Resolución nº 1228-2016/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 15 de Junio de 2016
Fecha de Resolución | 15 de Junio de 2016 |
Emisor | Comisión de Protección al Consumidor |
Número de expediente | 1205-2014/CC1 |
Lima, 15 de junio de 2016
ANTECEDENTES
1. El 2 de diciembre de 2014, el señor Alberti denunció a la Clínica, a Pacífico y al doctor
Destéfano por presuntas infracciones a la Ley 29571, Código de Protección y Defensa
del Consumidor (en adelante, el Código), señalando lo siguiente:
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(i) El 12 de noviembre de 2014, acudió al área de emergencia de la Clínica con su
cónyuge, donde fue atendida bajo la cobertura de su seguro de salud contratado
con Pacífico.
(ii) Luego de que su cónyuge fuera evaluada por varios médicos, se decidió que el
doctor Destéfano le realice una operación quirúrgica denominada
adrenalectomía laparoscópica, razón por la cual fue internada en el
establecimiento de salud, generándose diversos gastos por dicho servicio.
(iii) La Clínica le informó que Pacífico había aprobado la carta de garantía requerida
para cubrir los costos de la intervención quirúrgica; sin embargo, recién al
momento de programar la fecha de la intervención quirúrgica, el establecimiento
de salud le comunicó que, además del pago que asumiría su compañía
aseguradora, debía pagar los honorarios del doctor Destéfano por S/ 12,500.00.
(iv) Debido a ello, decidió que su cónyuge no se sometiera a la operación quirúrgica
requerida.
[1] 1Publicada el 2 de setiembre de 2010 en el Diario Oficial El Peruano y vigente a partir del 2 de octubre de 2010.
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RESOLUCIÓN FINAL 12282016/CC1
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2. El señor Alberti solicitó, en calidad de medida correctiva, la devolución de los gastos
incurridos durante el internamiento de su cónyuge. Asimismo, solicitó el pago de las
costas y costos del procedimiento.
3. Por Resolución 1 del 23 de febrero de 2015, la Secretaria Técnica admitió a trámite la
denuncia interpuesta por el señor Alberti contra la Clínica, Pacífico y el doctor
Destéfano, formulando la siguiente imputación de cargos:
“presunta infracción a los artículos 18 y 19 de la Ley 29571, Código de Protección y
Defensa del Consumidor, en tanto no le habrían informado de manera oportuna y
completa acerca de las condiciones económicas de la intervención quirúrgica que se le
iba a realizar a su cónyuge”.
4. La Clínica presentó sus descargos, manifestando lo siguiente:
(i) Las evaluaciones médicas y atenciones ambulatorias realizadas a la cónyuge del
señor Alberti fueron cubiertas por Pacífico; sin embargo, el doctor Destéfano no
realiza cirugías a través de la cobertura de seguros de salud contratados por
pacientes, sino solo de forma particular; no obstante, dicho profesional de la
salud sí forma parte de su staff.
(ii) El 17 de noviembre de 2014, la cónyuge del señor Alberti fue dada de alta, por lo
que no podía determinarse la programación de una intervención quirúrgica como
erróneamente lo señaló el denunciante.
(iii) Al encontrarse de alta la cónyuge del señor Alberti, solicitó la entrega de un
presupuesto sobre el costo particular de una futura intervención quirúrgica, por lo
que el 18 de noviembre de 2014, remitió, vía correo electrónico, al denunciante
el presupuesto de la intervención quirúrgica para que decidiera si esta sería
realizada por el doctor Destéfano o por otro médico, no existiendo ninguna falta
de información al respecto.
(iv) Requirió el levantamiento de la reserva del acto médico para argumentar mejor
su defensa.
5. El doctor Destéfano presentó sus descargos, indicando lo siguiente:
(i) La cónyuge del señor Alberti ingresó a la Clínica por un cuadro de cefalea y fue
hospitalizada por orden del médico neurólogo. No fue hospitalizada bajo su
cargo, por lo que al momento de su hospitalización no tuvo ningún tipo de
contacto con su persona, así como tampoco una orden de una cirugía debido a
que no obtuvo un diagnóstico de su especialidad (urología).
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(ii) El 14 de noviembre de 2014, se le comunicó que la cónyuge del señor Alberti
requería de su especialidad, comunicándosele que los convenios que tiene con
las compañías aseguradoras son solo para consultas ambulatorias e
interconsultas, mas no cirugías, ya que estas son brindadas de forma particular.
Agregó que los pacientes, de esta manera, pueden decidir si serán intervenidos
por él o por otro médico de la Clínica.
(iii) El 17 de noviembre de 2014, la cónyuge del señor Alberti fue dada de alta, sin
determinarse la necesidad de una intervención quirúrgica debidamente
programada, pues no existía una condición de emergencia ya que la cefalea que
la aquejaba fue controlada.
(iv) El señor Alberti le solicitó un presupuesto de una futura intervención quirúrgica si
fuera realizada por su persona como médico particular, razón por la cual el 18 de
noviembre de 2014 le remitió, vía correo electrónico, las condiciones del servicio
que se brindaría.
