Resolución nº 1327-2016/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 24 de Junio de 2016

Fecha de Resolución24 de Junio de 2016
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente27-2016/CC1

Lima, 24 de junio de 2016

ANTECEDENTES

  1. El 11 de enero de 2016, el señor Portugal denunció al Banco por presuntas infracciones a la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor2 (en adelante, el Código), señalando lo siguiente:

    (i) El 23 de diciembre de 2015, envió una carta de requerimiento de información al Banco respecto a su Tarjeta de Crédito American Express N° 3777-xxx-xxxx-6060; sin embargo, de la carta de respuesta, se percató de que el denunciado no informó de manera clara, precisa y directa la Tasa de Costo Efectiva Anual (en adelante, la TCEA) aplicada a su producto financiero.

    (ii) Además, el Banco omitió atender el ítem ll) de la referida carta, donde se indicaba lo siguiente: <>.

    (iii) Asimismo, el Banco no indicó en su carta de respuesta el interés moratorio aplicable a su tarjeta de crédito.

    [1] 1 RUC N° 20100053455.

    2 Publicado en el Diario Oficial el Peruano el 2 de septiembre de 2010 y en vigencia desde el 2 de octubre de 2010.

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    (iv) El denunciado no cumplió con informar la TCEA aplicable a su tarjeta de crédito a través de sus estados de cuenta y tarifarios. Además, la TCEA del producto financiero antes referido fue consignado de forma oculta en la hoja resumen.

    (v) Finalmente, el Banco no cumple con informar, de manera precisa, la TCEA respecto del préstamo Extracash, compra de deudas y disposiciones en efectivo de su producto financiero.

  2. El señor Portugal solicitó que ordene al Banco lo siguiente:

    (i) Brindar facilidades de pago adecuadas.
    (ii) La información sobre la TCEA aplicable al préstamo Extracash, disposición en efectivo y compra de deuda.

    (iii) Las medidas correctivas que el caso amerite.
    (iv) El pago de las costas y costos del procedimiento.

  3. A través de la Resolución Nº 1 del 11 de marzo de 2016, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor Nº 1 (en adelante, la Secretaría Técnica) admitió a trámite la denuncia, bajo los siguientes términos:

    (i) Presunta infracción de los artículos 1° numeral 1.1 literal b), 2° numerales 2.1 y 2.2 de la Ley

    N°29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que Banco Internacional del Perú S.A.A. - Interbank no habría indicado de manera clara, precisa y directa, en su carta de respuesta, la TCEA aplicada a la Tarjeta de Crédito del señor Pablo Andrés Portugal Cardeña.

    (ii) Presunta infracción de los artículos 1° numeral 1.1 literal b), 2° numerales 2.1 y 2.2 de la Ley N°29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que Banco Internacional del Perú S.A.A. - Interbank omitió atender el ítem ll) de la referida carta de requerimiento de información presentada por el señor Pablo Andrés Cardeña el 23 de diciembre de 2015, donde se indicaba lo siguiente: << el día 16/10/2014 se publicó en el Diario Gestión la noticia: “Indecopi advierte que crecen cobros indebidos en tarjetas de crédito”. Al respecto, la pregunta es: Interbank fue comprendido en dicha denuncia de Indecopi?>>

    (iii) Presunta infracción de los artículos 1° numeral 1.1 literal b), 2° numerales 2.1 y 2.2 de la Ley

    N°29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que Banco Internacional del Perú S.A.A. - Interbank no habría informado el interés moratorio aplicado a la tarjeta de crédito de titularidad del señor Pablo Andrés Portugal Cardeña en la carta de respuesta al requerimiento de información presentado el 23 de diciembre de 2015.

    (iv) Por presunta de los artículos 18° y 19° de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que Banco Internacional del Perú S.A.A. - Interbank no habría consignado en los estados de cuenta la información referente a la TCEA aplicable al producto financiero de titularidad del señor Pablo Andrés Portugal Cardeña.

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    (v) Por presunta de los artículos 18° y 19° de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que Banco Internacional del Perú S.A.A. - Interbank no habría consignado en el tarifario la información referente a la TCEA aplicable al producto financiero de titularidad del señor Pablo Andrés Portugal Cardeña.

