Resolución nº 1147-2016/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 3 de Junio de 2016

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2016
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente2308-2012/CPC

Lima, 3 de junio de 2016

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito de fecha 14 de septiembre de 2012 (subsanado el 18 de octubre de

2012), el señor Angeleri denunció al Banco por presunta infracción a la Ley Nº 29571,

Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), señalando

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lo siguiente:
(i) Con fechas 3 de septiembre y 17 de octubre de 2011, solicitó el detalle de los

conceptos que componen su deuda; sin embargo, hasta la fecha el denunciado

no ha respondido a su solicitud.

(ii) El Banco prorrateó en varias cuotas el monto de los consumos realizados en el

mes de enero de 2011 con su tarjeta de crédito; pese a que dio la indicación de

que el monto de sus consumos sea cobrado en una cuota.

(iii) Se le condicionó el otorgamiento de la tarjeta de crédito a la suscripción de un

pagaré en blanco, del cual no recibió copia alguna luego de haberlo suscrito.
(iv) Se ha incrementado su deuda con intereses abusivos, en la medida que el capital

que amortizó a la fecha asciende a S/ 10 623,00 y los intereses pagados por

dicho capital ascienden a S/ 10 409,32.

(v) Solicitó que se ordene al Banco: (i) recalcular su deuda desde octubre de 2010

hasta el 30 de agosto de 2012; (ii) la devolución del pagaré en blanco que

suscribió al momento del otorgamiento de la tarjeta de crédito; (iii) se desbloquee

su tarjeta de crédito; y, (iv) se le condene al pago de las costas y costos del

procedimiento.

2. Mediante Resolución Nº 2 del 30 de octubre de 2012, la Secretaría Técnica de la

Comisión de Protección al Consumidor (en adelante, la Secretaría Técnica) admitió a

trámite la denuncia imputando los siguientes hechos:

[1] 1 Publicado el 2 de setiembre de 2010 en el diario oficial El Peruano y vigente desde el 2 de octubre de 2010.

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RESOLUCIÓN FINAL Nº 11472016/CC1


3. El 6 de marzo de 2013, el Banco presentó sus descargos indicando lo siguiente:
(i) El consumidor no ha acreditado que solicitó se programen los consumos en una

sola cuota, en tanto no ha presentado las órdenes en las que conste la referida

indicación a la persona de la caja encargada de registrar el consumo con su

tarjeta de crédito.

(ii) Los consumos que fueron pactados por el denunciante a una cuota fueron

programados de esa forma al cierre del periodo de facturación; no obstante, en

todos los casos únicamente realizó el pago mínimo del mes.

(iii) De acuerdo con lo señalado en la cláusula décima del contrato, el cliente deberá

suscribir un pagaré en blanco, por lo que no puede ser considerada como un

condicionamiento.

(iv) Los intereses de la deuda del señor Angeleri fueron calculados de forma correcta

tanto para sus consumos en cuotas como para los revolventes.


4. El 11 de abril de 2013, el señor Angeleri señaló que el Banco consignó como pago

mínimo, en diversos estados de cuenta, un monto que generaría la aplicación del

sistema revolvente sin su consentimiento.

5. Mediante Resolución 5932014/CC1 del 18 de junio de 2014, la Comisión emitió el

siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró improcedente de la denuncia interpuesta contra el Banco, por presunta

infracción de los artículos 18° y 19° del Código en lo referido al supuesto

condicionamiento indebido de la firma de un pagaré en blanco para el

otorgamiento de la tarjeta de crédito del denunciante, pues se verificó que la

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“(i) De los artículos 18º y 19º del Código de Protección y Defensa del

Consumidor, en tanto:

a. Banco Ripley Perú S.A. habría fraccionado en cuotas los consumos

efectuados por el señor Julio Dante Angeleri Zapata con su tarjeta de

crédito, pese a que habría dado la indicación que sus consumos se

consignen en una cuota.
b. Banco Ripley Perú S.A. habría condicionado el otorgamiento de la tarjeta

de crédito a la suscripción de un pagaré en blanco, del cual no habría

recibido copia alguna.
c. Banco Ripley Perú S.A. no estaría calculando correctamente los intereses

de la deuda del señor Julio Dante Angeleri Zapata.
(ii) De los artículos 1º numeral 1.1 literal b), 2º numerales 2.1 y 2.2 del Código

de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto Banco Ripley Perú S.A.

