Resolución nº 1118-2016/CC2 de Comisión de Protección al Consumidor, de 28 de Junio de 2016

Fecha de Resolución28 de Junio de 2016
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente000189-2016/CC2

Lima, 28 de junio de 2016

ANTECEDENTES

1. El 19 de febrero de 2016, el señor Zafra interpuso una denuncia contra Kia

Import por presuntas infracciones de la Ley 29571, Código de Protección y 1

Defensa del Consumidor (en adelante, el Código ), señalando que:

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(i) El 2 de diciembre de 2014, adquirió de Kia un vehículo marca Kia, modelo

New Rio 1.4 MTEX, color plata brillante, identificado con placa de rodaje

ADO133;
(ii) llevó su vehículo a los talleres autorizados por Kia esto es, Alese y Autoland,

para que se le realicen los mantenimientos correspondientes, ello con el fin

de no perder la garantía del bien;
(iii) el 16 de febrero de 2016, al promediar las 16:30 horas, el vehículo

transitaba por el Puente “Los Girasoles”, en el distrito de Chaclacayo,

encontrándose a bordo su padre, el señor Jorge Zafra Quiroz, quien iba

manejando la unidad y en el asiento del copiloto la señora Yelitza Mercedes

Neyra Velásquez; oportunidad en la cual el vehículo cruzó un hueco

pequeño, propio de la pista, lo que ocasionó que se activaran los ​air bags​,

pese a que el vehículo no había sufrido ningún impacto o choque frontal y/o

lateral, provocándoles lesiones que motivaron su traslado al Hospital José

Agurto Tello, en Chosica;
(iv) las bolsas de aire se abrieron sin que ocurriera un choque, por lo que se

trataría de un defecto de fábrica;
(v) ante el accidente ocurrido, los ocupantes tuvieron que ser auxiliados por

personal policial, quienes levantaron una Ocurrencia en la Comisaría de

Chaclacayo;

[1] 1 RUC N° ​20472468147.

[2] 2 LEY 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Publicado el 2 de septiembre de

2010 en el Diario Oficial El Peruano. Dicho código será aplicable a los supuestos de infracción que se

configuren a partir del 2 de octubre de 2010, fecha en la cual entró en vigencia el mismo. Los demás casos, se

seguirán tramitando de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 0062009/PCM, Texto Único

Ordenado de la Ley del Sistema de Protección al Consumidor (vigente entre el 31 de enero de 2009 y el 1 de

octubre de 2010), en el Decreto Supremo Nº 0392000/ITINCI (vigente hasta el 26 de junio de 2008) y Decreto

Legislativo Nº 1045 (vigente entre el 27 de junio de 2008 y el 30 de enero de 2009).

(vi) se elaboró el Peritaje Técnico de Constatación de Daños Nº 2352, en el que

se señala que el vehículo no tiene daño alguno, y que las bolsas de aire se

abrieron sin que se haya producido un choque.

2. El señor Zafra solicitó que en aplicación de la garantía, se proceda al cambio de

vehículo por contar este con un defecto de fábrica.

3. Mediante Resolución N° 1 del 7 de marzo de 2016, la Secretaría Técnica de la

Comisión de Protección al Consumidor Nº 2 (en adelante, la Secretaría Técnica),

admitió a trámite la denuncia presentada por el señor Zafra, resolviendo lo

siguiente:

PRIMERO: Admitir a trámite la denuncia de fecha 19 de febrero de 2016, presentada por

el señor Jorge Andree Zafra Remigio contra Kia Import Perú S.A.C., por presunta

infracción a los artículos 18° y 19° de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa

del Consumidor, en tanto el proveedor denunciado habría puesto a disposición del

denunciante un vehículo que habría presentado defectos de fábrica en los airbags, ya que

los airbags delanteros del vehículo se habrían activado pese a que este no sufrió un

choque, sino que solamente cruzó un hueco pequeño de la pista.”

4. El 15 de marzo de 2016, el señor Zafra presentó como medio probatorio el

Atestado N° 0152016REGIÓNPOLICIAlLIMADIVPOLCHOCCHASIAT del

16 de febrero de 2016, el mismo que fue emitido por la Comisaría de

Chaclacayo.

5. El 2 de junio de 2016, Kia presentó sus descargos y manifestó lo siguiente:
(i) Al momento en que la unidad sufrió el accidente, esta no contaba con la

garantía, pues los mantenimiento no fueron realizados dentro de los

intervalos indicados en el Manual de Garantía y Mantenimiento del

Vehículo en que se establece lo siguiente: ​“Los Servicios de Mantenimiento

Periódico deben realizarse de acuerdo a los intervalos indicados en este manual, se

aceptará una tolerancia máxima de +/ 500 km para mantener vigente la garantía.” ; por lo

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que, no tendría la obligación de responder por algún desperfecto que

pueda presentar el vehículo;
(ii) de acuerdo a lo señalado en apartado “Casos en los que se activa el

airbag” ​ del Manual del Propietario, al pasar por un bache podría activarse

el sistema de ​airbags​; por lo que, su activación no se debe a algún defecto

de fábrica;
(iii) al pasar por ese “pequeño” hueco el vehículo sufrió un daño de tal

magnitud que abolló el bastidor del vehículo y activó los ​ airbags;

(iv) al momento de revisar el vehículo materia de denuncia se pudo detectar

que la computadora de la unidad arrojó el código B165000 (Impacto

Detectado), lo que evidencia que la activación de los ​airbags se debió a un

impacto y no simplemente por haber pasado por un “pequeño” hueco.


6. El 3 de junio de 2016, Kia presentó el Informe Técnico del 1 de junio de 2016,

suscrito por el señor Mario Noguerol Peñaloza, Gerente de Capacitación y

Desarrollo de Red del proveedor denunciado.

[3] 3 Ver a fojas 119 del expediente.

ANÁLISIS

Sobre el deber de idoneidad
7. En la medida que todo proveedor ofrece una garantía respecto de la idoneidad

de los bienes y servicios que ofrece en el mercado en función de la información

transmitida expresa o tácitamente, para acreditar la infracción administrativa, el

consumidor o la autoridad administrativa debe probar la existencia del defecto, y

será el proveedor el que tendrá que demostrar que dicho defecto no le es

imputable para ser eximido de responsabilidad. La acreditación del defecto

origina la presunción de responsabilidad (culpabilidad) del proveedor, pero esta

presunción puede ser desvirtuada por el propio proveedor .

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8. En efecto, una vez que se ha probado el defecto, sea con los medios probatorios

presentados por el consumidor o por los aportados de oficio por la Secretaría

[4] 4LEY Nº 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo 18º. Idoneidad
. ​Se

entiende por idoneidad la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en

función a lo que se le hubiera ofrecido, la publicidad e información transmitida, las condiciones y circunstancias

de la transacción, las características y naturaleza del producto o servicio, el precio, entre otros factores,

atendiendo a las circunstancias del caso.

La idoneidad es evaluada en función a la propia naturaleza del producto o servicio y a su aptitud para satisfacer

la finalidad para lo cual ha sido puesto en el mercado. Las autorizaciones por parte de los organismos del Estado para la fabricación de un producto o la prestación de

un servicio, en los casos que sea necesario, no eximen de responsabilidad al proveedor frente al consumidor.

Artículo 19º. Obligación de los proveedores. ​El proveedor responde por la idoneidad y calidad de los

productos y servicios ofrecidos; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben sus...

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