto de viaje, esta es una

afirmación que no ha sido probada. Además, su representada sólo solicitó

al denunciante, antes de entregar el Libro de Reclamaciones, indicar cuál

empresa le brindó los servicios, ya que en un sólo terminal operan dos

empresas que son Flores y Caplina de Transportes Turísticos (en adelante,

Caplina). Por ello, la encargada le pidió mostrar el boleto de viaje, para

saber qué libro debía entregar, siendo que le entregó el libro de Caplina;
(ix) no está probado el condicionamiento de la entrega del Libro de

Reclamaciones, lo que se desvirtúa con la hoja de reclamación presentada

por el denunciante, ya que ello demuestra que sí se le hizo entrega del

Libro de Reclamaciones. El hecho de que se le haya brindado el Libro de

Reclamaciones de la empresa Caplina no invalida dicha acción, puesto que

no se le ha causado perjuicio alguno al consumidor. El denunciante generó

esta duda razonable al no haber utilizado ninguno de los servicios de las

empresas que operan en el mismo terminal;
(x) la hoja de reclamación de la empresa Caplina tiene todos los requisitos de

validez que establecen las normas que regulan la materia, por lo que este

extremo de la denuncia debe ser declarado infundado, teniendo en cuenta

también...

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