Resolución nº 1136-2016/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 3 de Junio de 2016
Fecha de Resolución | 3 de Junio de 2016 |
Emisor | Comisión de Protección al Consumidor |
Número de expediente | 1409-2015/CC1 |
Lima, 3 de junio de 2016
ANTECEDENTES
1. El 7 de diciembre de 2015, la señora Luna denunció al Banco por presuntas infracciones a
la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el
2
Código), señalando lo siguiente:
(i) El 1 de octubre de 2015, envió una carta al Banco respecto de sus Tarjetas Visa
N° 4241xxxxxxxx5383 y N° 4241xxxxxxxx5384. De la carta de respuesta, se
percató de que el denunciado estaría aplicando a sus préstamos financieros, de
manera permanente, un sistema de amortización que le resultaría oneroso y
perjudicial.
(ii) Asimismo, el denunciado no cumplió con informar, a través de sus estados de cuenta, tarifario y hoja resumen, la Tasa de Costo Efectivo Anual (en adelante,
TCEA) aplicable a sus productos financieros.
(iii) El Banco, de igual manera, no cumplió con informar en forma precisa la TCEA
respecto a la disposición en efectivo de sus Tarjetas Visa.
2. La señora Luna solicitó se ordene al Banco lo siguiente:
(i) Efectuar una nueva liquidación sobre su préstamo.
(ii) Brindar la información sobre la TCEA aplicable a la disposición en efectivo de sus
productos financieros.
(ii) El pago de las costas y costos del procedimiento.
(iii) Las medidas correctivas que el caso amerite.
[1] 1 RUC N° 20100043140.
[2] 2 Publicado en el Diario Oficial el Peruano el 2 de septiembre de 2010 y en vigencia desde el 2 de octubre de 2010.
COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Nº 1 SEDE CENTRAL
EXPEDIENTE Nº 14092015/CC1
3. A través de la Resolución Nº 2 del 22 de febrero de 2016, la Secretaría Técnica de la
Comisión de Protección al Consumidor Nº 1 (en adelante, la Secretaría Técnica) admitió a
trámite la denuncia, bajo los siguientes términos:
“ (…)
Primero: Admitir a trámite el escrito de denuncia del 7 de diciembre de 2015, presentado por la
señora Zoila Yolinda Luna Díaz de Ruíz contra Scotiabank Perú S.A.A. por presuntas infracciones
a la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, e informar que los hechos imputados a título de cargo en el presente procedimiento son los siguientes:
(i) Por presunta infracción de los artículos 18º y 19° de la Ley Nº 29571, Código de Protección y
Defensa del Consumidor, en la medida que Scotiabank Perú S.A.A. estaría aplicando, de
manera permanente, a los productos financieros contratados por la señora Zoila Yolinda Luna
Díaz de Ruíz, un sistema de amortización que le resultaría oneroso y perjudicial.
(ii) Por presunta infracción de los artículos 18º y 19° de la Ley Nº 29571, Código de Protección y
Defensa del Consumidor, en la medida que Scotiabank Perú S.A.A. no habría consignado en
los estados de cuenta la información referente a la TCEA aplicable a los productos financieros
de titularidad de la señora Zoila Yolinda Luna Díaz de Ruiz.
(iii) Por presunta infracción de los artículos 18º y 19° de la Ley Nº 29571, Código de Protección y
Defensa del Consumidor, en la medida que Scotiabank Perú S.A.A. no habría en el tarifario la
información referente a la TCEA aplicable a los productos financieros de titularidad de la
señora Zoila Yolinda Luna Díaz de Ruiz.
(iv) Por presunta infracción de los artículos 18º y 19° de la Ley Nº 29571, Código de Protección y
Defensa del Consumidor, en la medida que Scotiabank Perú S.A.A. no habría consignado en la
hoja resumen la información referente a la TCEA aplicable a los productos financieros de
titularidad de la señora Zoila Yolinda Luna Díaz Ruíz.
(iv) Por presunta infracción de los artículos 18º y 19° de la Ley Nº 29571, Código de Protección y
Defensa del Consumidor, en la medida que Scotiabank Perú S.A.A. no habría informado la
TCEA aplicable a la disposición en efectivo de las Tarjetas Visa de titularidad de la señora
Zolinda Yolinda Luna Díaz Ruíz.
(…)”
4. El 8 de marzo de 2016, el Banco presentó un escrito señalando lo siguiente:
(i) Los clientes son informados oportunamente respecto del correcto empleo del
servicio que adquieren pues dicha información se encuentra consignada en el
contrato y la hoja resumen. Con ello, el denunciante podía conocer cómo se
imputarían los pagos efectuados.
(ii) Al momento de contratar los productos, no existía la obligación de informar la TCEA, sin embargo, la denunciante tiene a su disposición en la página web información
que le permite conocer las tasas aplicada por su institución financiera.
