Resolución nº 1155-2016/CC2 de Comisión de Protección al Consumidor, de 30 de Junio de 2016

Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente26-2016/CC2
RESOLUCIÓN FINAL Nº 11552016/CC2

RAVINES)

DENUNCIADOS : SILVIA DINANA SOBRADOS LEÓN (LA SEÑORA

LEÓN)
AMANCIO SOBRADOS BARRIOS COTRATISTAS

GENERALES E.I.R.L. (ABS)

MATERIA : PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

IDONEIDAD

MEDIDAS CORRECTIVAS
MULTAS
COSTAS Y COSTOS

ACTIVIDAD : CONSTRUCCIÓN Y VENTAS DE INMUEBLES

Lima, 30 de junio de 2016

ANTECEDENTES

1. El 8 de enero de 2016, complementado el 24 de febrero de ese mismo año, el

señor Ravines interpuso una denuncia en contra de la señora Sobrados por

1

presunta infracción a la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del

Consumidor (en adelante, el Código) , en atención a los hechos que se detallan

2

a continuación:
(i) El 6 de setiembre de 2012, suscribió un contrato de compraventa con la

señora Sobrados a fin de adquirir el Departamento N° 403 y el

Estacionamiento N° 46 del “Edificio Arequipa I”, ubicado en Av. Arequipa

N° 4944, distrito de Miraflores.
(ii) El 27 de diciembre de 2012, solicitó a ABS –empresa encargada de

ejecutar las obras de construcción que se realizaran algunos cambios en

el diseño original del departamento.
(iii) El 11 de enero de 2013, el personal de ABS acepta realizar las

modificaciones solicitadas y le pide que se acerque a suscribir el plano

que envió en diciembre de 2012, a fin de manifestar su conformidad.

[1] 1 RUC Nº ​20555016451​.

[2] 2 LEY 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicado el 2 de septiembre de

2010 en el Diario Oficial El Peruano. Dicho código será aplicable a los supuestos de infracción que se

configuren a partir del 2 de octubre de 2010, fecha en la cual entró en vigencia el mismo. Los demás casos, se

seguirán tramitando de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 0062009/PCM, Texto Único

Ordenado de la Ley del Sistema de Protección al Consumidor (vigente entre el 31 de enero de 2009 y el 1 de

octubre de 2010), en el Decreto Supremo Nº 0392000/ITINCI (vigente hasta el 26 de junio de 2008) y Decreto

Legislativo Nº 1045 (vigente entre el 27 de junio de 2008 y el 30 de enero de 2009).

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PROCEDENCIA : LIMA

DENUNCIANTE : JOSÉ DONATO RAVINES ATUNCAR (LA SEÑORA

(iv) El 4 de febrero de 2013, envió el diseño final del departamento con

nuevos cambios. Cabe precisar que no se llegó a suscribir los planos

finales, en tanto no le indicaron la fecha en la que debía acercarse para

firmarlos.
(v) El 12 de junio de 2013, el personal de ABS le envió un plano de su

departamento en formato PDF para mostrarle la ubicación aproximada de

las luminarias en el inmueble. En ese documento, se observaron los

cambios que había solicitado, los mismos que guardaban concordancia

con las modificaciones finales enviadas el 4 de febrero de 2013.
(vi) El 7 de febrero de 2014, ABS le entregó de manera tardía los inmuebles

objeto de contrato de compraventa. Sin embargo, no cumplió con colocar

el inodoro del baño secundario en la posición deseada y mostrada en el

plano final (al lado del lavamanos, tampoco con retirar la ducha y se deje

el espacio libre.
(vii) Por otro lado, el baño secundario no contaba con tuberías de agua

caliente, pese a que así estaba contemplado en el diseño original del

departamento y en los planos sanitarios que puso a su disposición ABS.
(viii) El 21 de agosto de 2014, su esposa tuvo una reunión con el personal de

ABS a fin de manifestarle su disconformidad respecto a las tuberías de

agua caliente del baño secundario, y obtuvo como respuesta que se

procedería con la reparación de dicho defecto; sin embargo, dicha

empresa no cumplió con ese ofrecimiento.
(ix) El 21 de noviembre de 2014, envió una carta notarial a la señora

Sobrados a través de la cual presentó un reclamo respecto a varios

defectos presentados en su inmueble; sin embargo, el 27 de noviembre

de ese mismo año únicamente obtuvo una respuesta parcial.
(x) Mediante esa misma comunicación, la señora Sobrados le indicó que al

ser el baño secundario uno de visitas, no le correspondía tener tuberías

para agua caliente; sin embargo, dicha información no le fue brindada

previa a la adquisición del departamento.
(xi) A fecha de presentación de la denuncia, los proveedores no han cumplido

con realizar la entrega del Edificio, pese a que lo solicitó en reiteradas

oportunidades.
(xii) La señora Sobrados no cumplió con entregar los títulos de propiedad de

los inmuebles que adquirió y la Independización debidamente inscritos en

los Registros Públicos, lo que se debió realizar en agosto de 2014.


