Resolución nº 1204-2016/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 10 de Junio de 2016
Fecha de Resolución | 10 de Junio de 2016 |
Emisor | Comisión de Protección al Consumidor |
Número de expediente | 223-2015/CC1 |
Lima, 10 de junio de 2016
ANTECEDENTES
1. El 24 de febrero de 2015, el señor Guillén denunció al Banco Continental por
presuntas infracciones a la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del
Consumidor (en adelante, el Código), señalando lo siguiente:
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(i) El 15 de julio de 2013, suscribió con el Banco un crédito hipotecario que, entre
sus condiciones, indicaba la obtención anual de una “cuota gratis”.
(iii) Dichas condiciones no fueron pactadas al momento de la contratación e
informadas en su debida oportunidad; dado que a partir de ello, habría
determinado su decisión de asumir dicho financiamiento.
2. Mediante Resolución Nº 1 del 24 de abril de 2015, la Secretaría Técnica de la
Comisión de Protección al Consumidor N° 1 (en adelante, la Secretaría Técnica),
admitió a trámite la denuncia, en los siguientes términos:
“PRIMERO: admitir a trámite la denuncia del 24 de febrero de 2015 presentada por el señor
Eduardo Guillén Loayza contra Scotiabank Perú S.A.A., por la presunta infracción de los artículos
18° y 19° de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el
proveedor denunciado habría impuesto condiciones que no fueron pactadas o informadas al
denunciante para la obtención de la “cuota gratis” de su crédito hipotecario”.
3. El 8 de junio de 2015, el Banco presentó sus descargos, señalando lo siguiente:
[1] 1 Publicado el 2 de septiembre del 2010 en el Diario Oficial El Peruano y vigente desde el 2 de octubre del 2010.
RESOLUCIÓN FINAL Nº 12042016/CC1
DENUNCIANTE : EDUARDO GUILLÉN LOAYZA (EL SEÑOR GUILLÉN) DENUNCIADO : SCOTIABANK PERÚ S.A.A. (EL BANCO) MATERIA : PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
(ii) Al año siguiente, en agosto de 2014, el Banco le informó que perdió la “cuota
gratis”, debido a que se retrasó dos días en el pago de la cuota de junio de 2014,
lo que ocasionó que no cumpla con la condición de buen comportamiento de
pago durante todo el año.
(iv) Solicitó la devolución del importe pagado por la suma de S/ 2 188,70, la
penalidad y los intereses cobrados; así como, el pago de las costas y costos del
procedimiento.
(i) El denunciante conocía los términos y condiciones aplicables a su crédito, entre
ellas, la referida a la aplicación de la cuota gratis.
(ii) Debido al retraso en el pago de la cuota 10, el denunciante perdió la cuota
gratuita, situación que se encontraba prevista en el contrato de crédito
hipotecario suscrito.
(iii) En el cronograma de pagos se encontraba la fecha de pago de sus cuotas,
entendiéndose en base a ello, que un buen pagador o buen comportamiento de
pago está referido a aquella persona que cumple con sus obligaciones en los
días pactados.
4. El 8 de marzo de 2016, el señor Guillén presentó un escrito reiterando los argumentos
señalados en su denuncia.
ANÁLISIS
Sobre la presunta infracción al deber de idoneidad
5. El artículo 65° de la Constitución Política del Perú consagra la defensa por el Estado
peruano de los intereses de los consumidores , mandato que es recogido en el literal
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del numeral 1.1 del artículo 1° del Código, el cual reconoce el derecho de los
consumidores a la protección de sus intereses económicos y establece la protección
contra métodos comerciales coercitivos o cualquier otra práctica similar, así como
frente a información interesadamente equívoca respecto de los productos o servicios
que son ofrecidos en el mercado .
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6. Al respecto, todo proveedor ofrece una garantía sobre la idoneidad de los bienes y
servicios que ofrece en el mercado, lo anterior en función de la información que
traslada a los consumidores de manera expresa o tácita. En tal sentido, para
establecer la existencia de una infracción corresponderá al consumidor o a la
autoridad administrativa acreditar la existencia del defecto, siendo que ante tal
situación será de carga del proveedor demostrar que dicho defecto no le es imputable
para ser eximido de responsabilidad .
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[2] 2 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ, publicada el 30 de diciembre de 1993
Artículo 65°. El Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios. Para tal efecto garantiza el derecho a la información sobre los bienes y servicios que se encuentran a su disposición en el mercado. Asimismo vela, en particular, por la salud y la seguridad de la población.
[3] 3 LEY 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicada el 2 de setiembre de 2010
Artículo 1°. Derechos de los consumidores
1.1 En los términos establecidos por el presente Código, los consumidores tienen los siguientes derechos: (…)
c. Derecho a la protección de sus intereses económicos y en particular contra las cláusulas abusivas,
métodos comerciales coercitivos, cualquier otra práctica análoga e información interesadamente equívoca
sobre los productos o servicios.
[4] 4 LEY 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicada el 2 de setiembre de 2010
Artículo 18°. Idoneidad
Se entiende por idoneidad la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en
función a lo que se le hubiera ofrecido, la publicidad e información transmitida, las condiciones y circunstancias de la
7. En efecto, una vez que se ha probado el defecto, sea con los medios probatorios
presentados por el consumidor o por los aportados de oficio por la Secretaría Técnica
de la Comisión, si el proveedor pretende ser eximido de responsabilidad deberá
aportar pruebas que acrediten la fractura del nexo causal o que actuó con la diligencia
requerida.
8. En su denuncia, el señor Guillén cuestionó que el Banco le impuso una condición que
no fue pactada e informada para la...
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