Resolución nº 1155-2016/CC2 de Comisión de Protección al Consumidor, de 30 de Junio de 2016
Fecha de Resolución | 30 de Junio de 2016 |
Emisor | Comisión de Protección al Consumidor |
Número de expediente | 26-2016/CC2 |
RAVINES)
DENUNCIADOS : SILVIA DINANA SOBRADOS LEÓN (LA SEÑORA
LEÓN)
AMANCIO SOBRADOS BARRIOS COTRATISTAS
GENERALES E.I.R.L. (ABS)
MATERIA : PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
IDONEIDAD
MEDIDAS CORRECTIVAS
MULTAS
COSTAS Y COSTOS
ACTIVIDAD : CONSTRUCCIÓN Y VENTAS DE INMUEBLES
Lima, 30 de junio de 2016
ANTECEDENTES
1. El 8 de enero de 2016, complementado el 24 de febrero de ese mismo año, el
señor Ravines interpuso una denuncia en contra de la señora Sobrados por
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presunta infracción a la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del
Consumidor (en adelante, el Código) , en atención a los hechos que se detallan
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a continuación:
(i) El 6 de setiembre de 2012, suscribió un contrato de compraventa con la
señora Sobrados a fin de adquirir el Departamento N° 403 y el
Estacionamiento N° 46 del “Edificio Arequipa I”, ubicado en Av. Arequipa
N° 4944, distrito de Miraflores.
(ii) El 27 de diciembre de 2012, solicitó a ABS –empresa encargada de
ejecutar las obras de construcción que se realizaran algunos cambios en
el diseño original del departamento.
(iii) El 11 de enero de 2013, el personal de ABS acepta realizar las
modificaciones solicitadas y le pide que se acerque a suscribir el plano
que envió en diciembre de 2012, a fin de manifestar su conformidad.
[1] 1 RUC Nº 20555016451.
[2] 2 LEY 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicado el 2 de septiembre de
2010 en el Diario Oficial El Peruano. Dicho código será aplicable a los supuestos de infracción que se
configuren a partir del 2 de octubre de 2010, fecha en la cual entró en vigencia el mismo. Los demás casos, se
seguirán tramitando de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 0062009/PCM, Texto Único
Ordenado de la Ley del Sistema de Protección al Consumidor (vigente entre el 31 de enero de 2009 y el 1 de
octubre de 2010), en el Decreto Supremo Nº 0392000/ITINCI (vigente hasta el 26 de junio de 2008) y Decreto
Legislativo Nº 1045 (vigente entre el 27 de junio de 2008 y el 30 de enero de 2009).
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PROCEDENCIA : LIMA
DENUNCIANTE : JOSÉ DONATO RAVINES ATUNCAR (LA SEÑORA
(iv) El 4 de febrero de 2013, envió el diseño final del departamento con
nuevos cambios. Cabe precisar que no se llegó a suscribir los planos
finales, en tanto no le indicaron la fecha en la que debía acercarse para
firmarlos.
(v) El 12 de junio de 2013, el personal de ABS le envió un plano de su
departamento en formato PDF para mostrarle la ubicación aproximada de
las luminarias en el inmueble. En ese documento, se observaron los
cambios que había solicitado, los mismos que guardaban concordancia
con las modificaciones finales enviadas el 4 de febrero de 2013.
(vi) El 7 de febrero de 2014, ABS le entregó de manera tardía los inmuebles
objeto de contrato de compraventa. Sin embargo, no cumplió con colocar
el inodoro del baño secundario en la posición deseada y mostrada en el
plano final (al lado del lavamanos, tampoco con retirar la ducha y se deje
el espacio libre.
(vii) Por otro lado, el baño secundario no contaba con tuberías de agua
caliente, pese a que así estaba contemplado en el diseño original del
departamento y en los planos sanitarios que puso a su disposición ABS.
(viii) El 21 de agosto de 2014, su esposa tuvo una reunión con el personal de
ABS a fin de manifestarle su disconformidad respecto a las tuberías de
agua caliente del baño secundario, y obtuvo como respuesta que se
procedería con la reparación de dicho defecto; sin embargo, dicha
empresa no cumplió con ese ofrecimiento.
(ix) El 21 de noviembre de 2014, envió una carta notarial a la señora
Sobrados a través de la cual presentó un reclamo respecto a varios
defectos presentados en su inmueble; sin embargo, el 27 de noviembre
de ese mismo año únicamente obtuvo una respuesta parcial.
(x) Mediante esa misma comunicación, la señora Sobrados le indicó que al
ser el baño secundario uno de visitas, no le correspondía tener tuberías
para agua caliente; sin embargo, dicha información no le fue brindada
previa a la adquisición del departamento.
(xi) A fecha de presentación de la denuncia, los proveedores no han cumplido
con realizar la entrega del Edificio, pese a que lo solicitó en reiteradas
oportunidades.
(xii) La señora Sobrados no cumplió con entregar los títulos de propiedad de
los inmuebles que adquirió y la Independización debidamente inscritos en
los Registros Públicos, lo que se debió realizar en agosto de 2014.
