Resolución nº 1018-2016/CC2 de Comisión de Protección al Consumidor, de 16 de Junio de 2016

Fecha de Resolución16 de Junio de 2016
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente189-2016/CC2-APL

Lima, 16 de junio de 2016

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito del 10 de noviembre de 2015, complementado con escrito del

27 de noviembre de 2015, la señora Carrillo denunció a Grupo Bernacelli ante

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el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al

Consumidor N° 3 (en adelante, OPS), por presunta infracción a la Ley N°

29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el

Código) , señalando lo siguiente:

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(i) El 10 de agosto de 2015, vía telefónica se contactó con el señor

Jancarlos Noele Pilón Gálvez (en adelante, el diseñador), a fin de que le

confeccionara un vestido de noche para un evento que iba realizarse el

5 de setiembre de 2015;
(ii) el 18 de agosto de 2015, acudió al local comercial del denunciado y se

entrevistó con la señorita Luz María, asistente del diseñador, a quien le

manifestó los detalles de la confección del vestido;
(iii) el 19 de agosto de 2015, fue atendida por el diseñador y su asistente;

en esa ocasión: (a) aprobó el diseño del vestido; (b) le tomaron las

medidas para la confección; (c) el diseñador se comprometió a entregar

la citada prenda para el 4 de setiembre de 2015; y, (d) le enviaron vía

[1] 1 RUC N° 20511380660.

[2] 2 LEY N° 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicado el 2 de

septiembre de 2010 en el Diario Oficial El Peruano. Dicho código será aplicable a los supuestos de

infracción que se configuren a partir del 2 de octubre de 2010, fecha en la cual entró en vigencia el mismo.

Los demás casos, se seguirán tramitando de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo Nº

0062009/PCM, Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema de Protección al Consumidor (vigente entre

el 31 de enero de 2009 y el 1 de octubre de 2010), en el Decreto Supremo Nº 0392000/ITINCI (vigente hasta el 26 de junio de 2008) y Decreto Legislativo Nº 1045 (vigente entre el 27 de junio de 2008 y el 30 de

enero de 2009).

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RESOLUCIÓN FINAL N° 10182016/CC2

correo electrónico el costo del producto, el cual fue acordado en la suma

de US$ 2 500,00; sin embargo, no se le informó sobre el material a

utilizar;
(iv) el 20 de agosto de 2015, realizó el depósito del 50% del precio final

acordado a favor del denunciado; por lo que, el 21 de agosto de 2015,

se realizó la prueba del molde del vestido consistente en una tela de

tocuyo, cuyas medidas coincidía con las realizadas en un primer

momento;
(v) el 25 de agosto de 2015, se probó la parte superior del vestido (corsé) y

la asistente del diseñador le informó que la tela del vestido ya había sido

escogida y solicitada al proveedor, lo cual la sorprendió, en la medida

que no hubo una coordinación; sin embargo, decidió ​“pasar por alto el

impase” ​confiando en el reconocimiento del diseñador;
(vi) el 27 de agosto de 2015, se probó el vestido, hecho con la tela escogida

sin su consentimiento y observó que aún le faltaba el recubrimiento, las

aplicaciones y el bordado;
(vii) el 31 de agosto de 2015, se probó nuevamente el vestido, que incluía

además la tela transparente que recubría al mismo, y se le informó que

en la próxima reunión se realizaría la prueba final del vestido;
(viii) el 2 de setiembre de 2015, se apersonó al local comercial del

denunciado, según lo acordado, pero no pudo probarse el vestido, en la

medida que aún no estaba terminado, razón por la cual se la volvió a

citar para el 4 de setiembre de 2015 a horas 6:00 p.m.;
(ix) en la fecha y hora acordada se apersonó a recoger su vestido y se le

informó que debía regresar a las 8:00 p.m., toda vez que aún no se

había culminado con la elaboración del mismo, a lo que manifestó que

podría regresar a las 10:00 p.m.; sin embargo, de manera intransigente

se le negó esta posibilidad; por lo que tuvo que retornar a las 7:30 p.m.;
(x) cuando se probó el vestido se percató que este no estaba

confeccionada según el diseño que se le ofreció, toda vez que: (a) la

parte superior delantera no tuvo las mismas aplicaciones; (b) las

mangas solo tuvieron aplicaciones hasta el codo y no hasta el

antebrazo; (c) la parte superior posterior estaba totalmente cubierta por

tela transparente y abotonada hasta el cuello;
(xi) debido a los referidos problemas solicitó el Libro de Reclamaciones; sin

embargo, el denunciado no contaba con el mismo, y no existía el aviso

del citado documento; en atención a sus reclamos la asistente del

diseñador se comprometió a corregir los errores; por lo que se llevó el

vestido para utilizarlo en el evento que tenía programado;
(xii) el 5 de setiembre de 2015, se percató que el cierre del vestido, ubicado

en la parte superior posterior no subía completamente ​“casi 3

centímetros”, ​ lo cual causó que se expusiera la parte interna del corsé;

y, durante el evento, los botones del mismo se desabrochaban

constantemente, por lo que se retiró antes de lo previsto;
(xiii) a la semana siguiente del evento se comunicó con la asistente del

diseñador, quien le indicó que ingrese el vestido al taller para su arreglo;