2. El señor Ravines solicitó que:
(i) Se efectúe las obras civiles necesarias para la recolocación del inodoro

del baño secundario en la posición correcta (al costado del lavamanos);

o, alternativamente se le compense el costo de dicha refacción estimado

con un asesor técnico en S/ 10 000,00;

(ii) se efectúe las obras civiles necesarias para la colocación de las tuberías de agua caliente en el baño secundario, según muestra el plano sanitario;

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o, alternativamente, se le compense con la suma de S/ 20 000,00;
(iii) se le compense el lucro cesante; y,
(iv) el pago de las costas y costos del presente procedimiento.
3. Mediante Resolución N° 2, de fecha 14 de marzo de 2016, la Secretaría Técnica

de la Comisión de Protección al Consumidor Nº 2 (en adelante, la Secretaría

Técnica), admitió a trámite la denuncia presentada por la señora Salazar e

incluyó de oficio al procedimiento a ABS, resolviendo lo siguiente:


PRIMERO: Incluir como codenunciado en el presente procedimiento a Amancio

Sobrados Barrios Contratistas Generales E.I.R.L.

SEGUNDO: Admitir a trámite la denuncia de fecha 8 de enero de 2016, complementada

el 24 de febrero de ese mismo año, presentada por el señor José Donato Ravines Atuncar

en contra de la señora Silvia Diana Sobrados León y Amancio Sobrados Barrios

Contratistas Generales E.I.R.L. por:

(i) Presunta infracción a los artículos 18° y 19° de la Ley 29571, Código de Protección y

Defensa del Consumidor, en tanto los proveedores denunciados no habrían cumplido con:

Entregar al denunciante el Departamento N° 403 y Estacionamiento N° 46, en la fecha

pactada contractualmente.

Realizar la entrega de las áreas comunes del “Edificio Arequipa I” hasta la fecha de la presentación de la denuncia, pese a que sus inmuebles ya habían sido puestos a

disposición del denunciante y lo requirió en reiteradas oportunidades.

Entregar al denunciante los títulos de propiedad de los inmuebles que adquirió y la Independización de los mismos, debidamente inscritos en los Registros Públicos, lo

que se debió realizar en agosto de 2014.

Colocar el inodoro del baño secundario en la posición deseada y mostrada en el plano final del 4 de febrero de 2014 (al lado del lavamanos).

Entregar al denunciante el baño secundario del departamento con tuberías de agua caliente, pese a que así estaba contemplado en el diseño original del departamento y

en los planos sanitarios que pusieron a su disposición.

Realizar la instalación de las tuberías de agua caliente, pese a que se comprometieron a ello en la reunión del 21 de agosto de 2014.

(ii) Presunta infracción al artículo 1º literal b) de la Ley 29571, Código de Protección y

Defensa del Consumidor, en tanto la señora Silvia Diana Sobrados León no habría

informado oportunamente al denunciante que el baño secundario sería considerado como

uno de visitas y por ello no se colocarían las tuberías de agua caliente.

(iii) Presunta infracción al artículo 24° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa

del Consumidor, en tanto la señora Silvia Diana Sobrados León no habría atendido la

carta de reclamo presentada por el denunciante el 21 de noviembre de 2014” ​[sic]


4. En sus descargos ABS alegó que no mantiene una relación de consumo con el

señor Ravines; motivo por el cual, no es responsable de las presuntas

infracciones que se imputaron en su contra.

5. En sus descargos, la señora Sobrados alegó lo siguiente:

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ANÁLISIS

Sobre la responsabilidad de ABS


6. El artículo 3º de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General señala que cualquier acto administrativo debe ser emitido por el órgano facultado

específicamente para dichos efectos, estableciendo así la competencia como un

requisito de validez ineludible que cualquier entidad debe analizar al momento de

realizar sus actuaciones.

7. La Comisión es el órgano administrativo competente para conocer de las

presuntas infracciones al Código, encontrándose facultada para imponer las

sanciones administrativas y medidas correctivas que correspondan. Sin

embargo, a efectos de que este órgano colegiado pueda pronunciarse sobre el

fondo de cualquier controversia vinculada a una presunta infracción al Código, la

Comisión considera que debe evaluar previamente si existe una relación de

consumo entre las partes, bajo los términos de la norma señalada; ello a fin de

determinar si los usuarios que acceden a los servicios materia de denuncia

pueden acogerse a la protección especial que le otorga el presente

procedimiento administrativo.

8. Una relación de consumo se encuentra determinada por la concurrencia de tres

componentes íntimamente ligados y cuyo análisis debe efectuarse de manera

integral. Dichos componentes son: (i) un consumidor o usuario; (ii) un proveedor;

y, (iii) un producto o servicio materia de transacción comercial en el ámbito de la

Ley. La ausencia de uno de ellos determinará que no nos encontremos frente a

una relación de consumo.

9. En este punto, debemos remitirnos a los artículos III y IV así como 5° del

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3 LEY 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Artículo III. Ámbito de aplicación
1. El presente Código protege al consumidor, se encuentre directa o indirectamente expuesto o comprendido

por una relación de consumo o en una etapa preliminar a ésta.
2. Las...

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