Resolución nº 1234-2016/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 15 de Junio de 2016

Fecha de Resolución15 de Junio de 2016
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente998-2014/CC1

Lima, 15 de junio de 2016

1

Protección al Consumidor (en adelante, la Secretaría Técnica) encargó a la Gerencia de

Supervisión y Fiscalización (en adelante, la GSF) la realización de acciones de

supervisión a las empresas del sector bancario y financiero, con la finalidad de verificar el

cumplimiento de lo establecido en las normas vinculadas a la prohibición del empleo de

métodos abusivos de cobranza, previstas en los artículos 61° y 62° de de la Ley N°

29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código).

2. A fin de llevar a cabo el encargo efectuado por la Secretaría Técnica, la GSF comunicó al

Banco los alcances de la supervisión y realizó el procedimiento de supervisión conforme

al cuadro siguiente:

Cuadro N° 1 Diligencias y actos procedimentales

[1] 1 ​Ver a fojas 23 del Expediente N° 732012GSF.

MCPC06/1A

COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Nº 1 SEDE CENTRAL

EXPEDIENTE Nº 9982014/CC1

DILIGENCIA / CARTA OCURRENCIAS REQUERIMIENTOS

Supervisión realizada por la GSF el 06.12.2012

El Banco informó que los cobros

eran efectuados en tres (3) fases

de cobranza:

  1. Del día 2 al 15 de mora, se

    realiza a través de gestores

    telefónicos y gestiones de campo.
    b) Del día 16 al 90 de mora, el

    cobro se realiza a través de

    gestiones de campo y cartas.

    c) A partir del día 91 de mora, el

    cobro es realizado por terceros

    (estudios de abogados o

    empresas privadas) mediante

    llamadas, cartas o visitas de

    campo.

    Se solicitó la remisión

    de información

    correspondiente al

    listado de clientes que

    hayan ingresado en la

    tercera fase durante el

    período de enero de

    2012.ñl

    Carta 1692014/INDECOPIGSF

    Se solicitó remitir copia de los formatos (cartas, correos electrónicos, speech u otros) empleados para requerir el pago de las deudas


    3. De las diligencias y requerimientos efectuados se concluyó que en el formato denominado

    “Requerimiento de pago” elaborado por el Banco, se ponía en conocimiento de los

    clientes que en caso de incumplimiento de sus obligaciones crediticias, se informaría su

    situación de morosidad a todo el sistema financiero .

    2


    4. El 10 de octubre de 2014, la Secretaría Técnica emitió el Informe N° 0892014/CC1 (en

    3

    adelante, el Informe de Secretaría Técnica), concluyendo lo siguiente:

    “Del análisis efectuado precedentemente, se advierte que MiBanco – Banco de la

    Microempresa S.A. habría incurrido en la presunta infracción de los artículos 61º y 62º

    literales f) y h) del Código, en tanto brindaría información incorrecta a sus clientes morosos,

    respecto a la consecuencia que conllevaría la falta de pago de sus deudas, en el formato

    “Requerimiento de Pago”, indicándoles que de no proceder con dicho pago, informará tal

    situación a todo el sistema financiero.

    [2] 2 Ver foja 235 del Expediente 0732012GSF.

    [3] 3 ​ Ver fojas 9 al 15 del Expediente.

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    EXPEDIENTE Nº 9982014/CC1

    Por lo expuesto, se recomienda iniciar procedimiento administrativo sancionador a

    MiBanco – Banco de la Microempresa S.A. por la presunta infracción de lo dispuesto en los

    artículos 61º y 62º literales f) y h) del Código”.


    I.1.2 Sobre la imputación de cargos
    5. En atención al Informe de Secretaría Técnica y considerando la evidencia resultante de la

    acción de supervisión efectuada, mediante Resolución N° 1 del 13 de octubre de 2014, la

    Secretaría Técnica inició un procedimiento de oficio contra el Banco en virtud a lo

    siguiente:

    PRIMERO: iniciar procedimiento administrativo sancionador por presunta infracción de lo

    establecido en la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, con cargo

    a dar cuenta a la Comisión de Protección al Consumidor Nº 1, en contra de MiBanco – Banco de la Microempresa, por la presunta infracción de los artículos 61º y 62º literales f) y


    h) de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto MiBanco –

    Banco de la Microempresa S.A., en el formato “Requerimiento de Pago”, brindaría

    información incorrecta a sus clientes respecto a las consecuencias que conllevaría la falta de

    pago de sus deudas”.

    I.2 De la contestación del Banco

    6. El Banco presentó sus descargos al procedimiento de oficio iniciado en su contra,

    señalando que al comunicar a los clientes que se procedería a informar a todo el sistema

    financiero su situación de morosidad, se estaba haciendo alusión al reporte mensual

    clasificado que se envía a la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (en adelante, la

    SBS), denominado “Reporte Crediticio de Deudores RCD”, considerando que la referida

    entidad supervisora exige a las empresas del sistema financiero la verificación de la

    situación crediticia de los potenciales clientes en la Central de Riesgos de la SBS.

