Resolución nº 1136-2016/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 3 de Junio de 2016

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2016
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente1409-2015/CC1

Lima, 3 de junio de 2016

ANTECEDENTES

1. El 7 de diciembre de 2015, la señora Luna denunció al Banco por presuntas infracciones a

la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el

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Código), señalando lo siguiente:

(i) El 1 de octubre de 2015, envió una carta al Banco respecto de sus Tarjetas Visa

N° 4241xxxxxxxx5383 y N° 4241xxxxxxxx5384. De la carta de respuesta, se

percató de que el denunciado estaría aplicando a sus préstamos financieros, de

manera permanente, un sistema de amortización que le resultaría oneroso y

perjudicial.

(ii) Asimismo, el denunciado no cumplió con informar, a través de sus estados de cuenta, tarifario y hoja resumen, la Tasa de Costo Efectivo Anual (en adelante,

TCEA) aplicable a sus productos financieros.

(iii) El Banco, de igual manera, no cumplió con informar en forma precisa la TCEA

respecto a la disposición en efectivo de sus Tarjetas Visa.

2. La señora Luna solicitó se ordene al Banco lo siguiente:
(i) Efectuar una nueva liquidación sobre su préstamo.
(ii) Brindar la información sobre la TCEA aplicable a la disposición en efectivo de sus

productos financieros.
(ii) El pago de las costas y costos del procedimiento.
(iii) Las medidas correctivas que el caso amerite.

[1] 1 RUC N° 20100043140.

[2] 2 Publicado en el Diario Oficial el Peruano el 2 de septiembre de 2010 y en vigencia desde el 2 de octubre de 2010.

COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Nº 1 SEDE CENTRAL

EXPEDIENTE Nº 14092015/CC1

3. A través de la Resolución Nº 2 del 22 de febrero de 2016, la Secretaría Técnica de la

Comisión de Protección al Consumidor Nº 1 (en adelante, la Secretaría Técnica) admitió a

trámite la denuncia, bajo los siguientes términos:

“ (…)

Primero:Admitir a trámite el escrito de denuncia del 7 de diciembre de 2015, presentado por la

señora Zoila Yolinda Luna Díaz de Ruíz contra Scotiabank Perú S.A.A. por presuntas infracciones

a la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, e informar que los hechos imputados a título de cargo en el presente procedimiento son los siguientes:

(i) Por presunta infracción de los artículos 18º y 19° de la Ley Nº 29571, Código de Protección y

Defensa del Consumidor, en la medida que Scotiabank Perú S.A.A. estaría aplicando, de

manera permanente, a los productos financieros contratados por la señora Zoila Yolinda Luna

Díaz de Ruíz, un sistema de amortización que le resultaría oneroso y perjudicial.

(ii) Por presunta infracción de los artículos 18º y 19° de la Ley Nº 29571, Código de Protección y

Defensa del Consumidor, en la medida que Scotiabank Perú S.A.A. no habría consignado en

los estados de cuenta la información referente a la TCEA aplicable a los productos financieros

de titularidad de la señora Zoila Yolinda Luna Díaz de Ruiz.

(iii) Por presunta infracción de los artículos 18º y 19° de la Ley Nº 29571, Código de Protección y

Defensa del Consumidor, en la medida que Scotiabank Perú S.A.A. no habría en el tarifario la

información referente a la TCEA aplicable a los productos financieros de titularidad de la

señora Zoila Yolinda Luna Díaz de Ruiz.

(iv) Por presunta infracción de los artículos 18º y 19° de la Ley Nº 29571, Código de Protección y

Defensa del Consumidor, en la medida que Scotiabank Perú S.A.A. no habría consignado en la

hoja resumen la información referente a la TCEA aplicable a los productos financieros de

titularidad de la señora Zoila Yolinda Luna Díaz Ruíz.

(iv) Por presunta infracción de los artículos 18º y 19° de la Ley Nº 29571, Código de Protección y

Defensa del Consumidor, en la medida que Scotiabank Perú S.A.A. no habría informado la

TCEA aplicable a la disposición en efectivo de las Tarjetas Visa de titularidad de la señora

Zolinda Yolinda Luna Díaz Ruíz.

(…)”

4. El 8 de marzo de 2016, el Banco presentó un escrito señalando lo siguiente:
(i) Los clientes son informados oportunamente respecto del correcto empleo del

servicio que adquieren pues dicha información se encuentra consignada en el

contrato y la hoja resumen. Con ello, el denunciante podía conocer cómo se

imputarían los pagos efectuados.

(ii) Al momento de contratar los productos, no existía la obligación de informar la TCEA, sin embargo, la denunciante tiene a su disposición en la página web información

que le permite conocer las tasas aplicada por su institución financiera.