no habría atendido las solicitudes efectuadas por el señor Julio Dante

Angeleri Zapata con fechas 3 de septiembre y 17 de octubre de 2011.”

fecha de la solicitud de dicha tarjeta fue suscrita el 14 de enero de 2003, siendo

que había transcurrido en exceso el plazo de dos (2) años desde que habría

sucedido el hecho infractor, por lo que, en el presente caso, la facultad

sancionadora de la autoridad administrativa había prescrito;

(ii) Declaró infundada la denuncia interpuesta contra el Banco por presunta

infracción de los artículos 18° y 19° del Código, en lo relacionado al

fraccionamiento indebido de las cuotas de los consumos realizados por el señor

Angeleri con su tarjeta de crédito, pues no se acreditó que el denunciante

hubiese instruido al personal de la entidad financiera para que dichas

operaciones se registren en una (1) sola cuota;

(iii) Declaró infundada la denuncia interpuesta contra el Banco, por presunta

infracción de los artículos 18° y 19° del Código por el supuesto cálculo indebido

de los intereses cobrados al señor Angeleri por las operaciones realizadas con

su tarjeta de crédito, pues no se verificó que el denunciado hubiera aplicado una

tasa de interés no pactada;

(iv) Declaró fundada la denuncia interpuesta contra el Banco, por infracción del

artículo 1°, numeral 1.1. literal b) y 2°.2 del Código, pues no se acreditó que el

denunciado haya atendido el requerimiento de información del denunciante

formulado mediante comunicaciones del 3 de setiembre y 17 de octubre de

2011; imponiéndole una multa de 1 UIT;

(v) Ordenó al Banco, como medida correctiva, que cumpliera con atender el

requerimiento de información del señor Angeleri de fechas 3 de setiembre y 17

de octubre de 2011; y, condenó al Banco al pago de las costas y costos del

procedimiento.


6. El 9 de setiembre de 2014, el señor Angeleri apeló la Resolución 5932014/CC1, en

virtud a los siguientes argumentos:
(i) Contrariamente a lo señalado por la Comisión, el Banco fraccionó las cuotas de

sus consumos con la finalidad de obtener el pago de mayores intereses,

obligándolo a cancelar el monto por “pago mínimo” consignado en sus estados

de cuenta;


(ii) El condicionarlo a suscribir un pagaré el blanco para la entrega de su tarjeta de

crédito era una conducta que no se encontraba prescrita, pues en cualquier

momento de la relación contractual el Banco podía llenar el título valor y

consignar la fecha actual, siendo que tampoco se le había entregado una copia

del mismo;

(iii) la Comisión declaró infundada su denuncia respecto al cobro de intereses

excesivos sin tener en cuenta que, como su propia resolución reconocía, no

había recibido por parte del Banco la información suficiente a fin de poder

sustentar correctamente su reclamo; y,

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(iv) desde la presentación de su denuncia administrativa dejó de cancelar los

estados de cuenta de su tarjeta de crédito, siendo que el Banco le remitió cartas

requiriéndole el pago de los mismos; no obstante, informó a la institución

financiera que no realizaría más pagos hasta la conclusión del procedimiento

ante el Indecopi.


7. Mediante Resolución N° 12372015/SPC del 20 de abril de 2015, la Sala emitió el

siguiente pronunciamiento:
(i) Confirmar la Resolución N° 5932014/CC1 en el extremo que declaró

improcedente la denuncia al haberse verificado que el supuesto

condicionamiento indebido por parte de la entidad financiera de suscribir un

pagaré en blanco fue interpuesto nueve años despues de sucedido el hecho, en

ese sentido, se encuentra vencido el plazo prescriptorio de dos años con...

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