2
COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Nº 1 SEDE CENTRAL
EXPEDIENTE Nº 14092015/CC1
ANÁLISIS
Cuestión Previa
Sobre la imputación de cargos referida a la falta de información precisa de la TCEA aplicable a
la compra de deuda y disposición en efectivo
5. El artículo 145° de la Ley N° 27444, Procedimiento Administrativo General (en adelante,
LPAG) establece que corresponde a la autoridad administrativa encauzar de oficio el
procedimiento . Asimismo, el numeral 3 de su artículo 234° señala que para el ejercicio de
3
la potestad sancionadora se requiere obligatoriamente que la resolución que da inicio al
trámite del procedimiento sancionador contenga la calificación de las presuntas
infracciones de los hechos imputados a título de cargo .
4
6. La Secretaría Técnica, mediante Resolución Nº 2, imputó la falta de información precisa
respecto a la TCEA aplicable a la disposición de efectivo de los productos contratados por
la señora Luna como una presunta infracción a los artículos 18º y 19º del Código. Sin
embargo, en la medida que la falta de información respecto a la TCEA aplicable a dichos
productos vulneraría el derecho de información, esta Comisión considera que
correspondía imputar el referido hecho como presunta infracción al deber de información
establecido en los artículos 1º numeral 1.1. literal b) y 2º numerales 2.1 y 2.2. del Código.
7. Por lo tanto, no advirtiéndose vulneración del derecho de defensa del Banco, en tanto
este se ha defendido sobre el particular, al margen de la tipificación realizada, el presente
hecho será analizado como presunta infracción a los artículos 1º numeral 1.1. literal b) y
2º numerales 2.1 y 2.2. del Código.
Sobre la competencia del Indecopi referida a la obligación de informar la TCEA a través
del tarifario
[3] 3 LEY N° 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, publicado el 2 de abril de 2001.
Artículo 145°. Impulso del procedimiento
La autoridad competente, aun sin pedido de parte, debe promover toda actuación que fuese necesaria para su tramitación,
superar cualquier obstáculo que se oponga a regular tramitación del procedimiento; determinar la norma aplicable al caso
aun cuando no haya sido invocada o fuere errónea la cita legal; así como evitar el entorpecimiento o demora a causa de
diligencias innecesarias o meramente formales, adoptando las medidas oportunas para eliminar cualquier irregularidad
producida.
[4] 4 LEY N° 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, publicado el 2 de abril de 2001.
Artículo 234°. Caracteres del procedimiento sancionador
Para el ejercicio de la potestad sancionadora se requiere obligatoriamente haber seguido el procedimiento legal o
reglamentariamente establecido caracterizado por:
(...)
3. Notificar a los administrados los hechos que se le imputen a título de cargo la calificación de las infracciones que tales
hechos pueden construir y la expresión de las sanciones que, en su caso, se le pudiera imponer, así como la autoridad
competente para imponer la sanción y la norma que atribuya tal competencia.
(...)
3
COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Nº 1 SEDE CENTRAL
EXPEDIENTE Nº 14092015/CC1
8. Respecto a este extremo, es importante señalar que el principio de legalidad contenido en
el artículo IV del Título Preliminar de la LPAG establece que las autoridades
administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho dentro de
las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron
conferidas. En atención a ello, la autoridad administrativa sólo tiene competencia para
conocer aquellas materias que le hayan sido expresamente facultadas mediante norma de
rango legal.
9. En ese sentido, el Artículo 3º de la LPAG señala que cualquier acto administrativo debe
ser emitido por el órgano facultado específicamente para dichos efectos, estableciendo
así a la competencia como un requisito de validez ineludible que cualquier entidad debe
analizar al momento de realizar sus actuaciones .
5
10. Por otro lado, el artículo 105° del Código establece que el INDECOPI es la autoridad con
competencia primaria y de alcance nacional para conocer las presuntas infracciones a las
disposiciones contenidas en el Código, así como para imponer las sanciones y medidas
correctivas establecidas en el presente capítulo , conforme a su Ley de Organización y
6
Funciones Decreto Legislativo N° 1033. Asimismo, señala que dicha competencia solo
puede ser negada cuando ella haya sido asignada o se asigne a favor de otro organismo
por norma expresa con rango de ley.
11. De igual manera, el artículo 27º del Decreto Legislativo N° 1033 establece que
corresponde a la Comisión de Protección al Consumidor (en adelante, la Comisión) velar
por el cumplimiento de las normas de protección al consumidor y de las leyes que, de
manera general, protegen a los consumidores respecto de la falta de idoneidad de los
productos y servicios en función de la información brindada por los consumidores .
7
[5] 5 LEY Nº 27444, LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, publicada el 2 de abril de 2001. Artículo 3°. Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos:
1. Competencia. Ser emitido por el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía, a través
de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado y en caso de órganos colegiados, cumpliendo los requisitos
de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba