Resolución nº 248-2016/CPC-INDECOPI-LOR de Comisión de Protección al Consumidor, de 17 de Junio de 2016

Fecha de Resolución17 de Junio de 2016
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente3-2016/CPC

RESOLUCIÓN Nº 248-2016/INDECOPI-LOR

PROCEDENCIA : LORETO

DENUNCIANTE : GIANCARLO MARTÍN VASQUEZ FLORES
(SEÑOR VASQUEZ)

DENUNCIADO : PROMOTORA VICTORIA REGIA S.C.R.L. 1 (PROMOTORA) MATERIA : IDONEIDAD EN EL SERVICIO

ACTIVIDAD : ENSEÑANZA PREESCOLAR PRIMARIA.

Iquitos, 17 de junio de 2016.

SUMILLA: Se declara infundada la denuncia interpuesta por el señor GIANCARLO MARTÍN VASQUEZ FLORES en contra de PROMOTORA VICTORIA REGIA S.C.R.L., por infracción al artículo 18° y 19º del Código, al haber quedado acreditado que la denunciada dispuso de la vacante del menor hijo del denunciante de manera justificada.

I. ANTECEDENTES

I.1. Hechos materia de la denuncia.

  1. Mediante Memorándum N° 003-2016/PS0-INDECOPI-LOR de fecha 08 de enero de 2016, el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos derivó el escrito de fecha 31 de Diciembre de 2015, donde el SEÑOR VASQUEZ denunció la PROMOTORA por presunta infracción la Ley Nº 295712, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante el Código), señalando lo siguiente:

    1.1. Que, en el mes de Noviembre de 2015, el SEÑOR VASQUEZ inició el proceso de admisión 2016 para lograr la inscripción de su menor hijo Matias Jesús Vásquez Cárdenas en Inicial para 03 años.

    1.2. Que, la PROMOTORA informó al SEÑOR VASQUEZ de los requisitos para la inscripción, cumpliendo con la entrega de los mismos, y programándose la entrevista con el área de psicología para el 04 de noviembre del 2015, informándole que luego de culminada la entrevista, se comunicarían con su persona a efecto de que se le brinde la fecha y hora para la entrevista con el área de Dirección.

    1.3. Tras haberse producido la entrevista con el área de psicología, y al no habérsele notificado por ningún medio válido de comunicación, la fecha y hora para la entrevista con el área de Dirección, se apersonó a conversar con la Directora de la institución educativa denunciada en el mes de diciembre, quién le habría manifestado que por no haberse realizado el pago de la cuota de ingreso en un plazo de 15 días hábiles de realizada la entrevista con el área de psicología, su dirección dispuso la vacante de su menor hijo.


    1 RUC N° 20103902062

    [2] 2 Ley Nº 29571- Código de Protección y Defensa del Consumidor (entrado en vigencia a partir del 02 de octubre de
    2010).

  2. El SEÑOR VASQUEZ, solicitó como medidas correctivas lo siguiente:

    (i) Que la PROMOTORA se abstenga de incurrir en este tipo de prácticas.
    (ii) Que la PROMOTORA proceda con señalar fecha y hora para el V°B° de la dirección denunciada.

    (iii) Que se establezca el plazo para realizar el pago de la cuota inicial y se habilite el plazo para realizar la matrícula de mi menor hijo.

  3. El 15 de marzo de 2016, mediante Resolución Nº 01 la Secretaría Técnica de la Comisión de la Oficina Regional del INDECOPI de Loreto (en adelante la Secretaría Técnica) imputó en base a los hechos denunciados en contra de la PROMOTORA, lo siguiente:

    (…) PRIMERO: Admitir a trámite la denuncia de fecha 31 de diciembre de 2015; presentado por el señor GIANCARLO MARTIN VASQUEZ FLORES contra la PROMOTORA VICTORIA REGIA S.C.R.L., por presunta infracción del artículo 38.3 de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, toda vez que sin mediar causa alguna, habría dispuesto de la vacante de su menor hijo.
    (…)”

    I.2. Descargos de la PROMOTORA

  4. En su defensa, mediante escrito presentado el 01 de abril de 2016, la PROMOTORA manifestó entre otros lo siguiente:

    4.1. (…) Que, dicho padre de familia, se acercó se acercó al centro educativo el 04 de noviembre de 2015 para tener una entrevista con la psicóloga, la misma que le entregó la cita para su entrevista con la Dirección conforme a sus procedimiento, a fin de obtener el visto bueno y proceder al llenado de la ficha de datos generales; sin embargo, el denunciante no se apersonó, sino hasta el día 21 de diciembre de 2015 a preguntar por su situación; ante su ausencia se procedió a otorgar la vacante a otro aspirante.

    II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN

  5. En atención a los antecedentes expuestos que obran en el expediente, la Comisión considera que se debe determinar lo siguiente:

    5.1. Si la PROMOTORA infringió lo dispuesto en el artículo 18° y 19° del Código;

    5.2. La medida correctiva y sanción a imponer de comprobarse la responsabilidad administrativa de la PROMOTORA.

    III. ANÁLISIS

    III.1. Sobre el deber de idoneidad

  6. El artículo 107° del Código, establece que los consumidores afectados o potencialmente afectados pueden denunciar ante el Indecopi las infracciones

    cometidas por los proveedores3. De esta forma, el Indecopi tiene la facultad para sancionar, desplegando su potestad sancionadora, aquellas conductas que transgredan las disposiciones contenidas en el Código, bien sea aquellas que vulneran los derechos de los consumidores o el incumplimiento de las obligaciones impuestas a los proveedores normativamente. (resaltado nuestro)

  7. El artículo 18º del Código4 define a la idoneidad de los productos y servicios como la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función de su naturaleza, de las condiciones acordadas y de la normatividad que rige su prestación. Asimismo, el artículo 19º del Código5 establece la responsabilidad de los proveedores por la idoneidad y calidad de los productos y servicios que ofrecen en el mercado.

  8. En aplicación de esta norma, los proveedores tienen el deber de brindar los productos y servicios ofrecidos en las condiciones acordadas o en las condiciones que resulten previsibles, atendiendo a la naturaleza y circunstancias que rodean la adquisición del producto o la prestación del servicio, así como a la normatividad que...

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