Resolución nº 1150-2016/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 3 de Junio de 2016

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2016
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente312-2015/CC1

Lima, 3 de junio de 2016

ANTECEDENTES

1. El 25 de marzo de 2015, complementado con escrito del 11 de mayo de 2015, el señor

Quiroz denunció a Acceso Crediticio por presuntas infracciones a la Ley Nº 29571, Código

de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), señalando lo siguiente:

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(i) Acceso crediticio le ofreció la adquisición de un vehículo Kia Rio 2014, asegurado

con una póliza contra todo riesgo por un periodo de cuatro (4) años por el pago de

una cuota inicial de US$ 1 500,00 y el pago semanal de S/ 448,00 por cuatro (4)

años.


(ii) El 21 de octubre de 2014, Autoclass le entregó el vehículo; y, el 24 de octubre de

2014 pagó la cuota inicial, lo que Acceso Crediticio no reconocía dentro de las

cuotas establecidas en el cronograma de pagos.


(iii) El 24 de noviembre de 2014, se modificó el sistema de alimentación de gasolina a

gas natural. Tras ello, se percató que en el panel del vehículo se había encendido la

luz de “check”, lo cual le indicaron que era normal, pese a sus insistencias.


(iv) El 8 de marzo de 2015, su vehículo sufrió un desperfecto, por lo que llevó el mismo

a los talleres de Autoclass, quienes le indicaron que debían desarmar el motor y eso le costaría S/. 8 000,00.


(v) El 13 de marzo de 2015, se apersonó a las oficinas de Acceso Crediticio para

informarles del inconveniente ocurrido, siendo que este le informó que “congelarían”

la deuda hasta la solución del problema; sin embargo, luego, le señaló que dicho

desperfecto era un siniestro y que al ser propietario del vehículo debía

[1] 1 Promulgado el 1 de septiembre del 2010, y vigente desde el 2 de octubre del 2010.

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responsabilizarse por lo acontecido.
(vi) Solicitó que se le devuelva la suma de US$ 1 500,00 que se entregó como cuota

inicial; así como, el pago de las costas y costos del procedimiento.


2. Mediante Resolución N° 8312015/CC1 del 3 de junio de 2015, la Secretaría Técnica de la

Comisión de Protección al Consumidor N° 1 (en adelante la Secretaría Técnica), admitió a

trámite la denuncia contra Acceso Crediticio conforme a lo siguiente:

“ (i) Presunta infracción de los artículos 18° y 19° de la Ley N° 29571, Código de

Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el proveedor denunciado no habría

considerado el pago de la cuota inicial de US$ 1 500,00 efectuado por el denunciante

como parte del pago de las cuotas establecidas en el cronograma de pagos.

(ii) Presunta infracción de los artículos 18° y 19° de la Ley N° 29571, Código de

Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el proveedor denunciado habría

responsabilizado de manera injustificada al denunciante por el desperfecto de su

vehículo”.


3. El 16 de junio de 2015, Acceso Crediticio presentó sus descargos, señalando lo siguiente:
(i) Si consideró el pago de US$ 1 500,00 por concepto de cuota inicial, siendo que el

monto que financió era de US$ 15 490,00; conforme se podía apreciar de la carta

de aprobación del crédito que Autoclass le había enviado, en la cual se observaba

que el valor total del vehículo era de US$ 16 900,00.


(ii) El señor Quiroz no acreditó que lo responsabilizó respecto a las fallas de su

vehículo.

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interés de los consumidores y usuarios. Como parte del cumplimiento de dicho deber de

defensa especial del interés de los consumidores, la normativa de protección al

consumidor reconoce una serie de derechos para los consumidores e impone una serie

de deberes que debe cumplir todo proveedor en la comercialización de productos o

prestación de servicios en el mercado.

[2] 2 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ

Artículo 65°. El Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios. Para tal efecto garantiza el derecho a la

información sobre los bienes y servicios que se encuentren a su disposición en el mercado. Asimismo, vela en particular, por

la salud y la seguridad de la población.

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ANÁLISIS

Sobre el deber de idoneidad


4. El artículo 65º de la Constitución Política del Perú señala que el Estado defiende el

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5. En la medida que todo proveedor ofrece una garantía respecto de la idoneidad de los

bienes y servicios que comercializa en el mercado, en función de la información

transmitida expresa o tácitamente, para acreditar la infracción administrativa el

consumidor, o la autoridad administrativa, debe probar la existencia del defecto, y será el

proveedor el que tendrá que demostrar que dicho defecto no le es imputable para ser

eximido de responsabilidad. La acreditación del defecto origina la presunción de

responsabilidad (culpabilidad) del proveedor, pero esta presunción puede ser desvirtuada

por el propio proveedor .

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6. En efecto, una vez que se ha probado el defecto, sea con los medios probatorios

presentados por el consumidor o por los aportados de oficio por la Secretaría Técnica, si

el proveedor pretende ser eximido de responsabilidad, deberá aportar las pruebas que

acrediten la fractura del nexo causal o que actuó con la diligencia requerida.

Respecto al pago de la cuota inicial

7. La cuota inicial es un porcentaje del valor del bien que se quiere comprar, cuyo pago es

requisito para poder acceder a un crédito que permita financiar el saldo del valor del

objeto adquirido. Este tipo de requisito es común en distintas clases de crédito (vehicular,

hipotecario, etc.)

[3] 3 LEY Nº 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL...

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