Resolución nº 1135-2016/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 3 de Junio de 2016

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2016
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente1063-2015/CC1

Lima, 3 de junio de 2016

ANTECEDENTES

1. El 21 de setiembre de 2015, el señor Duclos denunció al Banco por presuntas

infracciones a la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en

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adelante, el Código), señalando lo siguiente:
i. El 14 de julio de 2015, envió una carta al Banco respecto de su Tarjeta de Crédito

N° 0011xxxxxxxx5886 y su Préstamo Personal N° 01101xxxxxxxx3674. De la

carta de respuesta enviada por el Banco, se percató de que no se le informó la Tasa

de Costo Efectiva Anual (en adelante, TCEA) aplicable a su tarjeta de crédito.


ii. Asimismo, el Banco no le informó la Tasa Efectiva Anual (en adelante, TEA)

mediante el Tarifario.


iii. Por último,advirtió que la institución financiera le estaría aplicando a sus productos

financieros un sistema de amortización que le resultaría oneroso y perjudicial.


2. El señor Duclos solicitó se ordene al Banco lo siguiente:
i. Que efectúe una nueva liquidación.
ii. El pago de las costas y costos del procedimiento.
iii. Las medidas correctivas que el caso amerite.

[1] 1 RUC N° 20100130204.

[2] 2 Publicado en el Diario Oficial el Peruano el 2 de septiembre de 2010 y en vigencia desde el 2 de octubre de 2010.

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COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Nº 1 SEDE CENTRAL

EXPEDIENTE Nº 10632015/CC1

3. A través de la Resolución Nº 1 del 18 de noviembre de 2015, la Secretaría Técnica de la

Comisión de Protección al Consumidor Nº 1 (en adelante, la Secretaría Técnica) admitió a

trámite la denuncia, bajo los siguientes términos:

“(i) Por presunta infracción de los artículos 1º numeral 1.1 literal b), 2º numerales 2.1 y 2.2 de la Ley N° 29571, Código

de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que BBVA Banco Continental S.A. no habría informado, de

manera clara, en su carta de respuesta la Tasa de Costo Efectiva Anual aplicable a los productos financieros

contratados por el señor Guillermo Walter Duclos Ríos.

(ii) Por presunta infracción de los artículos 18° y 19° de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del

Consumidor, en la medida que BBVA Banco Continental S.A. no habría informado a través del tarifario la Tasa

Efectiva Anual aplicable a los productos financieros contratados por el señor Guillermo Walter Duclos Ríos.

(iii) Por presunta infracción de los artículos 18° y 19° de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del

Consumidor, en la medida que BBVA Banco Continental S.A. estaría aplicando a los productos financieros del

señor Guillermo Walter Duclos Ríos un sistema de amortización que no le fue informado en su oportunidad, el

mismo que le resultaría oneroso y perjudicial.”

4. El 30 de noviembre de 2015, el Banco presentó sus descargos manifestando lo siguiente:
(i) No era pertinente solicitar información de la TCEA aplicable a los productos

contratados cuando las deudas, actualmente, se encontraban vencidas. Sin

embargo, informó en el literal c) de la misiva enviada al denunciante, cuál era la

TCEA aplicable a su tarjeta de crédito y además se le indicó que las fórmulas y que

cualquier otra información adicional se encontraría en la página web de la

institución. Todo ello, de conformidad con la normativa aplicable.

(ii) Contrariamente a lo señalado por el denunciante, la TEA es informada en el tarifario

de la entidad financiera, no obstante, la entidad encargada de velar por el

cumplimiento de la información consignada por dichos medios es la

Superintendencia de Banca, Seguros y AFP´s (en adelante, la SBS).

(iii) La amortización de la deuda es debidamente informada al momento de la

contratación de los productos, así en el contrato y hoja de resumen se informa cómo

se realizará la imputación de pagos. Además, la normativa no obliga a las entidades

financieras a utilizar un sistema de amortización específico.

ANÁLISIS

Sobre la prescripción del plazo para ejercer la competencia del Indecopi para determinar

la existencia de infracciones administrativas

5. La prescripción en materia administrativa acarrea indefectiblemente la pérdida del ​ius

puniendi del Estado, eliminando, por ende, la posibilidad de que la autoridad

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administrativa pueda determinar la existencia de una conducta infractora y pueda imponer

válidamente una sanción al responsable.

6. El artículo 121° del Código establece que las infracciones prescriben a los dos (2) años

contados a partir del día en que se hubieran cometido o desde que cesaron, si se trata de

una infracción continuada . Asimismo, se indica que el cómputo y suspensión del plazo

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prescriptorio se regirá por lo dispuesto en el artículo 233° de la Ley del Procedimiento

Administrativo General (en adelante, la LPAG) .

