Resolución nº 1018-2016/CC2 de Comisión de Protección al Consumidor, de 16 de Junio de 2016
Fecha de Resolución | 16 de Junio de 2016 |
Emisor | Comisión de Protección al Consumidor |
Número de expediente | 189-2016/CC2-APL |
Lima, 16 de junio de 2016
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito del 10 de noviembre de 2015, complementado con escrito del
27 de noviembre de 2015, la señora Carrillo denunció a Grupo Bernacelli ante
1
el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al
Consumidor N° 3 (en adelante, OPS), por presunta infracción a la Ley N°
29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el
Código) , señalando lo siguiente:
2
(i) El 10 de agosto de 2015, vía telefónica se contactó con el señor
Jancarlos Noele Pilón Gálvez (en adelante, el diseñador), a fin de que le
confeccionara un vestido de noche para un evento que iba realizarse el
5 de setiembre de 2015;
(ii) el 18 de agosto de 2015, acudió al local comercial del denunciado y se
entrevistó con la señorita Luz María, asistente del diseñador, a quien le
manifestó los detalles de la confección del vestido;
(iii) el 19 de agosto de 2015, fue atendida por el diseñador y su asistente;
en esa ocasión: (a) aprobó el diseño del vestido; (b) le tomaron las
medidas para la confección; (c) el diseñador se comprometió a entregar
la citada prenda para el 4 de setiembre de 2015; y, (d) le enviaron vía
[1] 1 RUC N° 20511380660.
[2] 2 LEY N° 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicado el 2 de
septiembre de 2010 en el Diario Oficial El Peruano. Dicho código será aplicable a los supuestos de
infracción que se configuren a partir del 2 de octubre de 2010, fecha en la cual entró en vigencia el mismo.
Los demás casos, se seguirán tramitando de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo Nº
0062009/PCM, Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema de Protección al Consumidor (vigente entre
el 31 de enero de 2009 y el 1 de octubre de 2010), en el Decreto Supremo Nº 0392000/ITINCI (vigente hasta el 26 de junio de 2008) y Decreto Legislativo Nº 1045 (vigente entre el 27 de junio de 2008 y el 30 de
enero de 2009).
1
MCPC05/1A
RESOLUCIÓN FINAL N° 10182016/CC2
correo electrónico el costo del producto, el cual fue acordado en la suma
de US$ 2 500,00; sin embargo, no se le informó sobre el material a
utilizar;
(iv) el 20 de agosto de 2015, realizó el depósito del 50% del precio final
acordado a favor del denunciado; por lo que, el 21 de agosto de 2015,
se realizó la prueba del molde del vestido consistente en una tela de
tocuyo, cuyas medidas coincidía con las realizadas en un primer
momento;
(v) el 25 de agosto de 2015, se probó la parte superior del vestido (corsé) y
la asistente del diseñador le informó que la tela del vestido ya había sido
escogida y solicitada al proveedor, lo cual la sorprendió, en la medida
que no hubo una coordinación; sin embargo, decidió “pasar por alto el
impase” confiando en el reconocimiento del diseñador;
(vi) el 27 de agosto de 2015, se probó el vestido, hecho con la tela escogida
sin su consentimiento y observó que aún le faltaba el recubrimiento, las
aplicaciones y el bordado;
(vii) el 31 de agosto de 2015, se probó nuevamente el vestido, que incluía
además la tela transparente que recubría al mismo, y se le informó que
en la próxima reunión se realizaría la prueba final del vestido;
(viii) el 2 de setiembre de 2015, se apersonó al local comercial del
denunciado, según lo acordado, pero no pudo probarse el vestido, en la
medida que aún no estaba terminado, razón por la cual se la volvió a
citar para el 4 de setiembre de 2015 a horas 6:00 p.m.;
(ix) en la fecha y hora acordada se apersonó a recoger su vestido y se le
informó que debía regresar a las 8:00 p.m., toda vez que aún no se
había culminado con la elaboración del mismo, a lo que manifestó que
podría regresar a las 10:00 p.m.; sin embargo, de manera intransigente
se le negó esta posibilidad; por lo que tuvo que retornar a las 7:30 p.m.;
(x) cuando se probó el vestido se percató que este no estaba
confeccionada según el diseño que se le ofreció, toda vez que: (a) la
parte superior delantera no tuvo las mismas aplicaciones; (b) las
mangas solo tuvieron aplicaciones hasta el codo y no hasta el
antebrazo; (c) la parte superior posterior estaba totalmente cubierta por
tela transparente y abotonada hasta el cuello;
(xi) debido a los referidos problemas solicitó el Libro de Reclamaciones; sin
embargo, el denunciado no contaba con el mismo, y no existía el aviso
del citado documento; en atención a sus reclamos la asistente del
diseñador se comprometió a corregir los errores; por lo que se llevó el
vestido para utilizarlo en el evento que tenía programado;
(xii) el 5 de setiembre de 2015, se percató que el cierre del vestido, ubicado
en la parte superior posterior no subía completamente “casi 3
centímetros”, lo cual causó que se expusiera la parte interna del corsé;
y, durante el evento, los botones del mismo se desabrochaban
constantemente, por lo que se retiró antes de lo previsto;