    (vi) Por presunta de los artículos 18° y 19° de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que Banco Internacional del Perú S.A.A. - Interbank habría consignado de manera oculta la TCEA en la hoja resumen del producto financiero de titularidad del señor Pablo Andrés Portugal Cardeña.

    (vii) Por presunta de los artículos 18° y 19° de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que Banco Internacional del Perú S.A.A. - Interbank no habría informado la TCEA aplicable al préstamo Extracash, compra de deuda y disposición en efectivo del producto financiero de titularidad del señor Pablo Andrés Portugal Cardeña.”

  4. El 28 de abril de 2016 el Banco presentó sus descargos manifestando lo siguiente:

    (i) Los poderes otorgados a favor de los abogados del señor Portugal no cumplen con las formalidades exigidas por ley, toda vez que no cuenta con la firma legalizada del denunciante.

    (ii) La denuncia del señor Portugal es maliciosa, en tanto su pedido de información no conduce a satisfacer una necesidad de información que ayude a tomar una decisión de consumo o para el uso adecuado del servicio contratado; por el contrario, la referida solicitud está orientada a recopilar información que fue entregada al momento de la contratación o que se encuentra en la página del web del Banco.

    (iii) La Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (en adelante, la SBS) es la autoridad competente para supervisar la difusión de las tasas de interés, comisiones y gastos.

    (iv) El señor Portugal contrató su producto el 12 de noviembre de 2007, motivo por el cual la presunta infracción referida a consignar la TCEA de forma oculta en la hoja resumen se encuentra prescrita.

    (v) La normativa que regula la información que debe contener el estado de cuenta no establece como obligación consignar la TCEA. Asimismo, en cuanto a la hoja resumen, la referida tasa se informa de acuerdo a los parámetros establecidos en la Resolución SBS N° 8181-2012.

    (vi) Al contratar el producto el 12 de noviembre de 2007, todas las tasas de interés, incluidas las aplicables a la disposición de efectivo, préstamo extracash y compra en

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    cuotas, fueron informadas al momento de la contratación del producto y de acuerdo a la normativa aplicable en esa fecha.

    (vii) Respecto a la falta de respuesta del ítem ll) en la carta de respuesta al requerimiento de información, precisó que dicha información no se refiere a un servicio brindado por el Banco o que tenga relación con los productos contratados por el señor Portugal.

    ANÁLISIS

    Cuestiones previas:

    (i) Sobre los poderes de representación del señor Portugal

  5. El Banco señaló que el poder otorgado por el señor Portugal a sus abogados no cumplía con las formalidades exigidas por la normativa aplicable para formular denuncias, en tanto no contaba con firma legalizada notarialmente.

  6. De la revisión de los Lineamientos de Protección al Consumidor, se observa que el requisito que señala el Banco para que el documento presentado por el señor Portugal fuera válido, solo sería necesario para determinados procedimientos, tales como: conciliación, transacción y desistimiento. Por el contrario, del mismo documento se verifica que para efectuar actos procesales como denuncias, presentar escritos, recibir notificaciones o formular apelaciones, solamente se requiere contar con poderes generales sin firmas legalizadas ante notario, tal como se observa a continuación.

    “5.4 Las denuncias pueden ser interpuestas directamente por el consumidor o por su representante y/o apoderado cumpliendo las siguientes especificaciones dependiendo del supuesto:
    (...)

    En el caso de Facultades Generales la representación podrá constar en Carta Poder simple. Este poder puede ser utilizado para presentar la denuncia, los demás escritos que considere pertinente, recibir las notificaciones y formular apelación, de ser el caso.”

  7. De lo señalado, este Colegiado considera que el poder que obra en el expediente debe ser calificado como un poder general que contiene todas las formalidades necesarias que le otorgan validez para la interposición de recursos y escritos durante la tramitación del procedimiento. Concluir lo contrario sería atentar contra el principio de informalismo3, que

    [3] 3 LEY Nº 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, publicado el 2 de abril de 2001.

    Artículo IV del Título Preliminar

    “Principio de informalismo.- Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la

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    rige el procedimiento administrativo y que está contemplado en artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG). Principio que señala que las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados. Ello, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento.

  8. A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que si bien el poder de representación otorgado por el señor Portugal no contó con firma legalizada notarialmente, el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Indecopi no especifica que el mencionado documento debe contener dicho requisito. Asimismo, se ha verificado con la consulta en línea en el...

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