Resolución nº 1197-2016/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 10 de Junio de 2016

Fecha de Resolución10 de Junio de 2016
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente169-2015/CC1-APE

Lima, 10 de junio de 2016

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito de denuncia del 6 de noviembre de 2014, subsanado el 25 de

noviembre de 2014, el señor Salinas denunció al Banco por presunta infracción de la

Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el

Código), señalando lo siguiente:

1

(i) En el estado de cuenta de su tarjeta de crédito Vea Visa N° 4218********4093

con vencimiento a setiembre de 2013, se le cargó el importe de S/ 54,06 por

concepto de “Interés de Crédito Normal”, el cual constituye un cobro indebido en

tanto es una deuda inexistente.

(ii) El Banco le indicó que dicho importe correspondía a las comisiones por

incumplimiendo de pago, ya que no realizó el pago total del mes.

(iii) En efecto, en setiembre de 2013 no realizó el pago total del mes, en tanto dedujo

el importe por el “interés de crédito normal” cobrado indebidamente, lo cual puso

en conocimiento del Banco mediante una carta de reclamo del 10 de octubre de

2013.

(iv) Hasta el mes de setiembre de 2013 realizó los pagos totales del mes indicados

en sus estados de cuenta, cancelando incluso en los meses de enero, febrero,

julio y agosto de 2013 cantidades por concepto de “Interés de crédito normal”, a

fin de no tener inconvenientes.

(v) El Banco está utilizando métodos abusivos de cobranza mediante llamadas

acosadoras y cartas intimidatorias, con el objetivo de amedrentarlo, vulnerando

su derecho fundamental a la tranquilidad.

[1] 1 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 1 de septiembre de 2010 y vigente desde el 2 de octubre de 2010.

1


(vi) Ha sido reportado indebidamente ante la Central de Riesgo de la

Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (en adelante, Central de Riesgos de

la SBS), perjudicando así su reputación como sujeto de crédito.

2. Mediante Resolución Nº 1 del 4 de diciembre de 2014, el Órgano Resolutivo de

Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor N° 2 (en adelante, el OPS)

admitió a trámite la denuncia, conforme a lo siguiente:

PRIMERO: Iniciar un procedimiento administrativo sancionador al Banco, por presunta infracción de lo dispuesto en:

(i) los artículos 1° literal c), 18° y 19° del Código, en tanto habría efectuado cobros

indebidos por concepto de “interés crédito normal” en los estados de cuenta con

vencimiento al 21 de enero de 2013 (importe de S/ 76,92), 21 de febrero de 2013 S/

(importe de S/ 2,63), 22 de julio de 2013 (importe de S/ 7,01) y 21 de agosto de 2013

(importe de S/ 18,01 así como desde el mes de setiembre de 2013 a noviembre de

2014 (que acumulados llegan al importe de S/ 876,83 y fueron cobrados en el estado

de cuenta con vencimiento al 21 de noviembre de 2014) pese a que, siempre se

efectuó el pago puntual de sus estados de cuenta;

(ii) los artículos 1° literal c), 18° y 19° del Código, en tanto habría reportado

indebidamente al interesado con calificación negativa ante la Central de Riesgos,

pese a que no presentó atrasos en el pago de la deuda que mantenía en su tarjeta de

crédito;

(ii) los artículos 61° y 62° literal h) del Código, en tanto estaría empleando métodos

abusivos de cobranza en su contra, en la medida que vendría requiriéndole el pago

de la deuda a su cargo, mediante el envío a su domicilio de innumerables cartas de

cobranzas, conteniendo términos intimidatorios.


3. El 15 de diciembre de 2014, el Banco presentó sus descargos señalando lo siguiente:
(i) El interés de crédito normal es el interés compensatorio que se aplica a todas las

transacciones, sea en modalidad revolvente o cuotas, que se realizan con las

tarjetas de crédito, conforme se establece en el Contrato de Tarjeta de Crédito

Interbank.

(ii) Por políticas comerciales, exonera de dicho interés a los consumos realizados

con la tarjeta de crédito, si es que el cliente realiza el pago correspondiente

dentro de la fecha de vencimiento; sin embargo, dicha exoneración no alcanza a

las disposiciones de efectivo, las cuales, conforme al contrato, generarán

intereses compensatorios hasta la fecha de su pago total.

(iii) El señor Salinas no realizó el pago total del mes dentro de la fecha de

vencimiento en algunos periodos, motivo por el cual no se hizo acreedor de la

mencionada exoneración, efectuándose el cargo respectivo por concepto de

interés compensatorio.

2


(iv) La imputación por reporte indebido es nula, en tanto como se ha reconocido en

casos anteriores, el reporte ante Centrales de Riesgo constituye un hecho

accesorio a un hecho principal, esto es, a la imputación de una deuda; siendo

ello así, para determinar si se ha producido un reporte indebido primero deberá

determinarse si existe una deuda exigible y vencida, en tanto este hecho está

siendo analizado en el marco de la imputación anterior, no cabría una nueva

imputación únicamente por el presunto reporte indebido.

