Resolución nº 1253-2016/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 17 de Junio de 2016

Fecha de Resolución17 de Junio de 2016
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente712-2015/CC1-APE

Lima, 17 de junio de 2016

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito del 3 de julio de 2015, la señora García denunció al Banco por

presunta infracción de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del

Consumidor (en adelante, el Código) , manifestando que no firmó solicitud, ni contrato

2

de la tarjeta de Crédito Visa Platinum B N° ****9990 y menos haber recibido la misma.

Agregó que con dicha tarjeta se realizaron operaciones que no son de su

responsabilidad.

2. La señora García solicitó, como medida correctiva, la anulación de la tarjeta de crédito

y todos los movimientos y cargos que se hayan generado con la misma, así como las

costas y costos del procedimiento.
3. Mediante Resolución Nº 1 del 3 de septiembre de 2015, el Órgano Resolutivo de

Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor N° 2 (en adelante, el

OPS2) inició un procedimiento administrativo sancionador, bajo el siguiente hecho

imputado:

PRIMERO: Iniciar un procedimiento administrativo sancionador a BBVA Banco

Continental por la presunta infracción a lo establecido en los artículos 1° literal c) y 56°

literal b) de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto

que indebidamente ha atribuido a la señora Milagros del Rosario García Gómez la tarjeta

de crédito Visa Platinum B N° 4919****9990, con cargo a la cual se han efectuado dos

operaciones por el importe total de S/ 9 500,00, a pesar que la interesada no solicitó ni

contrató la referida tarjeta:

Fecha Detalle de operación Monto

24/09/2014 Efectivo cuotas S/ 7 500,00

[1] 1 RUC 20100130204.

[2] 2 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 2 de septiembre de 2010 y vigente desde el 2 de octubre de 2010. MCPC05/1A

RESOLUCIÓN FINAL Nº 12532016/CC1

07/10/2014 Traslado de deuda S/ 2 000,00 (...)”

  1. El 22 de septiembre de 2015, el Banco presentó sus descargos mediante la cual

    contestó la denuncia, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos.
    5. Mediante Resolución Final Nº 10482015/PS2 del 14 de octubre de 2015, el OPS2

    emitió el siguiente pronunciamiento:
    (i) Sancionó al Banco con una multa de seis (6) UIT por infracción a los artículos 1°

    literal c) y 56° literal b) del Código, en tanto no cumplió con acreditar que la

    denunciante haya contratado la tarjeta de crédito Visa Platinum B N° ****9990,

    así como la validez de las operaciones cargadas en la misma.


    (ii) Ordenó al Banco, en calidad de medida correctiva, que cumpla con (i) anular la

    tarjeta de crédito Visa Platinum B N° ****9990, así como la deuda generada en

    la misma; y, (ii) rectificar la información crediticia de la denunciante ante la

    Central de Riesgos, en los meses en los cuales se haya concretado la

    publicación, así como gestionar inmediatamente la rectificación de aquellos

    períodos que hayan sido remitidos a la SBS, tan pronto sea materia de

    publicación. Asimismo, le ordenó el pago de las costas y costos del

    procedimiento.

  2. El 29 de octubre de 2015, el Banco apeló la Resolución Final Nº 10482015/PS2, bajo

    los siguientes fundamentos:
    (i) Por omisión, no expresaron lo conveniente al caso concreto, ni hicieron mención

    a la responsabilidad de la propia denunciante en la generación de la tarjeta de

    crédito y deuda materia controvertida.


    (ii) El 17 de marzo de 2015 tomaron conocimiento del Reclamo N° 867787

    formulado por la señora García, mediante el cual indicó no haber solicitado la

    tarjeta de crédito Visa Platinum B N° ****9990, con la que se realizaron dos

    disposiciones de efectivo por un importe total de S/ 9 500,00.


    (iv) Si bien es cierto que no cuentan con ningún documento suscrito por la señora

    García, autorizando la emisión de la tarjeta de crédito, cuentan con un audio de

    bloqueo de la misma, en la cual la denunciante reconoce la existencia de la

    tarjeta y de la deuda cuestionada.

