Resolución nº 1074-2016/CC2 de Comisión de Protección al Consumidor, de 23 de Junio de 2016
Fecha de Resolución | 23 de Junio de 2016 |
Emisor | Comisión de Protección al Consumidor |
Número de expediente | 000199-2016/CC2-APL |
Lima, 23 de junio de 2016
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito del 16 de julio de 2014, el señor Caro denunció a Hibu ante el
1
Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor N°
3 (en adelante, el OPS) por presunta infracción de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código) , señalando que:
2
(i) Es dueño de “Calice Music Productions”;
(ii) a inicios del año 2013, contrató de Hibu el servicio de publicidad en internet;
(iii) al no encontrarse conforme con el servicio prestado, decidió no renovar el
contrato;
(iv) el 3 de diciembre de 2013, Hibu renovó el contrato de servicios de publicidad
para el año de 2014 sin su consentimiento;
(v) solicitó la anulación de la renovación del referido contrato; sin embargo, Hibu le
indicó que el plazo para resolver el contrato venció el 31 de octubre de 2013;
(vi) pese a que no contrató el servicio contratado, y que Hibu le informó que podía
pagar la totalidad de las cuotas del servicio en un solo pago hasta antes del 3
de diciembre de 2014, Hibu le ha requerido el pago del referido servicio;
(vii) Hibu no leyó, durante la llamada telefónica en la que se suscribió el contrato, el
íntegro de dicho documento;
(viii) el 25 de noviembre de 2013, el personal de Hibu le indicó que procederían a
retirar todo tipo de publicidad en internet;
(ix) Hibu lo reportó indebidamente ante una Central de Riesgos; y,
(x) Hibu realiza llamadas constantes al teléfono de su domicilio y a su teléfono
celular, y le envía constantemente mensajes de texto, requiriéndole el pago de
las cuotas del servicio denunciado.
2. Mediante Carta N° 1132014/PS3EP del 23 de julio de 2014, el OPS requirió al
señor Caro, entre otros lo siguiente:
[1] 1 Con Registro Único de Contribuyentes N° 20501426041.
El presente procedimiento fue iniciado contra Hibu Perú S.A.C., persona jurídica que cambió de denominación a
Servicios Multimedia S.A.C. mediante Junta General del 29 de marzo de 2016, conforme se advierte en el Asiento
B00006 del Rubro Aumento de Capital y Modificación del Estatuto de la Partida Registral 11387296 del Registro de
Personas Jurídicas.
[2] 2 LEY 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Promulgado el 1 de septiembre del
2010, y vigente desde el 2 de octubre del 2010.
PROCEDENCIA : ÓRGANO RESOLUTIVO DE PROCEDIMIENTO
“(iii) Detallar las condiciones contractuales pactadas sobre los servicios de publicidad
materia de denuncia y de qué forma no se habría cumplido con ello;
(...)
(v) Indicar si denuncia que Hibu Perú S.A.C. lo habría reportado indebidamente ante las
centrales de riesgo y presente los medios probatorios que acrediten ello. (...)” (sic)
3. En respuesta al citado requerimiento, el 26 de agosto de 2014, el denunciante
manifestó que es una persona natural con negocio propio, y que, a través de Calice
Music Productions, desarrolla la actividad económica referida a eventos musicales.
Presentó su Declaración Jurada Anual correspondiente al año 2013.
4. Mediante Resolución Final Nº 10682014/PS3 del 1 de setiembre de 2014, el OPS
declaró improcedente la denuncia presentada por el señor Caro, debido a que no
acreditó su calidad de microempresario, por lo que no podía ser considerado como
un consumidor bajo los términos establecidos en el Código.
5. Por Resolución N° 27572014/CC2 del 12 de diciembre de 2014, la Comisión de
Protección al Consumidor N° 2 (en adelante, la Comisión) declaró procedente la
denuncia del señor Caro al considerar que este contaba con la calidad de
consumidor.
6. Mediante Resolución N° 2 del 1 de junio de 2015, el OPS señaló que mediante Carta
N° 1132014/PS3EP del 23 de julio de 2014, declaró el archivo parcial de los hechos
referidos a que Hibu habría reportado indebidamente al denunciante ante las
centrales de riesgo, y a que la denunciada no habría cumpludo las condiciones
contractuales pactadas sobre el servicio de publicidad denunciado; y, dispuso admitir
a trámite la denuncia del señor Caro, conforme a lo siguiente:
“(...)
SEGUNDO: Iniciar un procedimiento administrativo sancionador a Hibu Perú S.A.C. por
presunta infracción a lo establecido en los artículos 19° del Código de Protección y Defensa del
Consumidor, en tanto que:
(i) Habría renovado el contrato de servicio de publicidad del señor Carlos Caro Salazar para el
año 2014, sin que este lo hubiera solicitado.
(ii) Habría indicado al señor Carlos Caro Salazar que el contrato de servicio de publicidad solo
pudo haberse resuelto mediante una solicitud presentada hasta el 31 de octubre de 2013,
negándose por tal razón a resolver el contrato de renovación; sin embargo, la supuesta
renovación se habría dado el 3 de diciembre de 2013
(...)
