Resolución nº 1110-2016/CC2 de Comisión de Protección al Consumidor, de 28 de Junio de 2016

Fecha de Resolución28 de Junio de 2016
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente000173-2016/CC2

Lima, 28 de junio de 2016

ANTECEDENTES

1. El 29 de setiembre de 2015 , el señor Salazar denunció a Blue Marlin por

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presuntas infracciones de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del

Consumidor (en adelante, el Código) , señalando lo siguiente:

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(i) El 16 de setiembre de 2015, impulsadoras de Multivacaciones Decameron

del Centro Comercial Mall Santa Anita, lo invitaron a un evento donde se

sortearían paquetes de hospedaje de la cadena de hoteles “Decameron”, y

para lo cual le solicitaron todos sus datos personales, así como información

relacionada a sus ingresos y si contaba con tarjetas de crédito;
(ii) el 17 de setiembre de 2015, acudió a las instalaciones del Edificio Alta

Vista en San Isidro, lugar donde se realizaría el evento; al llegar a la mesa

que le había reservado, se acercó un representante de Blue Marlin para

solicitarle muestre todas sus tarjetas de crédito, pues por cada una de

ellas, acumulaba más opciones de ganar premios en el bingo que

realizarían;
(iii) al no haber ganado, lo condujeron a un espacio con mucho ruido y tránsito

de personas donde una persona inició una larga y aturdida explicación de,

aproximadamente, dos horas, en la que repetía constantemente que serían

parte de la familia Decameron y le daba la mano a cada momento;

1 Denuncia remitida por el Órgano de Procedimientos Sumarísimos Nº 1 a la Comisión de Protección al

Consumidor Nº 2 el 15 de febrero de 2016, mediante el Memorándum Nº 2112016/PS1 al considerar que

carecía de competencia por el monto de la cuantía de controversia.

2 RUC N° 20205605500.

[3] 3LEY 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicado el 2 de septiembre de

2010 en el Diario Oficial El Peruano. Dicho código será aplicable a los supuestos de infracción que se

configuren a partir del 2 de octubre de 2010, fecha en la cual entró en vigencia el mismo. Los demás casos, se

seguirán tramitando de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 0062009/PCM, Texto Único

Ordenado de la Ley del Sistema de Protección al Consumidor (vigente entre el 31 de enero de 2009 y el 1 de

octubre de 2010), en el Decreto Supremo Nº 0392000/ITINCI (vigente hasta el 26 de junio de 2008) y Decreto

Legislativo Nº 1045 (vigente entre el 27 de junio de 2008 y el 30 de enero de 2009).

1

RESOLUCIÓN FINAL Nº 11102016/CC2

PROCEDENCIA : LIMA DENUNCIANTE : YURI SALAZAR PARIONA


(iv) luego de dos horas, se encontraba cansado por la estridencia de la música

y los constantes gritos y aplausos de la gente que se encontraba en el

evento, situación que le causaba perturbación y distracción;
(v) al consultar sobre los costos del programa, el vendedor les cambiaba de

tema, ilusionándolo con los beneficios que podría disfrutar de los hoteles si

se afiliaba al programa;
(vi) le invitaron una bebida y luego de consumirla se sintió aturdido; no

obstante, el personal continuó brindando información de forma abrumadora

y poco clara;
(vii) luego de mucha insistencia le dieron los precios de los paquetes; sin

embargo, la información no era clara, se encontraba en hojas en blanco

con letras poco entendibles y cada vez que indicaba que se retiraba, le

ofrecían más beneficios y el regalo de decas;
(viii) sin mostrarle el contrato, le solicitaron una de sus tarjetas de crédito y

rápidamente pasaron la misma por un point of sale (POS) a fin de cobrarle

el US$ 600,00, en calidad de inicial para la adquisición del paquete sin

haber declarado su consentimiento;
(ix) luego llegó una señorita con un contrato pre establecido, el cual firmó ante

tanta presión y aturdimiento generado debido al cansancio;
(x) al firmar la primera hoja del contrato, una representante de la denunciada

se llevó dicho documento y trajo otra hoja similar pero con otro monto,

solicitando que la volvieran a firmar pues había un error de escritura; no

obstante, dicha primera hoja no fue devuelta pese a que lo solicitó;
(xi) le entregaron el Contrato Nº P07055 y el Pagaré Nº P07055 por el monto

de US$ 2 450,00 para que lo suscriba sin brindarle información sobre el

contenido de los mismos;
(xii) luego de ello, verificaron que el precio total del programa vacacional

ascendía a US$ 3 500,00, monto al que había que sumarle US$ 250,00

correspondientes a la cuota de inscripción, US$ 250,00 correspondientes a

gastos administrativos y US$ 63,00 correspondientes a la cuota de

mantenimiento; no obstante, le efectuaron un cobro por la suma de

US$ 600,00 de su tarjeta de crédito sin haber dado su consentimiento;
(xiii) de otro lado, le ofrecieron como premio dos noches en el hotel Decameron

de Punta Sal para dos personas; sin embargo, dicho beneficio no existiría

pues tendría que pagar el monto de US$ 220,00 para poder hacer uso del

premio;
(xiv) el 21 de setiembre de 2015, remitió una carta notarial al proveedor

solicitando la restitución de su dinero, la cual no ha sido atendida;
(xv) Blue Marlin exigió primero el pago por la suscripción al programa para

luego recién entregar el texto del contrato; generando con ello, que se

sintieran presionados a la celebración del mismo;
(xvi) el denunciado lo engañó al invitarlo a acudir a una sala a fin de que se

efectúe la entrega de un premio; lo cual no era cierto; y,
(xvii) la cláusula 16 del contrato suscrito con Blue Marlin es abusiva, en tanto: el contenido de la misma es establecida por el denunciado, no

existiendo capacidad de negociación por parte del denunciante;

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condiciona a los consumidores a estar al día en sus pagos para

proceder a la resolución del contrato; faculta al denunciado a retener el 30% del valor del contrato en caso el

denunciante no haya abonado tal cantidad.


