Resolución nº 1147-2016/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 3 de Junio de 2016
Fecha de Resolución | 3 de Junio de 2016 |
Emisor | Comisión de Protección al Consumidor |
Número de expediente | 2308-2012/CPC |
Lima, 3 de junio de 2016
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito de fecha 14 de septiembre de 2012 (subsanado el 18 de octubre de
2012), el señor Angeleri denunció al Banco por presunta infracción a la Ley Nº 29571,
Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), señalando
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lo siguiente:
(i) Con fechas 3 de septiembre y 17 de octubre de 2011, solicitó el detalle de los
conceptos que componen su deuda; sin embargo, hasta la fecha el denunciado
no ha respondido a su solicitud.
(ii) El Banco prorrateó en varias cuotas el monto de los consumos realizados en el
mes de enero de 2011 con su tarjeta de crédito; pese a que dio la indicación de
que el monto de sus consumos sea cobrado en una cuota.
(iii) Se le condicionó el otorgamiento de la tarjeta de crédito a la suscripción de un
pagaré en blanco, del cual no recibió copia alguna luego de haberlo suscrito.
(iv) Se ha incrementado su deuda con intereses abusivos, en la medida que el capital
que amortizó a la fecha asciende a S/ 10 623,00 y los intereses pagados por
dicho capital ascienden a S/ 10 409,32.
(v) Solicitó que se ordene al Banco: (i) recalcular su deuda desde octubre de 2010
hasta el 30 de agosto de 2012; (ii) la devolución del pagaré en blanco que
suscribió al momento del otorgamiento de la tarjeta de crédito; (iii) se desbloquee
su tarjeta de crédito; y, (iv) se le condene al pago de las costas y costos del
procedimiento.
2. Mediante Resolución Nº 2 del 30 de octubre de 2012, la Secretaría Técnica de la
Comisión de Protección al Consumidor (en adelante, la Secretaría Técnica) admitió a
trámite la denuncia imputando los siguientes hechos:
[1] 1 Publicado el 2 de setiembre de 2010 en el diario oficial El Peruano y vigente desde el 2 de octubre de 2010.
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RESOLUCIÓN FINAL Nº 11472016/CC1
3. El 6 de marzo de 2013, el Banco presentó sus descargos indicando lo siguiente:
(i) El consumidor no ha acreditado que solicitó se programen los consumos en una
sola cuota, en tanto no ha presentado las órdenes en las que conste la referida
indicación a la persona de la caja encargada de registrar el consumo con su
tarjeta de crédito.
(ii) Los consumos que fueron pactados por el denunciante a una cuota fueron
programados de esa forma al cierre del periodo de facturación; no obstante, en
todos los casos únicamente realizó el pago mínimo del mes.
(iii) De acuerdo con lo señalado en la cláusula décima del contrato, el cliente deberá
suscribir un pagaré en blanco, por lo que no puede ser considerada como un
condicionamiento.
(iv) Los intereses de la deuda del señor Angeleri fueron calculados de forma correcta
tanto para sus consumos en cuotas como para los revolventes.
4. El 11 de abril de 2013, el señor Angeleri señaló que el Banco consignó como pago
mínimo, en diversos estados de cuenta, un monto que generaría la aplicación del
sistema revolvente sin su consentimiento.
5. Mediante Resolución 5932014/CC1 del 18 de junio de 2014, la Comisión emitió el
siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró improcedente de la denuncia interpuesta contra el Banco, por presunta
infracción de los artículos 18° y 19° del Código en lo referido al supuesto
condicionamiento indebido de la firma de un pagaré en blanco para el
otorgamiento de la tarjeta de crédito del denunciante, pues se verificó que la
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“(i) De los artículos 18º y 19º del Código de Protección y Defensa del
Consumidor, en tanto:
a. Banco Ripley Perú S.A. habría fraccionado en cuotas los consumos
efectuados por el señor Julio Dante Angeleri Zapata con su tarjeta de
crédito, pese a que habría dado la indicación que sus consumos se
consignen en una cuota.
b. Banco Ripley Perú S.A. habría condicionado el otorgamiento de la tarjeta
de crédito a la suscripción de un pagaré en blanco, del cual no habría
recibido copia alguna.
c. Banco Ripley Perú S.A. no estaría calculando correctamente los intereses
de la deuda del señor Julio Dante Angeleri Zapata.
