Resolución nº 1262-2016/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 17 de Junio de 2016

Fecha de Resolución17 de Junio de 2016
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente447-2015/CC1

Lima, 17 de junio de 2016

ANTECEDENTES

1. El 27 de abril de 2015, el señor Gallardo denunció a Acceso Crediticio por presuntas infracciones a la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor1 (en adelante, el Código), señalando lo siguiente:

(i) El 16 de julio de 2013, suscribió un contrato de crédito vehicular con Acceso Crediticio, a ser pagado en 260 cuotas mensuales. Al contrato se adjuntó un pagaré, cuya firma no reconocía.

(ii) Cumplió con cancelar las cuotas pactadas hasta abril de 2014; sin embargo, por cuestiones de fuerza mayor no cumplió con el pago de las cuotas de mayo y junio de 2014.

(iii) Acceso Crediticio le indicó que se apersone a sus oficinas a efectos de realizar mantenimiento al sistema de GPS; sin embargo, en las oficinas del denunciado, se le indicó que el vehículo quedaría retenido por falta de pago de las cuotas de mayo y junio de 2014.

(iv) Asimismo, le indicó que para retirar su vehículo debía obtener una constancia de no adeudo, previa cancelación de la suma de S/ 20 000,00, la cual podía ser pagada en 48 cuotas de S/ 416,66.

(v) Solicitó que, en calidad de medida correctiva, se ordene a Acceso Crediticio devolver el vehículo retenido.

[1] 1 Promulgado el 1 de septiembre del 2010, y vigente desde el 2 de octubre del 2010.

RESOLUCIÓN FINAL Nº 1262-2016/CC1 DENUNCIANTE : LUIS MIGUEL GALLARDO PEÑA

COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Nº 1 SEDE CENTRAL

EXPEDIENTE Nº 447-2015/CC1

2. Mediante Resolución N° 1 del 1 de julio de 2015, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor N° 1 (en adelante la Secretaría Técnica), admitió a trámite la denuncia contra Acceso Crediticio conforme a lo siguiente:

“ (i) Presunta infracción de los artículos 18° y 19° de la Ley N° 29571, Código de

Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el proveedor denunciado no habría incluido en el contrato de crédito vehicular un pagaré cuya firma no reconoce.

(ii) Presunta infracción de los artículos 18° y 19° de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el proveedor denunciado habría retenido de forma indebida el vehículo del denunciante.

(iii) Presunta infracción de los artículos 18° y 19° de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el proveedor denunciado habría exigido indebidamente al denunciante el pago de la suma de S/ 20 000,00”.

3. El 15 de julio de 2015, Acceso Crediticio presentó sus descargos, señalando lo siguiente:

(i) La afirmación del señor Gallardo era falsa, pues la firma que aparece en el pagaré es suya. No obstante, añadió que adjuntaba el título valor que suscribió el consumidor.

(ii) Con la firma del contrato de crédito también se celebró un contrato de garantía mobiliaria, en el cual se pactó que en caso de incumplimiento se procedería a la retención del mismo a través de la vía judicial.

(iii) El denunciante no acreditó en ningún momento que se le haya exigido el pago indicado.

4. Mediante Resolución Nº 3 del 29 de setiembre de 2015, la Secretaría Técnica citó a las partes a una audiencia de conciliación para el día 14 de octubre de 2015, siendo que solo se presentó el representante de Acceso Crediticio.

5. A través de escrito de fecha 16 de octubre de 2015, el señor Gallardo requirió se vuelva a realizar una nueva audiencia de conciliación.

6. Mediante Resolución N° 4 del 23 de mayo de 2015, se requirió al demandante que cumpla con asumir los costos de la pericia a efectos de acreditar si la firma contemplada en el pagaré que aportó a la denuncia le correspondía.

ANÁLISIS

Cuestión previa

COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Nº 1 SEDE CENTRAL

EXPEDIENTE Nº 447-2015/CC1

7. El 16 de octubre de 2015, el denunciante solicitó que programe una audiencia de conciliación con Acceso Crediticio.

3. Al respecto, el literal g) del artículo 24º del Decreto Legislativo Nº 807, establece que el Secretario Técnico de la Comisión de Protección al Consumidor cuenta con la facultad de conducir audiencias de conciliación. Asimismo, el artículo 29º del mismo cuerpo normativo establece que la citación a audiencia de conciliación es una facultad de la autoridad administrativa en cualquier etapa del procedimiento.

4. De esta forma, considerando que las partes contaban con la posibilidad de conciliar durante el procedimiento de manera independiente a que las cite Indecopi, corresponde denegar la solicitud de convocar a una audiencia de conciliación.

Sobre el deber de idoneidad

8. El artículo 65º de la Constitución Política del Perú2 señala que el Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios. Como parte del cumplimiento de dicho deber de defensa especial del interés de los consumidores, la normativa de protección al consumidor reconoce una serie de derechos para los consumidores e impone una serie de deberes que debe cumplir todo proveedor en la comercialización de productos o prestación de servicios en el mercado.

9. En la medida que todo proveedor ofrece una garantía respecto de la idoneidad de los bienes y servicios que comercializa en el mercado, en función de la información transmitida expresa o tácitamente, para acreditar la infracción administrativa el consumidor, o la autoridad administrativa, debe probar la existencia del defecto, y será el proveedor el que tendrá que demostrar que dicho defecto no le es imputable para ser eximido de responsabilidad. La acreditación del defecto origina la presunción de responsabilidad (culpabilidad) del proveedor, pero esta presunción puede ser desvirtuada por el propio proveedor3.

[2] 2 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ

Artículo 65°.- El Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios. Para tal efecto garantiza el derecho a la información sobre los bienes y servicios que se encuentren a su disposición en el mercado. Asimismo, vela en particular, por la salud y la seguridad de la población.

[3] 3 LEY Nº 29571.- CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR,...

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