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en ese sentido, el 8 de setiembre de 2015, llevó el vestido para que

completaran las aplicaciones en las mangas y en la parte superior

delantera, a fin de que se cumpliera con el diseño por el que pagó una

elevada suma;
(xiv) el 1 de octubre de 2015, se apersonó a probarse el vestido y se percató

que el problema del cierre aún persistía; y, la parte superior corsé estaba descosida; en razón a ello, la asistente del diseñador volvió a

citarla para el 5 de octubre de 2015; sin embargo, vía correo electrónico

se le cambió la fecha para el 7 de octubre de 2015; siendo ello así, en

dicha fecha cumplió con apersonarse, pero volvieron a comunicarle que

el vestido aún no estaba terminado;
(xv) por los hechos acontecidos, solicitó la devolución del dinero que pagó

por dicha prenda; no obstante, el denunciado no accedió a su solicitud;
(xvi) el 22 de octubre de 2015, vía correo electrónico solicitó le llevaran el

vestido a su centro de trabajo, así como el recibo por el pago del 50%

de la suma acordada; de acuerdo a ello, la modista cumplió con su

requerimiento y cuando se probó el vestido se percató que aún se

presentaba el defecto del cierre, lo cual generó que nuevamente se

llevara el vestido para su arreglo, hecho que fue reconocido por el

diseñador a través del correo electrónico del 22 de octubre de 2015;
(xvii) por todo lo sucedido, su novio envió un mensaje al citado diseñador a

través de un correo electrónico, solicitándole una explicación y la

devolución del dinero que pagó por el vestido; en virtud a ello, recibió

una respuesta, la cual contiene manifestaciones falsas que la hicieron

quedar como una persona abusiva y desequilibrada; y,
(xviii) solicitó se realice una visita inspectiva en el local comercial del

denunciado, a fin de verificar si cuenta con el Libro de Reclamaciones,

así como con su aviso; se imponga una multa de 450 Unidades

Impositivas Tributarias (en adelante, UIT); y, la devolución de la suma

de US$ 2,500, correspondiente al dinero que pagó por el vestido

defectuoso.


2. El 27 de noviembre de 2015, el denunciado presentó un escrito indicando que

el 25 de noviembre de 2015, recibió la visita del señor Hilmer Luna Victoria

García, inspector del Indecopi, quien corroboró que en su local comercial sí se

contaba con el Libro de Reclamaciones, con el aviso del mismo y que no

recibieron algún reclamo.

3. A través del Memorándum N° 16482015/GSF del 27 de noviembre de 2015, la

Gerencia de Supervisión y Fiscalización remitió el Informe N° 9542015/GSFI,

que da cuenta de la diligencia realizada al local comercial del denunciado.

4. El 15 de diciembre de 2015, la señora Liliana Crystabell Machaca Guerrero,

presentó un escrito manifestando que solicitó al Centro de Conciliación ​“Pax In

Terris CEPAX” que realice una audiencia de conciliación con la señora

Carrillo, a fin de solucionar la controversia suscitada; por lo que, solicitó se le

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otorgue a Grupo Bernacelli una prórroga para presentar el acuerdo conciliatorio

solicitado.

5. El 22 de diciembre de 2015 y 5 de enero de 2016, la señora Liliana Crystabell

Machaca Guerrero comunicó que la denunciante no asistió a la audiencia de

conciliación programada para el 22 de diciembre de 2015, motivo por el cual

volvió a citarla; sin embargo, no asistió, hecho que debe ser considerado, así

como la intención y voluntad de conciliar que tuvo Grupo Bernacelli.

6. Con Resolución N° 1 del 6 de enero de 2016, el OPS admitió a trámite la

denuncia de la señora Carrillo, en los siguientes términos:

“PRIMERO: Encausar el presente procedimiento y no considerar al señor

Jancarlos Noele Pilón Gálvez como denunciado, de acuerdo a los términos

expuestos en el apartado II de la presente resolución.

SEGUNDO: Iniciar el procedimiento administrativo sancionador a Grupo

Bernacelli S.A.C. por presunta infracción a lo establecido en el artículo 19º del

Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto que habría

confeccionado un vestido defectuoso, toda vez que el cierre posterior sobre la

tela con encaje no subía, exponiendo la parte interna del corsé, los botones

de la parte superior de la espalda se desabrochaban constantemente y

faltaban aplicaciones en la mangas y en la parte superior delantera.

Asimismo, posterior a la reparación, el cierre del vestido no fue reparado

según lo solicitado por la señora Pilar Tatiana Carrillo Villarán y la tela de la

parte superior delantera estaba descosida por la parte del corsé.

TERCERO: Iniciar el procedimiento administrativo sancionador a Grupo

Bernacelli S.A.C. por presunta infracción a lo establecido en el artículo 150º

del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto que no habría

implementado el libro de reclamaciones en su establecimiento.

CUARTO: Iniciar el procedimiento administrativo sancionador a Grupo

Bernacelli S.A.C. por presunta infracción a lo establecido en el...

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