(ii) De los artículos 1º numeral 1.1 literal b), 2º numerales 2.1 y 2.2 del Código
de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto Banco Ripley Perú S.A.
no habría atendido las solicitudes efectuadas por el señor Julio Dante
Angeleri Zapata con fechas 3 de septiembre y 17 de octubre de 2011.”
fecha de la solicitud de dicha tarjeta fue suscrita el 14 de enero de 2003, siendo
que había transcurrido en exceso el plazo de dos (2) años desde que habría
sucedido el hecho infractor, por lo que, en el presente caso, la facultad
sancionadora de la autoridad administrativa había prescrito;
(ii) Declaró infundada la denuncia interpuesta contra el Banco por presunta
infracción de los artículos 18° y 19° del Código, en lo relacionado al
fraccionamiento indebido de las cuotas de los consumos realizados por el señor
Angeleri con su tarjeta de crédito, pues no se acreditó que el denunciante
hubiese instruido al personal de la entidad financiera para que dichas
operaciones se registren en una (1) sola cuota;
(iii) Declaró infundada la denuncia interpuesta contra el Banco, por presunta
infracción de los artículos 18° y 19° del Código por el supuesto cálculo indebido
de los intereses cobrados al señor Angeleri por las operaciones realizadas con
su tarjeta de crédito, pues no se verificó que el denunciado hubiera aplicado una
tasa de interés no pactada;
(iv) Declaró fundada la denuncia interpuesta contra el Banco, por infracción del
artículo 1°, numeral 1.1. literal b) y 2°.2 del Código, pues no se acreditó que el
denunciado haya atendido el requerimiento de información del denunciante
formulado mediante comunicaciones del 3 de setiembre y 17 de octubre de
2011; imponiéndole una multa de 1 UIT;
(v) Ordenó al Banco, como medida correctiva, que cumpliera con atender el
requerimiento de información del señor Angeleri de fechas 3 de setiembre y 17
de octubre de 2011; y, condenó al Banco al pago de las costas y costos del
procedimiento.
6. El 9 de setiembre de 2014, el señor Angeleri apeló la Resolución 5932014/CC1, en
virtud a los siguientes argumentos:
(i) Contrariamente a lo señalado por la Comisión, el Banco fraccionó las cuotas de
sus consumos con la finalidad de obtener el pago de mayores intereses,
obligándolo a cancelar el monto por “pago mínimo” consignado en sus estados
de cuenta;
(ii) El condicionarlo a suscribir un pagaré el blanco para la entrega de su tarjeta de
crédito era una conducta que no se encontraba prescrita, pues en cualquier
momento de la relación contractual el Banco podía llenar el título valor y
consignar la fecha actual, siendo que tampoco se le había entregado una copia
del mismo;
(iii) la Comisión declaró infundada su denuncia respecto al cobro de intereses
excesivos sin tener en cuenta que, como su propia resolución reconocía, no
había recibido por parte del Banco la información suficiente a fin de poder
sustentar correctamente su reclamo; y,
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(iv) desde la presentación de su denuncia administrativa dejó de cancelar los
estados de cuenta de su tarjeta de crédito, siendo que el Banco le remitió cartas
requiriéndole el pago de los mismos; no obstante, informó a la institución
financiera que no realizaría más pagos hasta la conclusión del procedimiento
ante el Indecopi.
7. Mediante Resolución N° 12372015/SPC del 20 de abril de 2015, la Sala emitió el
siguiente pronunciamiento:
(i) Confirmar la Resolución N° 5932014/CC1 en el extremo que declaró
improcedente la denuncia al haberse verificado que el supuesto
condicionamiento indebido por parte de la entidad financiera de suscribir un
pagaré en blanco fue interpuesto nueve años despues de sucedido el hecho, en
ese sentido, se encuentra vencido el plazo prescriptorio de dos años con...
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