Resolución nº 1204-2016/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 10 de Junio de 2016

Fecha de Resolución10 de Junio de 2016
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente223-2015/CC1

Lima, 10 de junio de 2016

ANTECEDENTES

1. El 24 de febrero de 2015, el señor Guillén denunció al Banco Continental por

presuntas infracciones a la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del

Consumidor (en adelante, el Código), señalando lo siguiente:

1


(i) El 15 de julio de 2013, suscribió con el Banco un crédito hipotecario que, entre

sus condiciones, indicaba la obtención anual de una “cuota gratis”.


(iii) Dichas condiciones no fueron pactadas al momento de la contratación e

informadas en su debida oportunidad; dado que a partir de ello, habría

determinado su decisión de asumir dicho financiamiento.


2. Mediante Resolución Nº 1 del 24 de abril de 2015, la Secretaría Técnica de la

Comisión de Protección al Consumidor N° 1 (en adelante, la Secretaría Técnica),

admitió a trámite la denuncia, en los siguientes términos:

PRIMERO: admitir a trámite la denuncia del 24 de febrero de 2015 presentada por el señor

Eduardo Guillén Loayza contra Scotiabank Perú S.A.A., por la presunta infracción de los artículos

18° y 19° de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el

proveedor denunciado habría impuesto condiciones que no fueron pactadas o informadas al

denunciante para la obtención de la “cuota gratis” de su crédito hipotecario”.


3. El 8 de junio de 2015, el Banco presentó sus descargos, señalando lo siguiente:

[1] 1 Publicado el 2 de septiembre del 2010 en el Diario Oficial El Peruano y vigente desde el 2 de octubre del 2010.

RESOLUCIÓN FINAL Nº 12042016/CC1

DENUNCIANTE : EDUARDO GUILLÉN LOAYZA (EL SEÑOR GUILLÉN) DENUNCIADO : SCOTIABANK PERÚ S.A.A. (EL BANCO) MATERIA : PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR


(ii) Al año siguiente, en agosto de 2014, el Banco le informó que perdió la “cuota

gratis”, debido a que se retrasó dos días en el pago de la cuota de junio de 2014,

lo que ocasionó que no cumpla con la condición de buen comportamiento de

pago durante todo el año.


(iv) Solicitó la devolución del importe pagado por la suma de S/ 2 188,70, la

penalidad y los intereses cobrados; así como, el pago de las costas y costos del

procedimiento.

(i) El denunciante conocía los términos y condiciones aplicables a su crédito, entre

ellas, la referida a la aplicación de la cuota gratis.
(ii) Debido al retraso en el pago de la cuota 10, el denunciante perdió la cuota

gratuita, situación que se encontraba prevista en el contrato de crédito

hipotecario suscrito.

(iii) En el cronograma de pagos se encontraba la fecha de pago de sus cuotas,

entendiéndose en base a ello, que un buen pagador o buen comportamiento de

pago está referido a aquella persona que cumple con sus obligaciones en los

días pactados.


4. El 8 de marzo de 2016, el señor Guillén presentó un escrito reiterando los argumentos

señalados en su denuncia.

ANÁLISIS

Sobre la presunta infracción al deber de idoneidad

5. El artículo 65° de la Constitución Política del Perú consagra la defensa por el Estado

peruano de los intereses de los consumidores , mandato que es recogido en el literal

2

  1. del numeral 1.1 del artículo 1° del Código, el cual reconoce el derecho de los

consumidores a la protección de sus intereses económicos y establece la protección

contra métodos comerciales coercitivos o cualquier otra práctica similar, así como

frente a información interesadamente equívoca respecto de los productos o servicios

que son ofrecidos en el mercado .

3


6. Al respecto, todo proveedor ofrece una garantía sobre la idoneidad de los bienes y

servicios que ofrece en el mercado, lo anterior en función de la información que

traslada a los consumidores de manera expresa o tácita. En tal sentido, para

establecer la existencia de una infracción corresponderá al consumidor o a la

autoridad administrativa acreditar la existencia del defecto, siendo que ante tal

situación será de carga del proveedor demostrar que dicho defecto no le es imputable

para ser eximido de responsabilidad .

4

[2] 2 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ, publicada el 30 de diciembre de 1993

Artículo 65°. ​El Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios. Para tal efecto garantiza el derecho a la información sobre los bienes y servicios que se encuentran a su disposición en el mercado. Asimismo vela, en particular, por la salud y la seguridad de la población.

[3] 3 LEY 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicada el 2 de setiembre de 2010

Artículo 1°. Derechos de los consumidores

1.1 En los términos establecidos por el presente Código, los consumidores tienen los siguientes derechos: (…)
c. Derecho a la protección de sus intereses económicos y en particular contra las cláusulas abusivas,

métodos comerciales coercitivos, cualquier otra práctica análoga e información interesadamente equívoca

sobre los productos o servicios.

[4] 4 LEY 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicada el 2 de setiembre de 2010

Artículo 18°. Idoneidad

Se entiende por idoneidad la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en

función a lo que se le hubiera ofrecido, la publicidad e información transmitida, las condiciones y circunstancias de la

7. En efecto, una vez que se ha probado el defecto, sea con los medios probatorios

presentados por el consumidor o por los aportados de oficio por la Secretaría Técnica

de la Comisión, si el proveedor pretende ser eximido de responsabilidad deberá

aportar pruebas que acrediten la fractura del nexo causal o que actuó con la diligencia

requerida.

8. En su denuncia, el señor Guillén cuestionó que el Banco le impuso una condición que

no fue pactada e informada para la...

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