Resolución nº 1300-2016/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 24 de Junio de 2016

Fecha de Resolución24 de Junio de 2016
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente208-2016/CC1

Lima, 24 de junio de 2016

ANTECEDENTES

  1. El 23 de febrero de 2016, Arte Decorativo denunció a Rímac por presunta infracción a la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), señalando lo siguiente:

    (i) Es titular de un seguro vehicular (Póliza 2101-484427) brindado por Rímac y adquirido para su vehículo de marca Mitsubishi y placa de rodaje A8L-830.

    (ii) La unidad asegurada no fue inspeccionada al momento de contratar el seguro, por lo que el 8 de mayo de 2015, informó sobre tal situación a la compañía aseguradora.

    (iii) El 22 de octubre de 2015, su vehículo colisionó con un camión, razón por la cual, luego de reportar el siniestro a Rímac y solicitar la cobertura, trasladó la unidad asegurada a Truck Motors S.A.C., taller afiliado a la compañía aseguradora.

    (iv) Rímac emitió un presupuesto, de acuerdo al cual los daños sufridos ascendían a S/ 92 465,78.

    (v) El 25 de noviembre de 2015, Rímac denegó su solicitud, alegando que el vehículo no había sido inspeccionado al momento de la contratación del seguro, por lo que el 14 de diciembre de 2015, solicitó a la compañía aseguradora que reconsidere su posición; sin embargo, esta reiteró su negativa.

    (vi) La negativa de Rímac es injustificada, en tanto su derecho para alegar el incumplimiento de la obligación caducó, conforme a la póliza vehicular, luego de treinta (30) de días de conocido dicho incumplimiento, es decir, el 8 de junio de 2015.

  2. Por Resolución 1 del 30 de mayo de 2016, la Secretaría Técnica requirió a Arte Decorativo que, en un plazo no mayor de dos (2) días hábiles, cumpla con presentar las declaraciones juradas mensuales del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto a la Renta (IR) en las cuales consten los ingresos netos mensuales del

    RESOLUCIÓN FINAL 1300-2016/CC1 DENUNCIANTE : ARTE DECORATIVO SMA E.I.R.L.

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    ejercicio correspondiente al año anterior a la contratación del servicio materia de denuncia (seguro vehicular), así como del ejercicio fiscal 2015.

  3. El 6 de junio de 2016, Arte Decorativo presentó las declaraciones juradas mensuales del IGV e IR (PDT-IGV-Renta Mensual) de los ejercicios 2014 y 2015.

  4. Á través de la Resolución 1268-2016/CC1 del 22 de junio de 2016, la Comisión declaró la confidencialidad de las copias de las declaraciones juradas mensuales del IGV e IR (PDT-IGV-Renta Mensual) de los ejercicios 2014 y 2015, presentadas por Arte Decorativo.

    ANÁLISIS

    Sobre la noción de consumidor

  5. El numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar del Código refiere a aquellos que pueden ser considerados como consumidores o usuarios y, por ende, que pueden acceder al nivel de protección especial que brinda la normativa de protección al consumidor1.

  6. La norma señalada establece que son consumidores las personas naturales o jurídicas que adquieren, usan o disfrutan un producto o servicio en beneficio propio o de su entorno familiar o social, actuando así en un ámbito ajeno a la actividad empresarial. Asimismo, se incluye en la misma categoría a los microempresarios que evidencien una situación de asimetría informativa con el proveedor respecto de aquellos bienes que no formen parte del giro propio de su negocio.

  7. De acuerdo al esquema que el legislador peruano ha previsto a partir del Código, la Comisión considera que, a efectos de evaluar la calidad de consumidor de la parte denunciante, deberá seguirse el siguiente diagrama:

    [1] 1 LEY 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicada el 2 de setiembre de 2010

    TÍTULO PRELIMINAR

    Artículo IV.- Definiciones

    Para los efectos del presente Código, se entiende por:

    1. Consumidores o usuarios

    1.1 Las personas naturales o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales productos o servicios materiales e inmateriales, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, actuando así en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. No se considera consumidor para efectos de este Código a quien adquiere, utiliza o disfruta de un producto o servicio normalmente destinado para los fines de su actividad como proveedor.

    1.2 Los microempresarios que evidencien una situación de asimetría informativa con el proveedor respecto de aquellos productos o servicios que no formen parte del giro propio del negocio.