TERCERO: Iniciar un procedimiento administrativo sancionador a Hibu Perú S.A.C. por
presunta infracción a lo establecido en los artículos 61° y el literal h) del artículo 62° del Código
de Protección y Defensa del Consumidor, toda vez que habría incurrido en métodos abusivos
de cobranzas contra el señor Carlos Caro Salazar, toda vez que lo habría amenazado con
registrarlo en Infocorp, realizando llamadas constantes a su domicilio y teléfono móvil, así
como, enviando mensajes de texto.
(...)”
7. Con escrito del 15 de junio de 2015, Hibu presentó sus descargos, manifestando lo
siguiente:
(i) El 3 de diciembre de 2013, el denunciante celebró con su empresa el Contrato
de Prestación de Servicios de Publicación de Avisos N° T187521, solicitando la
publicación de un aviso en el Rubro “Sonido” de las Páginas Amarillas on line,
edición 2014, cuyo precio ascendió a S/ 1 164,00 pagaderos en 12 cuotas;
(ii) permitió que el denunciante contratara con su empresa en una fecha posterior
a su cierre de campaña, a fin de no dejarlo fuera de la Edición 2014 de las Páginas Amarillas;
(iii) de acuerdo a la información señalada en su página web, el denunciante podía
dejar sin efecto el servicio de publicidad, hasta el 31 de octubre de 2013; no
obstante, el denunciante recién efectuó dicha solicitud, el 12 de febrero de
2014;
(iv) el denunciante tenía conocimiento de las condiciones particulares de
contratación del servicio denunciado, desde el año 2012, en el cual suscribió el
Contrato de Prestación de Servicios de Publicación de Avisos N° T171092;
(v) el señor Caro no ha demostrado que pagó las 12 cuotas pendientes de pago
del servicio denunciado; y,
(vi) reportó al denunciante ante Infocorp debido a que este no cumplió con pagar
las cuotas del servicio contratado.
8. El 16 de junio de 2015, Hibu adjuntó al presente procedimiento, la grabación del
audio del Contrato de Prestación de Servicios de Publicación de Avisos N° T187521.
9. Por Resolución Final Nº 10422015/PS3 del 31 de diciembre de 2015, el OPS
resolvió lo siguiente:
(i) Archivar el extremo de la denuncia del señor Caro, por presunta infracción al
artículo 19° del Código, en tanto de los medios probatorios obrantes en el
expediente quedó acreditado que el señor Caro renovó el servicio de publicidad
de Hibu, para el año 2014;
(ii) archivar el extremo de la denuncia del señor Caro, por presunta infracción al
artículo 19° del Código, en tanto de los medios probatorios obrantes en el
expediente quedó acreditado que Hibu comunicó al señor Caro que el servicio
de publicidad solo podría resolverse mediante una solicitud remitida hasta el 31
de octubre de 2013, y que la renovación de dicho servicio se efectuó el 17 de
noviembre de 2013;
(iii) archivar el extremo de la denuncia del señor Caro, por presunta infracción a los
artículos 61° y el literal h) del artículo 62° del Código, en tanto de los medios
probatorios obrantes en el expediente no quedó acreditado que Hibu hubiera
realizado llamadas constantes al teléfono del domicilio del denunciante ni a su
teléfono móvil, ni que le hubiera enviado mensajes de texto; y,
(iv) denegó las solicitudes de medidas correctivas y de pago de costas y costos del
denunciante.
10. El 6 de enero de 2016, el señor Caro apeló la citada resolución señalando lo
siguiente:
(i) No existe documento de recepción ni audio que acredite que Hibu le informó
sobre las condiciones del contrato materia de denuncia, sino únicamente que
se le indicó que la información se encontraba en la siguiente página web: http//:
www.páginasamarillas.com.pe/condiciones
contractuales/condicioneseditorial0 4012012.htm, la cual puede ser modificada por la denunciada;
(ii) el 25 de noviembre de 2013, el personal de la denunciada le remitió un correo
electrónico en el que le informó lo siguiente: “se procederá a retirar el día de
hoy todo tipo de publicidad en internet con nosotros”;
(iii) no solicitó ni aceptó la suscripción del contrato materia de denuncia;
(iv) no se efectuó una pericia en el audio aportado por Hibu, el cual constituye un
audio segmentado y no registra su voz;
(v) en el segundo 8’ del audio se señaló que la llamada telefónica fue realizada el
17 de noviembre de 2013, esto es, fuera de la fecha de cierre de Hibu,
resultando inverosímil que la denunciada hubiera realizado una ampliación de
plazo a su favor; además, en el audio no se empleó el término “renovar”, sino el
de “aceptar el contrato”;
(vi) en el minuto 3:52’ del audio se indicó que el contrato recién sería enviado por
Hibu y que este podría ser modificado por la denunciada;
(vii) solicitó que Hibu presente el audio completo y el registro de la llamada
telefónica a través de la cual se efectuó el contrato materia de denuncia, a fin
de acreditar los cortes que presentó dicha grabación;
(viii) adjuntó el acta de inasistencia de la denunciada, a la audiencia de conciliación
programada en el Reclamo N° N006327;
(ix) adjuntó el contrato del servicio denunciado, en el que se señala que este fue
suscrito el 3 de diciembre de 2013, a las 19 horas con 32 minutos, el cual no
concuerda con la fecha de la llamada telefónica ni con el horario de trabajo de
Hibu; y,
(x)...
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