    MCPC05/1A


    (iii) De las investigaciones realizadas, a raíz del reclamo formulado por la

    denunciante, se determinó que la misma tenía vínculo o parentesco con la

    señora Dery Ochoa Tuesta (en adelante, la señora Ochoa), ex funcionaria de su

    entidad.

    (v) Cabe señalar que el bloqueo se realizó el 11 de marzo de 2015, desde el

    teléfono celular N° 982607448, línea que conforme la verificación realizada en la

    página web telefónica, es de titularidad de la denunciante.


    (vii) Tomaron conocimiento de que la denunciante es amiga de la señora Ochoa ya

    que en redes sociales se les ve juntas.


    7. El 10 de diciembre de 2015, la señora García presentó un escrito reiterando que nunca

    firmó solicitud o contrato alguno, así como tampoco le entregaron la tarjeta materia de

    análisis, asimismo agregó lo siguiente:

    (i) Pese haber solicitado al Banco el sustento físico de los documentos que

    acrediten que autorizó la emisión de la tarjeta de crédito, nunca le fueron

    entregados.


    (ii) Desvía su responsabilidad declarando sus relaciones personales.
    (iii) Desconocía la existencia de la deuda, dándose cuenta recién en una agencia de

    cobranza donde le indicaron que mantenía la misma con el Banco.


    (iv) El Banco debe demostrar, a través de sus videos que persona fue la que realizó

    fraudulentamente las dos operaciones materia de cuestionamiento.

    ANÁLISIS

    Sobre los métodos comerciales coercitivos

    Marco teórico


    8. El literal c) del artículo 1º del Código establece que una de las manifestaciones de la

    defensa por parte del Estado, es el derecho que tienen los consumidores a la

    protección de sus intereses económicos, dentro del cual se incluye la protección contra

    los métodos comerciales coercitivos.

    9. A su vez, el artículo 56.1° del Código proscribe, de manera enunciativa, los actos

    considerados como prácticas o métodos comerciales coercitivos. El referido artículo,

    MCPC05/1A


    (vi) Por otro lado, se deberá valorar que según la ficha Reniec de la señora García,

    se acredita fehacientemente que su dirección es la ubicada en Calle Jorge

    Chávez 142Madre de Dios Tahuamanu Iberia, domicilio que registra la hermana

    de la señora Ochoa (Katia Rocio Ochoa Tuesta).


    (viii) Por lo acotado se declaró improcedente su reclamo, ello al tratarse de un posible

    auto fraude.


    (v) Solicita se sancione al Banco y se le ordene resarcir los daños y perjuicios

    ocasionados.

    en su literal b) ​, establece la prohibición de los proveedores de obligar a los

    consumidores a asumir prestaciones que no han pactado o a efectuar pagos por

    productos o servicios que no han sido requeridos previamente, siendo que en ningún

    caso se podrá interpretar el silencio del consumidor como aceptación de dichas

    prestaciones o pagos, salvo que haya sido autorizado previamente de manera

    expresa.

    Aplicación al caso concreto

    10. En este extremo, el OPS2 sancionó al Banco, en tanto no cumplió con acreditar que la

    denunciante contrató la tarjeta de crédito Visa Platinum B N° ****9990, así como la

    validez de las operaciones cargadas en la misma.

    11. En su apelación, el Banco manifestó lo siguiente:
    (i) Por omisión, no expresaron lo conveniente al caso concreto, ni hicieron mención

    a la responsabilidad de la propia denunciante en la generación de la tarjeta de

    crédito y deuda materia controvertida.


    (ii) El 17 de marzo de 2015 tomaron conocimiento del Reclamo N° 867787

    formulado por la señora García, mediante el cual indicó no haber solicitado la

    tarjeta de crédito Visa Platinum B N° ****9990, con la que se realizaron dos

    disposiciones de efectivo por un importe total de S/ 9 500,00.


    (iv) Si bien es cierto que no cuentan con ningún documento suscrito por la señora

    García, autorizando la emisión...

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