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7. Sobre el particular, a criterio de la Comisión, es a partir del conocimiento del hecho

infractor que debe contarse el plazo para verificar si se ha configurado la prescripción,

pues solo a partir de aquel momento el titular de la acción se encuentra en posibilidad de

ejercerlo.

8. No obstante, al momento de analizar los alcances de la prescripción en los

procedimientos de protección al consumidor, dicho aspecto se debe ponderar en función a

otras normas del sistema de protección al consumidor y a los derechos de las partes

involucrados en los procedimientos.

9. Así, el artículo 23° de la Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi,

aprobada por Decreto Legislativo 807 (en adelante, el Decreto Legislativo 807), establece

que el procedimiento administrativo en materia de protección al consumidor se inicia, a

pedido de parte, mediante la presentación de una solicitud dirigida al Secretario Técnico,

esto es, comienza con la presentación del escrito de denuncia .

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[3] 3 ​LEY N° 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicada el 2 de setiembre de 2010

Artículo 121°. Plazo de prescripción de las infracciones administrativas

Las infracciones al presente Código prescriben a los dos (2) años contados a partir del día en que la infracción se hubiera

cometido o desde que cesó, si fuera una infracción continuada. Para el cómputo del plazo de prescripción o su suspensión se aplica lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley núm. 27444,

Ley del Procedimiento Administrativo General.

[4] 4LEY N° 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicada el 2 de setiembre de 2010 Artículo 233°. Prescripción

233.1 La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que

establezcan las leyes especiales, sin perjuicio de los plazos para la prescripción de las demás responsabilidades

que la infracción pudiera ameritar. En caso de no estar determinado, prescribirá en cinco años computados a partir

de la fecha en que se cometió la infracción o desde que cesó, si fuera una acción continuada.
233.2 El plazo de prescripción sólo se interrumpe con la iniciación del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo

si el expediente se mantuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al administrado.
233.3 Los administrados plantean la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la

constatación de los plazos, debiendo en caso de estimarla fundada, disponer el inicio de las acciones de

responsabilidad para dilucidar las causas de la inacción administrativa.

[5] 5LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACIÓN DE INDECOPI, aprobada por DECRETO LEGISLATIVO N°

807 y publicada el 18 de abril de 1996

Artículo 23°. ​El procedimiento ante el órgano funcional correspondiente podrá iniciarse a pedido de parte o de oficio. El

procedimiento se inicia de parte mediante la presentación de una solicitud dirigida al Secretario Técnico de la Comisión

conteniendo los requisitos establecidos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Indecopi..

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10. Si la prescripción se suspende con la notificación de la resolución de imputación de

cargos al proveedor denunciado, el consumidor denunciante tendría que calcular el

tiempo que le tomaría a la Comisión admitir a trámite la denuncia y notificar la resolución

correspondiente al proveedor para presentar su denuncia antes del vencimiento del plazo

de dos (2) años establecido en la ley.

11. En el supuesto e hipotético negado que se considerará que existe una duda razonable

sobre la norma que debe aplicarse en este supuesto, en aplicación del ​principio in dubio

pro consumidor recogido en el numeral 2 del artículo V del Título Preliminar del Código, lo

dispuesto en el artículo 23° del Decreto Legislativo 807 debe prevalecer, pues, como se

ha señalado, es lo que más beneficia a los consumidores al pretender hacer valer sus

derechos ante la instancia administrativa.

12. En consecuencia, el cómputo del plazo de prescripción de dos (2) años, previsto en el

artículo 121° del Código, se calculará desde el día en que el interesado tomó

conocimiento de la infracción o pudo hacerlo, o desde que cesó, si fuera una acción

continuada, y se suspenderá a partir del día en que el consumidor presenta su denuncia

ante la autoridad administrativa, en aplicación concordada del numeral 233.2 del artículo

233° de la LPAG y el artículo 107 del Código .

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13. Al respecto, la Comisión efectuará el análisis correspondiente a fin de determinar si el

interesado ha puesto en conocimiento de la autoridad administrativa el presunto hecho

infractor referido a la aplicación del sistema de amortización de los productos financieros

contratados dentro del plazo previsto para tal efecto.

Aplicación al caso en concreto

[6] 6LEY 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicada el 2 de setiembre de 2010 Artículo 233. Prescripción

(...)
233.2 El plazo de prescripción sólo se interrumpe con la iniciación del...

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