Resolución nº 1158-2016/CC2 de Comisión de Protección al Consumidor, de 30 de Junio de 2016

Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente70-2016/CC2

REGAL)

DENUNCIADO : AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C (CLARO) MATERIA : PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

REGISTRO “GRACIAS...NO INSISTA”

MEDIDAS CORRECTIVAS
SANCIÓN

COSTAS Y COSTOS

ACTIVIDAD : TELECOMUNICACIONES

Lima, 30 de junio de 2016

ANTECEDENTES

1. El 21 de enero de 2016, señor Regal interpuso una denuncia en contra de

Claro por presunta infracción a la Ley 29571, Código de Protección y 1

Defensa del Consumidor (en adelante el Código) , señalando lo siguiente:

2


(i) El 30 de julio de 2015, registró su número telefónico 997017076 al

registro “Gracias...no insista” del Indecopi; sin embargo, los días 4 y

11 de enero de 2016, proveedor denunciado remitió mensajes de

texto, publicitando el uso de 10MB de internet por S/ 1.00, y por cada

uno de estos mensajes enviados, descontó de su saldo la suma de S/

1,00;
(ii) solicitó al Servicio de Atención al Ciudadano del Indecopi (en adelante,

el SAC) el envío de una carta de buenos oficios al proveedor, pese a

ello este continuó remitiéndole mensajes de texto ofreciendo servicios

adicionales de telefonía y cobrándole la misma suma de dinero; y,
(iii) por tal motivo inició un reclamo ante el SAC, donde se citó a las partes

una audiencia de conciliación, a la que Claro no asistió.


2. El señor Regal solicitó lo siguiente:
(i) Se sancione a Claro;

[1] 1 CON RUC N° 20467534026


.


2 LEY 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicado el 2 de

septiembre de 2010 en el Diario Oficial El Peruano. Dicho código será aplicable a los supuestos de

infracción que se configuren a partir del 2 de octubre de 2010, fecha en la cual entró en vigencia el

mismo. Los demás casos, se seguirán tramitando de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo Nº

0062009/PCM, Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema de Protección al Consumidor (vigente entre

el 31 de enero de 2009 y el 1 de octubre de 2010), en el Decreto Supremo Nº 0392000/ITINCI (vigente hasta el 26 de junio de 2008) y Decreto Legislativo Nº 1045 (vigente entre el 27 de junio de 2008 y el 30

de enero de 2009).

1

RESOLUCIÓN FINAL Nº 11582016/CC2

PROCEDENCIA : LIMA

DENUNCIANTE : CARLOS EDUARDO REGAL SALINAS (EL SEÑOR


(ii) que el proveedor no continúe remitiéndole los mensajes de texto

materia de denuncia; y,
(iii) el pago de las costas y costos del procedimiento.

  1. Mediante Resolución Nº 4102016/CC2 del 3 de marzo de 2016, la

    Secretaría Técnica resolvió lo siguiente:

    PRIMERO: Declarar improcedente la denuncia del 21 de enero de 2016, presentada

    por el señor Carlos Eduardo Regal Salinas en contra de América Móvil Perú S.A.,

    respecto del cobro de S/ 1,00 por cada mensaje de texto enviando información

    promocional para uso de internet, en tanto dicha controversia versa sobre servicios

    públicos en telecomunicaciones, siendo el Organismo Supervisor de la Inversión

    Privada en Telecomunicaciones – Osiptel, el competente para pronunciarse al

    respecto.

    SEGUNDO: Admitir a trámite la denuncia del 21 de enero de 2016, presentada por el

    señor Carlos Eduardo Regal Salinas en contra de América Móvil Perú S.A. por

    presunta infracción del inciso e) del literal 1 del artículo 58° de la Ley N° 29571,

    Código de Protección y Defensa del Consumidor , en tanto el proveedor denunciado

    3

    habría enviado a su teléfono celular mensajes de texto, pese a que el mismo se

    encuentra inscrito en el registro “Gracias… No Insista”.​ [sic]

    3 LEY 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR

    ​. ​Artículo 58. Definición y alcances
    58.1 El derecho de todo consumidor a la protección contra los métodos comerciales agresivo o engañoso

    implica que los proveedores no pueden llevar a cabo prácticas que mermen de forma significativa la

    libertad de elección del consumidor a través de figuras como el acoso, la coacción, la influencia indebida

    o el dolo.