2. El señor Salazar solicitó lo siguiente:

(i) Se ordene a la empresa denunciada la devolución de los US$ 600,00

entregados como cuota inicial;
(ii) anulación del contrato N° P07055;
(iii) la devolución del pagaré N° P07055;
(iv) el pago de las costas y costos del procedimiento.

  1. Mediante Resolución Nº 1 del 10 de marzo de 2016, la Secretaría Técnica de la

    Comisión de Protección al Consumidor Nº 2 (en adelante, la Secretaría Técnica)

    admitió a trámite la denuncia, imputando como presuntos hechos infractores los

    siguientes:

    “(…)

    PRIMERO: Admitir a trámite la denuncia del 11 de agosto de 2015, presentada por el

    señor Yuri Salazar Pariona, en contra de Blue Marlin Beach Club S.A. conforme a lo

    siguiente:

    (i) Por presunta infracción del artículo 58.1º de la Ley 29571, Código de Protección

    y Defensa del Consumidor, en tanto Blue Marlin Beach Club S.A.:


    a) habría solicitado al denunciante que muestre todas sus tarjetas de crédito

    a fin de que tuviera más opciones de ganar en el sorteo que realizarían;

    no obstante, a través de la misma efectuaron el cobro del programa

    vacacional;


    c) habría brindado información poco clara y abrumadora, procediendo a

    llenar las hojas con letra ininteligible a fin de confundir al denunciante;


    e) habría efectuado al denunciante en una de sus tarjetas de crédito el cobro

    de la suma de US$ 600,00 por concepto de cuota inicial del programa

    vacacional, pese a que no habría brindado su consentimiento ni le

    habrían entregado el contrato para su revisión;


    g) habría ofrecido como premio dos noches en el hotel Decameron de Punta

    Sal; sin embargo a fin de poder usar el mismo tendría que cancelar el

    monto de US$ 220,00.

    3


    b) con la finalidad de venderle el programa vacacional habría llevado al

    denunciante a un ambiente con mucho ruido y tránsito de personas,

    reteniéndolo por aproximadamente cuatro horas e invitándole una bebida

    que lo habría dejado aturdido;


    d) no habría permitido que el denunciante se retirara cuando lo indicó y le

    habría ofrecido mayores beneficios a fin de que no se vaya;


    f) habría ejercido sobre el denunciante presión e insistencia, a fin de lograr

    la suscripción del contrato y de un pagaré;


    4. Por escrito del 7 de abril de 2016, Blue Marlin presentó sus descargos y señaló

    lo siguiente:
    (i) El 17 de setiembre de 2015, suscribió un contrato con el señor Salazar,

    respecto a la adquisición de un programa vacacional, consistente en 70

    DECAS por cada año calendario, durante 10 años, por la suma de

    US$ 5 000,00;
    (ii) cuando sus invitados registran su entrada al evento de presentación del

    Programa Vacacional, pueden participar en un juego denominado “Bingo”;

    para acceder el mismo, el invitado puede mostrar sus tarjetas de crédito, por

    cada tarjeta mostrada se le otorgará la opción de escoger un número desde

    el 1 al 96 y en caso que gane uno de los números, será acreedor del bono

    de descuento “Pack For Two”;
    (iii) en sus salas hay música debido a que pretenden mostrar un ambiente de

    frescura y diversión, propio de una playa el cual es uno de los destinos a los

    que apunta el Programa Vacacional;
    (iv) los vendedores sólo se limitan a brindar información respecto a las

    obligaciones y beneficios del programa, características de los hoteles, y los

    términos y condiciones; luego de ello, otros vendedores presentan la

    propuesta económica y algunos beneficios adicionales;
    (v) dicha información es sólo referencial, toda vez que la información definitiva

    se encuentra plasmada en el contrato, la misma que tienen los clientes

    desde el inicio de la presentación;
    (vi) la labor que realizan sus vendedores de convencimiento y persuasión para

    la adquisición del Programa Vacacional, lo hacen con el debido respecto a

    los clientes lo cual no implica acoso, coacción influencia indebida o que sea

    una actitud dolosa que pudiera generar una disminución significativa de la

    libertad de elección de sus clientes;
    (vii) la carta notarial enviada por el señor Salazar, fue respondida el 28 de

    setiembre a través de correo electrónico a la casilla ​ysalazarp@live.com

    ,

    dirección electrónica proporcionada por el denunciante; sin perjuicio de ello,

    remitió una respuesta mediante carta la misma que fue notificada el 2 de

    octubre de 2015;

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    ...

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