    II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN

    7. La Comisión considera que debe determinar lo siguiente:
    (i) si el Banco empleó un método de cobranza abusivo mediante la utilización del

    formato “Requerimiento de Pago”;


    (ii) de ser el caso, si corresponde ordenar al Banco medidas correctivas; y,
    (iii) de ser el caso, si corresponde imponer al Banco una sanción.


    III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN

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    III.1 Conceptos previos
    8. La Comisión considera relevante desarrollar, de manera previa al análisis del caso en

    concreto, algunos conceptos vinculados a la materia controvertida, de modo tal, que el

    criterio de este colegiado se encuentre debidamente enmarcado en fundamentos

    jurídicos, jurisprudenciales y doctrinales en relación al empleo de métodos abusivos de

    cobranza por parte de los proveedores de servicios financieros.

    III.1.1 Naturaleza del procedimiento administrativo sancionador de oficio en materia de

    protección al consumidor
    9. La Comisión estima pertinente precisar que si bien los procedimientos administrativos

    sancionadores en materia de protección al consumidor se inician a instancia de parte o de

    oficio , estos últimos tienen una naturaleza distinta, pues entrañan una intención que

    4

    trasciende a la medida correctiva y a la sanción, en tanto cumplen además una función

    supervisora cuya finalidad es tutelar el interés público, cuando existan indicios de que

    determinada conducta estaría vulnerando, en detrimento de los consumidores, principios y

    derechos que rigen en el mercado. Tan es así que, independientemente del

    pronunciamiento emitido en virtud de una denuncia de parte e incluso habiendo satisfecho

    la pretensión del denunciante, la autoridad podría impulsar una investigación sobre la

    misma materia.

    10. En efecto, el Indecopi, como Autoridad Nacional de Protección del Consumidor, tiene la

    función principal de velar por la protección de los derechos de los consumidores,

    previniendo o corrigiendo las distorsiones que se generen en el mercado por deficiencias

    en la información o la falta de idoneidad en los productos y servicios.

    11. Por consiguiente, mientras en un procedimiento de parte (denunciante denunciado) está

    en discusión la pretensión de un particular, en un procedimiento de oficio (autoridad

    administrativa denunciado) la materia discutida atañe a un interés colectivo. Por ello, si

    bien en el procedimiento de oficio la autoridad administrativa recopila información sobre

    particulares, el fin perseguido no es satisfacer a estos últimos, sino dilucidar si

    determinada conducta practicada por uno o más proveedores estaría afectando el

    [4] 4 ​LEY Nº 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicada el 2 de setiembre de 2010

    Artículo 107º. Postulación del proceso

    Los procedimientos sancionadores se inician de oficio, bien por propia iniciativa de la autoridad, por denuncia del

    consumidor afectado o del que potencialmente pudiera verse afectado, o de una asociación de consumidores en

    representación de sus asociados o apoderados o en defensa de intereses colectivos o difusos de los consumidores. En este

    último caso, la asociación de consumidores actúa como tercero legitimado sin gozar de las facultades para disponer

    derechos de los consumidores afectados, salvo de sus asociados o de las personas que le hayan otorgado poder para tal

    efecto. Tanto el consumidor constituido como parte como el tercero legitimado pueden participar en el procedimiento e

    interponer los recursos contra la resolución que deniegue el inicio del procedimiento y contra cualquier otra resolución

    impugnable que les produzca agravio.

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    mercado, para lo cual se toma una muestra representativa de consumidores dentro de un

    universo previamente seleccionado, con el objeto de medir las características,

    propiedades e incidencias de dicha conducta.

    12. A propósito de la función del procedimiento administrativo sancionador en materia de

    protección al consumidor, la Sala Especializada en Protección al Consumidor (en

    adelante, la Sala) , señala lo siguiente:

    5

    “...Los procedimientos sancionadores de protección al consumidor son el mecanismo

    lógico formal diseñado por el legislador para hacer efectiva la acción de interés público

    que el Estado ha confiado a las administraciones públicas en el cumplimiento de sus

    funciones, entre las cuales se encuentra la protección al consumidor.El procedimiento

    sancionador administrativo definido en esos términos por la Ley de la materia es el

    instrumento para canalizar la acción punitiva del Estado frente al incumplimiento de las

    obligaciones establecidas para los proveedores de bienes o servicios en el Código de

    Protección y Defensa del Consumidor , y también para el control que sobre estos es

    exigible en cuanto al respeto de los derechos de los consumidores conforme al mandato

    constitucional establecido en el artículo 65 de nuestra Constitución Política...

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