    En tal sentido, están prohibidas todas aquellas prácticas comerciales que importen:

    a. Crear la impresión de que el consumidor ya ha ganado, que ganará o conseguirá, si realiza un acto

    determinado, un premio o cualquier otra ventaja equivalente cuando, en realidad: (i) tal beneficio no

    existe, o (ii) la realización de una acción relacionada con la obtención del premio o ventaja equivalente

    está sujeta a efectuar un pago o incurrir en un gasto.

    b. El cambio de la información originalmente proporcionada al consumidor al momento de celebrarse la

    contratación, sin el consentimiento expreso e informado del consumidor.
    c. El cambio de las condiciones del producto o servicio antes de la celebración del contrato, sin el

    consentimiento expreso e informado del consumidor.
    d. Realizar visitas en persona al domicilio del consumidor o realizar proposiciones no solicitadas, por

    teléfono, fax, correo electrónico u otro medio, de manera persistente e impertinente, o ignorando la

    petición del consumidor para que cese este tipo de actividades.

    e. Emplear centros de llamada (call centers), sistemas de llamado telefónico, envío de mensajes de texto

    a celular o de mensajes electrónicos masivos para promover productos y servicios, así como prestar el servicio de telemercadeo, a todos aquellos números telefónicos y direcciones electrónicas que hayan

    sido incorporados en el registro implementado por el Indecopi para registrar a los consumidores que no

    deseen ser sujetos de las modalidades de promoción antes
    indicadas.

    f. En general, toda práctica que implique dolo, violencia o intimidación que haya sido determinante en la voluntad de contratar o en el consentimiento del consumidor.

    2


    4. El 14 de abril de 2016, Claro presentó sus descargos indicando que:


    (i) Los mensajes que remitió al denunciante no constituían promociones,

    toda vez que solo ponían a su conocimiento la “Tarifa del Día”, la

    misma que consistía en el cobro de S/ 1.00 por 10 MB, ademas del

    plazo para hacer uso de dicho paquete, lo que se acredita con la

    constatación notarial del ​
    print ​de pantalla de su página web;
    (ii) los mensajes materia de denuncia, no incentivan ni promueven la

    contratación ni adquisición de ningún producto o servicio;
    (iii) era su obligación mantener informados a sus clientes respecto de las

    condiciones del uso de su servicio; y,
    (iv) solicitó que se deniegue el pago de las costas y costos en la medida

    que la presunta infracción cometida por su empresa no era grave y

    que había demostrado una conducta procesal idónea.

    ANÁLISIS

    Sobre el registro “Gracias...no insista”
    5. El artículo 58° del Código señala que es derecho de todo consumidor la

    protección contra los métodos comerciales agresivos o engañosos, lo cual

    implica que los proveedores no puedan llevar a cabo prácticas que mermen

    de forma significativa la libertad de elección del consumidor a través de

    figuras como el acoso, la coacción, la influencia debida o el dolo .

    4


    6. Una de la prácticas comerciales prohibidas consiste en emplear centros de

    llamada, sistemas de llamado telefónico, envío de mensajes de texto a

    celular o de mensajes electrónicos masivos para promover productos y

    servicios, así como para prestar el servicio de telemercadeo a todos

    [4] 4 LEY 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo 58. Definición y

    alcances.
    ​58.1 El derecho de todo consumidor a la protección contra los métodos comerciales agresivos o

    engañosos implica que los proveedores no pueden llevar a cabo prácticas que mermen de forma

    significativa la libertad de elección del consumidor a través de figuras como el acoso, la coacción,

    la influencia indebida o el dolo. En tal sentido, están prohibidas todas aquellas prácticas

    comerciales que importen: a.Crear la impresión de que el consumidor ya ha ganado, que ganará

    o conseguirá, si realiza un acto determinado, un premio o cualquier otra ventaja equivalente cuando, en realidad: (i) tal beneficio no existe, o (ii) la realización de una acción relacionada con

    la obtención del premio o ventaja equivalente está sujeta a efectuar un pago o incurrir en un

    gasto. b.El cambio de la información originalmente proporcionada al consumidor al momento de

    celebrarse la contratación, sin el consentimiento expreso e informado del consumidor. c. El

    cambio de las condiciones del producto o servicio antes de la celebración del contrato, sin el

    consentimiento expreso e informado del consumidor. d. Realizar visitas en persona al domicilio

    del consumidor o realizar proposiciones no solicitadas, por teléfono, fax, correo electrónico u otro

    medio, de manera persistente e impertinente, o ignorando la petición del consumidor para que

    cese este tipo de actividades. e Emplear centros de llamada (call centers), sistemas de llamado

    telefónico, envío de mensajes de texto a celular o de mensajes electrónicos masivos para

    promover productos y servicios, así como prestar el servicio de telemercadeo, a todos aquellos

    números telefónicos y direcciones electrónicas que hayan sido incorporados en el registro

    implementado por el Indecopi para registrar a los consumidores que no deseen ser sujetos de las

    modalidades de promoción antes indicadas. f. En general, toda práctica que implique dolo,

    violencia o intimidación que haya sido determinante en la voluntad de contratar o en el

    consentimiento del consumidor.

    3

    aquellos números telefónicos y direcciones electrónicas que hayan sido

    incorporados en el registro implementado por el Indecopi para registrar a los

    consumidores que no deseen ser sujetos de las de promociones antes

    descritas . Asimismo, cabe precisar que las inscripciones realizadas surtirán

    5

    efectos a los 15 días calendarios posteriores al mes durante el cual se

    realizaron .

    6


    7. En su escrito de denuncia, el señor Regal señaló que Claro, le había

    remitido mensajes de texto ofreciendo servicios adicionales a su número

    telefónico 997017076, pese a que se encontraba inscrito en el registro

    “Gracias...no insista”...

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