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EXPEDIENTE Nº 14092015/CC1

ANÁLISIS

Cuestión Previa
Sobre la imputación de cargos referida a la falta de información precisa de la TCEA aplicable a

la compra de deuda y disposición en efectivo

5. El artículo 145° de la Ley N° 27444, Procedimiento Administrativo General (en adelante,

LPAG) establece que corresponde a la autoridad administrativa encauzar de oficio el

procedimiento . Asimismo, el numeral 3 de su artículo 234° señala que para el ejercicio de

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la potestad sancionadora se requiere obligatoriamente que la resolución que da inicio al

trámite del procedimiento sancionador contenga la calificación de las presuntas

infracciones de los hechos imputados a título de cargo .

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6. La Secretaría Técnica, mediante Resolución Nº 2, imputó la falta de información precisa

respecto a la TCEA aplicable a la disposición de efectivo de los productos contratados por

la señora Luna como una presunta infracción a los artículos 18º y 19º del Código. Sin

embargo, en la medida que la falta de información respecto a la TCEA aplicable a dichos

productos vulneraría el derecho de información, esta Comisión considera que

correspondía imputar el referido hecho como presunta infracción al deber de información

establecido en los artículos 1º numeral 1.1. literal b) y 2º numerales 2.1 y 2.2. del Código.

7. Por lo tanto, no advirtiéndose vulneración del derecho de defensa del Banco, en tanto

este se ha defendido sobre el particular, al margen de la tipificación realizada, el presente

hecho será analizado como presunta infracción a los artículos 1º numeral 1.1. literal b) y

2º numerales 2.1 y 2.2. del Código.

Sobre la competencia del Indecopi referida a la obligación de informar la TCEA a través

del tarifario

[3] 3 LEY N° 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, publicado el 2 de abril de 2001.

Artículo 145°. Impulso del procedimiento

La autoridad competente, aun sin pedido de parte, debe promover toda actuación que fuese necesaria para su tramitación,

superar cualquier obstáculo que se oponga a regular tramitación del procedimiento; determinar la norma aplicable al caso

aun cuando no haya sido invocada o fuere errónea la cita legal; así como evitar el entorpecimiento o demora a causa de

diligencias innecesarias o meramente formales, adoptando las medidas oportunas para eliminar cualquier irregularidad

producida.

[4] 4 LEY N° 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, publicado el 2 de abril de 2001.

Artículo 234°. Caracteres del procedimiento sancionador

Para el ejercicio de la potestad sancionadora se requiere obligatoriamente haber seguido el procedimiento legal o

reglamentariamente establecido caracterizado por:
(...)
3. Notificar a los administrados los hechos que se le imputen a título de cargo la calificación de las infracciones que tales

hechos pueden construir y la expresión de las sanciones que, en su caso, se le pudiera imponer, así como la autoridad

competente para imponer la sanción y la norma que atribuya tal competencia.
(...)

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8. Respecto a este extremo, es importante señalar que el principio de legalidad contenido en

el artículo IV del Título Preliminar de la LPAG establece que las autoridades

administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho dentro de

las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron

conferidas. En atención a ello, la autoridad administrativa sólo tiene competencia para

conocer aquellas materias que le hayan sido expresamente facultadas mediante norma de

rango legal.

9. En ese sentido, el Artículo 3º de la LPAG señala que cualquier acto administrativo debe

ser emitido por el órgano facultado específicamente para dichos efectos, estableciendo

así a la competencia como un requisito de validez ineludible que cualquier entidad debe

analizar al momento de realizar sus actuaciones .

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10. Por otro lado, el artículo 105° del Código establece que el INDECOPI es la autoridad con

competencia primaria y de alcance nacional para conocer las presuntas infracciones a las

disposiciones contenidas en el Código, así como para imponer las sanciones y medidas

correctivas establecidas en el presente capítulo ​, conforme a su Ley de Organización y

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Funciones Decreto Legislativo N° 1033. Asimismo, señala que dicha competencia solo

puede ser negada cuando ella haya sido asignada o se asigne a favor de otro organismo

por norma expresa con rango de ley.

11. De igual manera, el artículo 27º del Decreto Legislativo N° 1033 establece que

corresponde a la Comisión de Protección al Consumidor (en adelante, la Comisión) velar

por el cumplimiento de las normas de protección al consumidor y de las leyes que, de

manera general, protegen a los consumidores respecto de la falta de idoneidad de los

productos y servicios en función de la información brindada por los consumidores .

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[5] 5 LEY Nº 27444, LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, publicada el 2 de abril de 2001. Artículo 3°.​ Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos:
1. Competencia. Ser emitido por el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía, a través

de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado y en caso de órganos colegiados, cumpliendo los requisitos

de...

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