2. El señor Ravines solicitó que:
(i) Se efectúe las obras civiles necesarias para la recolocación del inodoro
del baño secundario en la posición correcta (al costado del lavamanos);
o, alternativamente se le compense el costo de dicha refacción estimado
con un asesor técnico en S/ 10 000,00;
(ii) se efectúe las obras civiles necesarias para la colocación de las tuberías de agua caliente en el baño secundario, según muestra el plano sanitario;
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o, alternativamente, se le compense con la suma de S/ 20 000,00;
(iii) se le compense el lucro cesante; y,
(iv) el pago de las costas y costos del presente procedimiento.
3. Mediante Resolución N° 2, de fecha 14 de marzo de 2016, la Secretaría Técnica
de la Comisión de Protección al Consumidor Nº 2 (en adelante, la Secretaría
Técnica), admitió a trámite la denuncia presentada por la señora Salazar e
incluyó de oficio al procedimiento a ABS, resolviendo lo siguiente:
“PRIMERO: Incluir como codenunciado en el presente procedimiento a Amancio
Sobrados Barrios Contratistas Generales E.I.R.L.
SEGUNDO: Admitir a trámite la denuncia de fecha 8 de enero de 2016, complementada
el 24 de febrero de ese mismo año, presentada por el señor José Donato Ravines Atuncar
en contra de la señora Silvia Diana Sobrados León y Amancio Sobrados Barrios
Contratistas Generales E.I.R.L. por:
(i) Presunta infracción a los artículos 18° y 19° de la Ley 29571, Código de Protección y
Defensa del Consumidor, en tanto los proveedores denunciados no habrían cumplido con:
Entregar al denunciante el Departamento N° 403 y Estacionamiento N° 46, en la fecha
pactada contractualmente.
Realizar la entrega de las áreas comunes del “Edificio Arequipa I” hasta la fecha de la presentación de la denuncia, pese a que sus inmuebles ya habían sido puestos a
disposición del denunciante y lo requirió en reiteradas oportunidades.
Entregar al denunciante los títulos de propiedad de los inmuebles que adquirió y la Independización de los mismos, debidamente inscritos en los Registros Públicos, lo
que se debió realizar en agosto de 2014.
Colocar el inodoro del baño secundario en la posición deseada y mostrada en el plano final del 4 de febrero de 2014 (al lado del lavamanos).
Entregar al denunciante el baño secundario del departamento con tuberías de agua caliente, pese a que así estaba contemplado en el diseño original del departamento y
en los planos sanitarios que pusieron a su disposición.
Realizar la instalación de las tuberías de agua caliente, pese a que se comprometieron a ello en la reunión del 21 de agosto de 2014.
(ii) Presunta infracción al artículo 1º literal b) de la Ley 29571, Código de Protección y
Defensa del Consumidor, en tanto la señora Silvia Diana Sobrados León no habría
informado oportunamente al denunciante que el baño secundario sería considerado como
uno de visitas y por ello no se colocarían las tuberías de agua caliente.
(iii) Presunta infracción al artículo 24° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa
del Consumidor, en tanto la señora Silvia Diana Sobrados León no habría atendido la
carta de reclamo presentada por el denunciante el 21 de noviembre de 2014” [sic]
4. En sus descargos ABS alegó que no mantiene una relación de consumo con el
señor Ravines; motivo por el cual, no es responsable de las presuntas
infracciones que se imputaron en su contra.
5. En sus descargos, la señora Sobrados alegó lo siguiente:
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ANÁLISIS
Sobre la responsabilidad de ABS
6. El artículo 3º de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General señala que cualquier acto administrativo debe ser emitido por el órgano facultado
específicamente para dichos efectos, estableciendo así la competencia como un
requisito de validez ineludible que cualquier entidad debe analizar al momento de
realizar sus actuaciones.
7. La Comisión es el órgano administrativo competente para conocer de las
presuntas infracciones al Código, encontrándose facultada para imponer las
sanciones administrativas y medidas correctivas que correspondan. Sin
embargo, a efectos de que este órgano colegiado pueda pronunciarse sobre el
fondo de cualquier controversia vinculada a una presunta infracción al Código, la
Comisión considera que debe evaluar previamente si existe una relación de
consumo entre las partes, bajo los términos de la norma señalada; ello a fin de
determinar si los usuarios que acceden a los servicios materia de denuncia
pueden acogerse a la protección especial que le otorga el presente
procedimiento administrativo.
8. Una relación de consumo se encuentra determinada por la concurrencia de tres
componentes íntimamente ligados y cuyo análisis debe efectuarse de manera
integral. Dichos componentes son: (i) un consumidor o usuario; (ii) un proveedor;
y, (iii) un producto o servicio materia de transacción comercial en el ámbito de la
Ley. La ausencia de uno de ellos determinará que no nos encontremos frente a
una relación de consumo.
9. En este punto, debemos remitirnos a los artículos III y IV así como 5° del
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3 LEY 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Artículo III. Ámbito de aplicación
1. El presente Código protege al consumidor, se encuentre directa o indirectamente expuesto o comprendido
por una relación de consumo o en una etapa preliminar a ésta.
2. Las...
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