Resolución nº 1185-2016/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 8 de Junio de 2016

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2016
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente1244-2014/CC1

Lima, 8 de junio de 2016

ANTECEDENTES

1. El 20 de noviembre de 2014, el señor Rodríguez denunció al Hospital Militar por

presunta infracción a la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor

2

(en adelante, el Código), señalando lo siguiente:
(i) El 19 de junio de 2014, solicitó al Director del Hospital Militar la autorización para

acceder a la Historia Clínica 105478300 de su cónyuge, la señora Rosa Monge

Quijada de Rodríguez (en adelante, la señora Monge); sin embargo, no obtuvo

respuesta alguna.

(ii) El 16 de julio de 2014, interpuso una queja ante el Comando General de Salud

del Ejército (COSALE) por dicho motivo, pero nuevamente al no tener una

respuesta, el 4 de setiembre de 2014, reiteró su pedido ante la Inspectoría

General del Ejército denunciando el incumplimiento.

(iii) Mediante Carta 220 Y11/5/15.00 del 15 de octubre de 2014, recibida el 22 de

octubre de 2014, el Hospital Militar le comunicó que su petición había sido

desestimada por no haber acreditado su legitimidad con la presentación del

poder otorgado por parte del titular de la historia clínica.

(iv) El Hospital Militar le exigió la presentación de un poder autoritativo, pese a que

su cónyuge había sido atendida y falleció en dicho hospital, por lo que no existía

otro representante que no fuera él, en su condición de cónyuge.

[1] 1 Con Registro Único de Contribuyente (RUC)

[2] 2 Publicada el 2 de setiembre de 2010 en el Diario Oficial El Peruano y vigente a partir del 2 de octubre de 2010.

1

RESOLUCIÓN FINAL 11852016/CC1

​ 20503867592.

2. El señor Rodríguez solicitó, en calidad de medida correctiva, que se ordene al Hospital

Militar que le autorice el acceso a la historia clínica de su cónyuge. Asimismo, solicitó

el pago de las costas y costos del procedimiento.

3. Mediante Resolución 1 del 23 de febrero de 2015, la Secretaría Técnica admitió a

trámite la denuncia interpuesta por el señor Rodríguez contra el Hospital Militar,

formulando la siguiente imputación de cargos:


“(…) por presunta infracción a los artículos 18 y 19 de la Ley 29571, Código de

Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el personal administrativo habría negado

al señor Rodríguez la posibilidad de acceder a la historia clínica de su esposa, alegando

que no había presentado un poder autoritativo de la titular, a pesar de que a dicha fecha

esta ya había fallecido”.


4. El Hospital Militar presentó sus descargos, señalando lo siguiente:
(i) El señor Rodríguez no presentó el poder que lo autorizara a solicitar la historia

clínica de su cónyuge, teniendo en consideración que esta contiene información

confidencial, por lo que podría haberse vulnerado el derecho a la intimidad del

titular.

(ii) En la solicitud del señor Rodríguez solo se hace referencia a que es el cónyuge

de la señora Monge mas no que esta había fallecido, razón por la cual se le

requirió la respectiva autorización y desestimando su pedido.

(iii) Respecto del hecho de que el señor Rodríguez reiteró su solicitud, no ha

acreditado que realizó dicha gestión, pues como lo indicó el denunciante fue con

la intervención de la Inspectoría General del Ejército que se le dio respuesta en

octubre de 2014.

(iv) El derecho a la información que invoca el señor Rodríguez no puede transgredir

el derecho a la intimidad de una persona que fue atendida en el nosocomio, más

aún cuando no fundamentó su pedido.

(v) La información de carácter personal solo puede ser requerido por el titular, este

es, el paciente, y siempre que exista su autorización, se le puede brindar dicha

información a sus familiares o terceros.


5. El 1 de junio de 2015, el señor Rodríguez presentó un escrito adicional, señalando lo

siguiente:
(i) El Hospital Militar solo atiende al personal militar en la situación de actividad y/o

en retiro que prestan o han prestado servicios en la institución, así como a sus

familiares directos (cónyuge e hijos), siendo que para recibir atención y acceso a

los servicios es necesario acreditarse con un carné de identificación.

2

(ii) Su cónyuge fue atendida en el Hospital Militar hasta su fallecimiento en 2014 y

en anteriores oportunidades cuando requirió atención médica. Precisó que para

la hospitalización de su cónyuge se le requirió su documento de identidad, carné

de identificación, y firmó una garantía a cargo de su pensión, teniendo acceso a

su historia clínica en su calidad de cónyuge durante el tiempo que esta estuvo

hospitalizada.


6. El 6 de julio de 2015, el Hospital Militar presentó un escrito adicional, reiterando sus

argumentos de defensa.