    1.3 En caso de duda sobre el destino final de determinado producto o servicio, se califica como consumidor a quien lo adquiere, usa o disfruta.

    (…)

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  8. En atención a ello, existe un filtro general que la presente instancia debe evaluar para determinar si la parte accionante posee la calidad de consumidor. Este filtro consiste en analizar si la adquisición, uso o disfrute que la parte denunciante realiza sobre el producto o servicio materia de controversia está vinculado a un fin personal, familiar o de su entorno social inmediato, en cuyo caso la persona natural o jurídica califica como consumidor final. Cabe precisar que en este filtro es irrelevante si la persona natural o jurídica posee calidad de microempresa, pequeña, mediana o gran empresa.

  9. En principio, la normativa señala que, ante la denuncia de una persona natural o jurídica que adquiere, usa o disfruta un producto o servicio para fines distintos a los personales, familiares o de entorno social inmediato, la Comisión no podría considerar a dicha accionante como consumidora; sin embargo, el propio Código establece un supuesto de excepción para las microempresas que se encuentren en una situación de asimetría informativa respecto de los productos que no son imprescindibles para su proceso productivo.

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  10. En el caso de las microempresas (filtro especial), el análisis de procedencia se sujetará a los siguientes parámetros:

    (i) Para determinar si se está ante una microempresa, la Comisión determinará si la parte denunciante encaja en la noción de microempresario prevista en el Texto Único Ordenado de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial, aprobado por Decreto Supremo 013-2013-PRODUCE (en adelante, Ley Mype)2, esto es, si no posee ventas anuales que superen las 150 UIT. Caso contrario, de superarse este monto, la denuncia será declarada improcedente.

    (ii) En el supuesto que se haya acreditado el carácter de microempresario, deberá analizarse si el producto o servicio denunciado está relacionado con el giro del negocio3, como un elemento imprescindible para el proceso productivo que realiza la unidad productiva. En este punto, si se comprueba que el bien materia de cuestionamiento forma parte esencial del proceso productivo, la denuncia deberá ser declarada improcedente.

    (iii) Finalmente, para el caso de las microempresas cuyo producto o servicio no está relacionado con el giro propio del negocio como un elemento imprescindible del proceso productivo, deberá analizarse si respecto de dicho bien la persona natural o jurídica se encuentra en situación de asimetría informativa4.

  11. De verificarse la existencia de la asimetría informativa en el caso concreto, la parte denunciante encajará en la noción de consumidor. Por el contrario, si se acredita que el microempresario no se encuentra en una situación de asimetría informativa respecto del producto o servicio controvertido, la denuncia deberá ser declarada improcedente.

    [2] 2 TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DE IMPULSO AL DESARROLLO PRODUCTIVO Y AL CRECIMIENTO EMPRESARIAL, aprobado por DECRETO SUPREMO 013-2013-PRODUCE y publicado el 28 de diciembre de 2013

    Artículo 5.- Características de las micro, pequeñas y medianas empresas

    Las micro, pequeñas y medianas empresas deben ubicarse en alguna de las siguientes categorías empresariales, establecidas en función de sus niveles de ventas anuales:

    Microempresa: ventas anuales hasta el monto máximo de 150 Unidades Impositivas Tributarias (UIT).

    (…)

    [3] 3 La Comisión entiende por “giro propio del negocio” aquellas actividades esenciales del proceso productivo, es decir, aquellas actividades imprescindibles sin las cuales el negocio no puede desarrollarse. De esta manera, las actividades imprescindibles sin las cuales el negocio no puede desarrollarse. De esta manera, las actividades que no forman parte del proceso productivo y respecto de las cuales cabe, en principio, la tutela administrativa de la Comisión, son aquellas de apoyo al proceso productivo.

    [4] 4 LEY 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicada el 2 de setiembre de 2010

    TÍTULO PRELIMINAR

    Artículo IV.- Definiciones

    Para los efectos del presente Código, se entiende por:

    (…)

    7. Asimetría informativa.- Característica de la transacción comercial por la cual uno de los agentes, el proveedor, suele tener mayor y mejor información sobre los productos y servicios que ofrece en el mercado a los consumidores.

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    Sobre la noción de microempresario

    (i) De la condición de microempresario en la legislación nacional

  12. El Código, en forma excepcional, permite el acceso a la tutela administrativa de los microempresarios que evidencien una...

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