6. Mediante Resolución 3 del 4 de junio de 2015, la Secretaría Técnica declaró rebelde a
Pacífico.
7. El 14 de julio de 2015, la cónyuge del señor Alberti autorizó el levantamiento de la
reserva médica de aquella.
8. El 4 de setiembre de 2015, la Clínica amplió sus descargos manifestando lo siguiente:
(i) La cónyuge del señor Alberti ingresó por emergencia debido a una cefalea
aguda, refractaria a tratamiento analgésico y antiinflamatorio endovenoso, por lo
que se procedió a realizar una tomografía cerebral sin contraste que arrojó un
resultado normal; sin embargo, a pedido del médico neurólogo, la paciente fue
internada para controlar el dolor.
(ii) El 13 de noviembre de 2014, se realizó una interconsulta con la especialidad de
gastroenterología debido a un dolor abdominal que presentaba la cónyuge del
señor Alberti, procediendo a realizarle una tomografía de abdomen completo con
contraste, una vez controlada la patología inicial (cefalea) se realizó una
interconsulta al área de urología (doctor Destéfano) para la realización de un
estudio suprarrenal.
(iii) La cónyuge del señor Albertí fue sometida a una serie de exámenes de
laboratorio y, así, evaluar la posibilidad de realizar una intervención quirúrgica
dependiendo de su evolución, siendo los gastos cubiertos por Pacífico.
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(iv) El 17 de noviembre de 2014, la cónyuge del señor Alberti fue dada de alta sin
tener todos los resultados de los exámenes médicos realizados para determinar
la necesidad de intervenirla quirúrgicamente.
(v) El 18 de noviembre de 2014, a pedido del señor Alberti, le remitió, vía correo
electrónico, las condiciones para realizar a su cónyuge una intervención
quirúrgica.
9. El 7 de setiembre de 2015, el doctor Destéfano reiteró los argumentos expuestos por la
Clínica.
10. El 12 de octubre de 2015, el señor Alberti presentó un escrito adjuntando un aviso
publicado por el doctor Destéfano, el cual señala que solo atenderá en su consultorio
ubicado en la Clínica.
11. El 27 de noviembre de 2015, el doctor Destéfano señaló que el aviso presentado por el
señor Alberti resulta impertinente en el presente procedimiento.
12. El 27 de noviembre de 2015, el señor Alberti refirió que el presupuesto enviado por la
Clínica señala que “la paciente se encuentra programada para el día 19/11/2014”.
“Favor enviar la carta de garantía”. Diagnóstico “tumor suprarrenal izquierdo”.
Tratamiento “adrenalectomía laparoscópica izquierda”.
ANÁLISIS
Cuestión previa: sobre la condición de rebeldía de Pacífico
13. El numeral 161.1 del artículo 161 de la Ley 27444, Ley de Procedimiento
Administrativo General (en adelante, la LPAG), establece que los administrados
pueden, en cualquier momento del procedimiento, formular o aportar elementos de
juicio que serán analizados por la autoridad administrativo . Asimismo, el artículo 144
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de la referida norma señala que los procedimientos administrativos se desarrollan sin
reconocer formas determinadas, fases procesales, entre otros, salvo por disposición
expresa en contrario de la ley .
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[2] 2 LEY 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL publicada el 11 de abril de 2001
Artículo 161. Alegaciones
161.1 Los administrados pueden en cualquier momento del procedimiento, formular alegaciones, aportar los
documentos u otros elementos de juicio, los que serán analizados por la autoridad, al resolver.
[3] 3 LEY 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL publicada el 11 de abril de 2001
Artículo 144. Unidad de vista
Los procedimientos administrativos se desarrollan de oficio, de modo sencillo y eficaz sin reconocer formas
determinadas, fases procesales, momentos procedimentales rígidos para realizar determinadas actuaciones o
responder a precedencia entre ellas, salvo disposición expresa en contrario de la ley en procedimientos especiales.
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14. El artículo 26 de la Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi,
aprobada por Decreto Legislativo 807, establece que una vez admitida a trámite la
denuncia, se correrá traslado de esta al denunciado, a fin de que presente sus
descargos en un plazo de cinco (5) días contados desde la notificación, vencido el cual
se le declarará en rebeldía si no lo hubiera presentado .
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15. En este caso, por virtud de la ley, la declaración de rebeldía ocasiona que la autoridad
crea las alegaciones del consumidor en lo relativo al defecto del producto o servicio.
Por tanto, un primer elemento a tener en cuenta es que la rebeldía no significa
presumir que hay infracción administrativa, sino presumir que es cierta la alegación del
consumidor sobre el defecto del producto o servicio vendido o prestado por el
proveedor denunciado. Claro está, presumir la existencia del defecto por la sola
alegación del consumidor ─en caso de rebeldía del proveedor─ tendrá como
consecuencia la declaración de infracción y la aplicación de una sanción, lo que podría
afectar ─ya no de forma directa, sino indirecta─ el principio de licitud propio de un
procedimiento sancionador (presunción de inocencia), lo que sería...
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