(v) El denunciante se ha limitado en afirmar que habría recibido comunicaciones de

cobranza amenazantes, sin haber acreditado sus alegaciones.

4. Mediante Resolución Final Nº 1102015/PS2 del 20 de enero de 2015, el OPS emitió el

siguiente pronunciamiento:
(i) ​Sancionar a Banco Internacional del Perú S.A.A. Interbank con 0,30 UIT23 por haber

incurrido en infracción a lo establecido en los artículos 1º literal c), 18° y 19° del Código

de Protección y Defensa del Consumidor en tanto ha quedado acreditado el cobro

indebido de S/. 79,07 por concepto de “interés crédito normal” en los estados de cuenta

con fechas de vencimiento 22 de julio, 21 de agosto y 23 de setiembre de 2013. (sic)

(ii) Archivar el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Banco

Internacional del Perú S.A.A. Interbank, en el extremo referido al incumplimiento de lo

establecido en el artículo 1º literal c), 18° y 19° del Código de Protección y Defensa del

Consumidor en tanto ha quedado acreditada la validez del reporte negativo ante la

Central de Riesgos de la SBS. (sic)

(iii) Archivar el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra
Banco

Internacional del Perú S.A.A. Interbank, en el extremo referido al incumplimiento de lo

establecido en los artículos 61º y 62° literal h) del Código de Protección y Defensa del

Consumidor en tanto no ha quedado acreditada la utilización de métodos abusivos de

cobranza. (sic)

(iv) Ordenar a Banco Internacional del Perú S.A.A. Interbank, como medida correctiva que

en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles, contado a partir del día siguiente de

notificada la presente resolución, cumpla con el extorno de los importes

correspondientes al concepto de interés crédito normal cobrado en los estados de cuenta

con fechas de vencimiento 22 de julio, 21 de agosto y 23 de setiembre de 2013, así

como a la debida regulación de su cuenta de tarjeta de crédito, lo cual deberá ser

informada al interesado.(sic)

5. El 13 de febrero de 2015, el Banco interpuso recurso de apelación contra la

Resolución Final N° 1102015/PS2, señalando lo siguiente:
(i) El OPS ha hecho una valoración indebida de los medios probatorios, en tanto

considera que el “interés de crédito normal” solo debe ser cobrado si la cuenta

de la tarjeta no registra el pago total del mes dentro de la fecha de vencimiento.

3


(ii) Conforme al Contrato de Tarjeta de Crédito Interbank, todas las transacciones

que se autoricen con el uso de la tarjeta de crédito están sujetos al cobro de

interés compensatorio.

(iii) Todas las transacciones sea en modalidad revolvente o cuotas están sujetas a

dicho interés; no obstante, por políticas comerciales, el Banco exonera de dicho

interés a las compras en modalidad revolvente siempre que el cliente efectúe el

Pago del Mes dentro de su fecha de vencimiento, lo que no es aplicable a las

disposiciones de efectivo.

(iii) El OPS consideró que en las facturaciones con vencimiento al 22 de julio, 21 de

agosto y 23 de setiembre de 2013, no cabía el cargo de interés de crédito

normal, pues el cliente no registró atrasos y cumplió con el pago del mes; sin

embargo, el cobro de dicho interés correspondía ser cargado, en tanto la cuenta

registró dos disposiciones de efectivo el 5 de junio y el 22 de julio de 2013.

(iv) La multa impuesta viola el principio de razonabilidad previsto en la Ley N° 27444

Ley de Procedimiento Administrativo General.

6. En 13 de febrero de 2015, el señor Salinas interpuso su recurso de apelación,

señalando lo siguiente:
(i) En setiembre de 2013, el Banco nuevamente le cobró un importe por concepto

de “interés de crédito normal”, por lo que decidió ya no continuar realizando el

pago de los importes por dicho concepto, hecho que puso en conocimiento del

Banco. La deuda que mantiene pendiente no tiene ningún fundamento y viene

creciendo mensualmente debido a la aplicación de los intereses.

(ii) El Banco ha considerado que es una persona que nunca tuvo problemas por

falta de pago con ninguna entidad financiera y lo reportó negativamente ante la

Central de Riesgo de la SBS, peor aún por una deuda que nunca debió existir.

(iii) Ha quedado acreditado el uso de métodos abusivos de cobranza con el

documento que adjuntó en su escrito de denuncia, donde se aprecia claramente

los términos intimidantes, groseros, obscenos y ofensivos que utilizó el Banco.

(iv) No está de acuerdo con la multa impuesta al Banco, debido a que no se

encuentra acorde con el daño causado.
(v) No se encuentra conforme con lo resuelto por el OPS en cuanto a la medida

correctiva, en tanto no es clara y falta precisión; asimismo, no se ha acogido de

manera íntegra su petición y tampoco se han considerado los intereses

correspondientes.

4

ANÁLISIS

Cuestión previa: Sobre la procedencia del recurso de apelación en el extremo referido

a la graduación de la sanción

7. Mediante Resolución Final Nº 1102015/PS2, el OPS sancionó al Banco con una multa

de 0,30 UIT por infracción de los artículos 1° literal c), 18° y 19° del Código, en la

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