ANÁLISIS

Sobre la presunta infracción al deber de idoneidad
7. El artículo 65 de la Constitución Política del Perú consagra la defensa por el Estado

peruano de los intereses de los consumidores, mandato que es recogido en el literal c)

del numeral 1.1 del artículo 1 del Código , el cual reconoce el derecho de los

3

consumidores a la protección de sus intereses económicos y establece la protección

contra métodos comerciales coercitivos o cualquier otra práctica similar, así como

frente a información interesadamente equívoca respecto de los productos o servicios

que son ofrecidos en el mercado .

4

8. Al respecto, todo proveedor ofrece una garantía sobre la idoneidad de los bienes y

servicios que ofrece en el mercado, lo anterior en función de la información que

traslada a los consumidores de manera expresa o tácita. En tal sentido, para

establecer la existencia de una infracción corresponderá al consumidor o a la

autoridad administrativa acreditar la existencia del defecto, siendo que ante tal

situación será de carga del proveedor demostrar que dicho defecto no le es imputable

para ser eximido de responsabilidad .

5

[3] 3 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ, publicada el 30 de diciembre de 1993

Artículo 65. ​El Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios. Para tal efecto garantiza el derecho a la

información sobre los bienes y servicios que se encuentran a su disposición en el mercado. Asimismo vela, en

particular, por la salud y la seguridad de la población.

[4] 4 LEY 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicada el 2 de setiembre de 2010

Artículo 1. Derechos de los consumidores
1.1 En los términos establecidos por el presente Código, los consumidores tienen los siguientes derechos: (…)
c. Derecho a la protección de sus intereses económicos y en particular contra las cláusulas abusivas, métodos

comerciales coercitivos, cualquier otra práctica análoga e información interesadamente equívoca sobre los

productos o servicios.
(...)

[5] 5 LEY 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicada el 2 de setiembre de 2010

Artículo 18. Idoneidad

Se entiende por idoneidad la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en

función a lo que se le hubiera ofrecido, la publicidad e información transmitida, las condiciones y circunstancias de la

transacción, las características y naturaleza del producto o servicio, el precio, entre otros factores, atendiendo a las

circunstancias del caso.

3

9. En efecto, una vez que se ha probado el defecto, sea con los medios probatorios

presentados por el consumidor o por los aportados de oficio por la Secretaría Técnica

de la Comisión, si el proveedor pretende ser eximido de responsabilidad deberá

aportar pruebas que acrediten la fractura del nexo causal o que actuó con la diligencia

requerida.

10. El señor Rodríguez señaló que el personal administrativo del Hospital Militar le habría

negado la posibilidad de acceder a la historia clínica de su cónyuge, alegando que no

había presentado un poder que lo autorizara por parte de la titular, a pesar de que a

dicha fecha esta ya había fallecido.

11. En sus descargos, el Hospital Militar manifestó lo siguiente:
(i) En la solicitud del señor Rodríguez solo se hace referencia a que es el cónyuge

de la señora Monge mas no que había fallecido, razón por la cual la

administración le requirió que presentara la respectiva autorización.

(ii) El señor Rodríguez no presentó junto con su solicitud ni en su reiteración del

pedido el poder que lo autorizara a solicitar la historia clínica de su cónyuge.

(iii) El derecho a la información que invoca el señor Rodríguez no puede transgredir

el derecho a la intimidad de una persona que fue atendida en dicho hospital,

pues este tipo de información solo puede ser requerido por el titular (el paciente)

y por sus familiares o terceros siempre que medie su autorización.


12. De los medios probatorios que obran en el expediente se observa que el señor

Rodríguez cursó las siguientes comunicaciones a las autoridades de la institución

militar:

(i) La carta del 9 de junio de 2014, dirigida al director del Hospital Militar, mediante

la cual el señor Rodríguez solicitó el acceso a la Historia Clínica 105478320 de

su cónyuge :

6

La idoneidad es evaluada en función a la propia naturaleza del producto o servicio y a su aptitud para satisfacer la

finalidad para la cual ha sido puesto en el mercado.

Las autorizaciones por parte de los organismos del Estado para la fabricación de un producto o la prestación de un

servicio, en los casos que sea necesario, no eximen de responsabilidad al proveedor frente al consumidor.

Artículo 19. Obligación de los proveedores

El proveedor responde por la idoneidad y calidad de los productos y servicios ofrecidos; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben sus productos o del signo que respalda al prestador del servicio, por la falta de

conformidad entre la publicidad comercial de los productos y servicios y éstos, así como por el contenido y la vida útil

del producto indicado en el envase, en lo que corresponda.

[6] 6 Ver la foja 6 del expediente.

4

Imagen 1: carta del 9 de junio de 2014

(ii) La carta del 9 de julio de 2014, dirigida al General de Brigada del Comando de

Salud del Ejército del Perú, mediante la cual el señor...

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