Resolución nº 1002-2016/CC2 de Comisión de Protección al Consumidor, de 16 de Junio de 2016
Fecha de Resolución | 16 de Junio de 2016 |
Emisor | Comisión de Protección al Consumidor |
Número de expediente | 000180-2016/CC2 |
Lima, 16 de junio de 2016
ANTECEDENTES
1. El 19 de febrero de 2016, el señor Peraltilla interpuso una denuncia en contra de
Maquisistema por presuntas infracciones a la Ley N° 29571, Código de Protección y
Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), señalando que:
(i) El 24 de octubre de 2013, canceló once de trece cuotas mensuales a
Maquisistema, por la compraventa de un vehículo Nissan modelo Versa, con placa
de rodaje N° F2U642;
(ii) el 14 de noviembre de 2013, fue entregado el vehículo; sin embargo, no se
entregó el contrato en físico;
(iii) en el 2015, a causa del tratamiento por la enfermedad cardiovascular que padecía
el señor Peraltilla, se evidenciaron retrasos en el pago de las cuotas, razón por la
que el Juzgado Comercial de Lima ordenó la incautación del vehículo;
(iv) en diciembre de 2015, la abogada de Maquisistema le indicó que la deuda a la
fecha ascendía a US$ 5 100,00, proponiéndole cancelar la suma de US$ 3 600,00
y el saldo restante en seis cuotas de US$ 250,00 mensuales a partir del 15 de enero de 2016, para hacer el levantamiento de la orden de incautación de su
vehículo, la cual acepto; y,
(v) el 1 de diciembre de 2015, canceló a favor de Maquisistema el monto ascendente
a US$ 3 600,00; sin embargo, a la fecha no se ha levantado la incautación de su
vehículo, indicándole que para ello requiere que se cancele la suma total de la
deuda.
2. El señor Peraltilla solicitó:
(i) Ordenar medidas correctivas; y
(ii) el pago de los costos y costas del procedimiento.
ANÁLISIS
Marco legal aplicable a la noción de consumidor
RESOLUCIÓN FINAL Nº 10022016/CC2
PROCEDENCIA : LIMA
DENUNCIANTE : RICARDO OSCAR PERALTILLA ACEVEDO (EL SEÑOR
(i) Marco legal aplicable a la noción de consumidor
3. El artículo 3º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General señala
que cualquier acto administrativo debe ser emitido por el órgano facultado
específicamente para dichos efectos, estableciendo así la competencia como un
1
requisito de validez ineludible que cualquier entidad debe analizar al momento de
realizar sus actuaciones.
4. La Comisión es el único órgano administrativo competente para conocer de las
presuntas infracciones al Código, encontrándose facultada para imponer las sanciones
administrativas y medidas correctivas que correspondan .
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5. Sin embargo, a efectos de que este órgano colegiado pueda pronunciarse sobre el
fondo de cualquier controversia vinculada a una presunta infracción a la normativa de
protección al consumidor, se debe evaluar previamente si existe una relación de
consumo entre las partes, bajo los términos de la norma señalada; ello a fin de
determinar si los usuarios que acceden a los servicios materia de denuncia pueden
acogerse a la protección especial que le otorga el presente procedimiento
administrativo.
6. Una relación de consumo se encuentra determinada por la concurrencia de tres
componentes íntimamente ligados y cuyo análisis debe efectuarse de manera integral,
dichos componentes son: (i) un consumidor o usuario; (ii) un proveedor; y, (iii) un
producto o servicio materia de transacción comercial en el ámbito de la Ley. La
ausencia de uno de ellos determinará que no nos encontremos frente a una relación
de consumo.
7. El artículo IV del Título Preliminar del Código define quiénes pueden ser considerados
“consumidores o usuarios”, es decir, qué personas pueden acceder al nivel de
protección especial que brinda la normativa de protección al consumidor .
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[1] 1 Aquí debe entenderse el término competencia como la atribución legítima de una autoridad para el conocimiento o
resolución de un asunto, tal como se encuentra definida en el Diccionario de la Lengua Española.
[2] 2 LEY 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN...
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