(xiii) a la semana siguiente del evento se comunicó con la asistente del
diseñador, quien le indicó que ingrese el vestido al taller para su arreglo;
2
MCPC05/1A
en ese sentido, el 8 de setiembre de 2015, llevó el vestido para que
completaran las aplicaciones en las mangas y en la parte superior
delantera, a fin de que se cumpliera con el diseño por el que pagó una
elevada suma;
(xiv) el 1 de octubre de 2015, se apersonó a probarse el vestido y se percató
que el problema del cierre aún persistía; y, la parte superior corsé estaba descosida; en razón a ello, la asistente del diseñador volvió a
citarla para el 5 de octubre de 2015; sin embargo, vía correo electrónico
se le cambió la fecha para el 7 de octubre de 2015; siendo ello así, en
dicha fecha cumplió con apersonarse, pero volvieron a comunicarle que
el vestido aún no estaba terminado;
(xv) por los hechos acontecidos, solicitó la devolución del dinero que pagó
por dicha prenda; no obstante, el denunciado no accedió a su solicitud;
(xvi) el 22 de octubre de 2015, vía correo electrónico solicitó le llevaran el
vestido a su centro de trabajo, así como el recibo por el pago del 50%
de la suma acordada; de acuerdo a ello, la modista cumplió con su
requerimiento y cuando se probó el vestido se percató que aún se
presentaba el defecto del cierre, lo cual generó que nuevamente se
llevara el vestido para su arreglo, hecho que fue reconocido por el
diseñador a través del correo electrónico del 22 de octubre de 2015;
(xvii) por todo lo sucedido, su novio envió un mensaje al citado diseñador a
través de un correo electrónico, solicitándole una explicación y la
devolución del dinero que pagó por el vestido; en virtud a ello, recibió
una respuesta, la cual contiene manifestaciones falsas que la hicieron
quedar como una persona abusiva y desequilibrada; y,
(xviii) solicitó se realice una visita inspectiva en el local comercial del
denunciado, a fin de verificar si cuenta con el Libro de Reclamaciones,
así como con su aviso; se imponga una multa de 450 Unidades
Impositivas Tributarias (en adelante, UIT); y, la devolución de la suma
de US$ 2,500, correspondiente al dinero que pagó por el vestido
defectuoso.
2. El 27 de noviembre de 2015, el denunciado presentó un escrito indicando que
el 25 de noviembre de 2015, recibió la visita del señor Hilmer Luna Victoria
García, inspector del Indecopi, quien corroboró que en su local comercial sí se
contaba con el Libro de Reclamaciones, con el aviso del mismo y que no
recibieron algún reclamo.
3. A través del Memorándum N° 16482015/GSF del 27 de noviembre de 2015, la
Gerencia de Supervisión y Fiscalización remitió el Informe N° 9542015/GSFI,
que da cuenta de la diligencia realizada al local comercial del denunciado.
4. El 15 de diciembre de 2015, la señora Liliana Crystabell Machaca Guerrero,
presentó un escrito manifestando que solicitó al Centro de Conciliación “Pax In
Terris CEPAX” que realice una audiencia de conciliación con la señora
Carrillo, a fin de solucionar la controversia suscitada; por lo que, solicitó se le
3
MCPC05/1A
otorgue a Grupo Bernacelli una prórroga para presentar el acuerdo conciliatorio
solicitado.
5. El 22 de diciembre de 2015 y 5 de enero de 2016, la señora Liliana Crystabell
Machaca Guerrero comunicó que la denunciante no asistió a la audiencia de
conciliación programada para el 22 de diciembre de 2015, motivo por el cual
volvió a citarla; sin embargo, no asistió, hecho que debe ser considerado, así
como la intención y voluntad de conciliar que tuvo Grupo Bernacelli.
6. Con Resolución N° 1 del 6 de enero de 2016, el OPS admitió a trámite la
denuncia de la señora Carrillo, en los siguientes términos:
“PRIMERO: Encausar el presente procedimiento y no considerar al señor
Jancarlos Noele Pilón Gálvez como denunciado, de acuerdo a los términos
expuestos en el apartado II de la presente resolución.
SEGUNDO: Iniciar el procedimiento administrativo sancionador a Grupo
Bernacelli S.A.C. por presunta infracción a lo establecido en el artículo 19º del
Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto que habría
confeccionado un vestido defectuoso, toda vez que el cierre posterior sobre la
tela con encaje no subía, exponiendo la parte interna del corsé, los botones
de la parte superior de la espalda se desabrochaban constantemente y
faltaban aplicaciones en la mangas y en la parte superior delantera.
Asimismo, posterior a la reparación, el cierre del vestido no fue reparado
según lo solicitado por la señora Pilar Tatiana Carrillo Villarán y la tela de la
parte superior delantera estaba descosida por la parte del corsé.
TERCERO: Iniciar el procedimiento administrativo sancionador a Grupo
Bernacelli S.A.C. por presunta infracción a lo establecido en el artículo 150º
del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto que no habría
implementado el libro de reclamaciones en su establecimiento.
CUARTO: Iniciar el procedimiento administrativo sancionador a Grupo
Bernacelli S.A.C. por presunta infracción a lo establecido en el...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba