Resolución nº 1128-2016/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 1 de Junio de 2016

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2016
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente648-2015/CC1

Lima, 1 de junio de 2016

ANTECEDENTES

EXPEDIENTE 6482015/CC1

días, siendo finalmente trasladado a una habitación, donde permaneció durante

alrededor de una semana.

(v) El 15 de abril de 2015 presentó un reclamo ante el Servicio de Atención al

Ciudadano (SAC) del Indecopi, no pudiéndose llevar a cabo la audiencia de

conciliación debido a la inasistencia de la Clínica.

2. El señor Samohod solicitó lo siguiente:

(i) Se ordenen las medidas correctivas pertinentes.

(ii) Se remita copias de la denuncia al Ministerio de Salud, al Colegio Médico del

Perú, así como a la Gerencia Legal de Indecopi, para iniciar las acciones legales

correspondientes.

(iii) Se sancione a la Clínica por la negligencia cometida.
(iv) El pago de las costas y costos del procedimiento.

3. Por Resolución 1 del 4 de setiembre de 2015, la Secretaría Técnica de la Comisión de

Protección al Consumidor N° 1 (en adelante, la Secretaría Técnica) admitió a trámite la

denuncia interpuesta por el señor Samohod contra la Clínica, efectuando la siguiente

imputación de cargos:

“PRIMERO: Admitir a trámite la denuncia de fecha 15 de junio de 2015, presentada por el señor Nicolás Carlos Pedro Samohod

Rivarola contra Clínica Internacional S.A. conforme a lo siguiente:
(i) Por presunta infracción a los artículos 18º, 19º y 67.1°de la

Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del

Consumidor, en tanto el personal médico de Clínica

Internacional S.A. habría diagnosticado incorrectamente el

cuadro clínico del señor Nicolás Carlos Pedro Samohod

Rivarola, pues habría indicado que padecía de síndrome

doloroso abdominal, cuando en realidad sufría de

pancreatitis aguda e hipertensión.

(ii) Por presunta infracción a los artículos 18º, 19º y 67.1° de

la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del

Consumidor, en tanto, en ambas ocasiones en que acudió

a Clínica Internacional S.A. el 7 de enero de 2015, el señor

Nicolás Carlos Pedro Samohod Rivarola habría tenido que

esperar entre una (1) y dos (2) horas para ser atendido, a

pesar de haber acudido por un cuadro clínico de

emergencia.

EXPEDIENTE 6482015/CC1


4. Mediante escrito del 5 de noviembre de 2015, la Clínica presentó sus descargos,

señalando lo siguiente:
(i) El denunciante ingresó a la Clínica el día 7 de enero de 2015 porque presentaba

un cuadro de dolor abdominal; sin embargo, el denunciante fue atendido por la

Clínica en más de una oportunidad durante el año 2014 por el mismo cuadro, tal

como se advierte de las atenciones registradas en la historia clínica. Es falso que

haya presentado un cuadro de dolor grave, ya que de ser así, hubiera regresado

inmediatamente a la Clínica y no en horas de la noche.

(ii) Durante la primera atención, sl denunciante se le brindó un diagnóstico inicial,

conforme se desprende de la hoja de atención de emergencia del 7 de enero de

2015. En mérito a esta atención, se dispuso la realización de una ​ecografía de

abdomen superior completo, ​ examen cuyo resultado reveló que los órganos

internos del denunciante tenían un aspecto conservado. Atendiendo a ello, al

paciente se le indicó que podía retirarse a su domicilio y que su diagnóstico era


síndrome doloroso abdominal”. ​ Asimismo, se le dio ​ indicaciones de reposo

físico e ingesta de medicamentos.


(iii) Durante esta atención el paciente no presentaba ningún signo de alarma, por lo

que al presentar un cuadro precoz, este era insuficiente para realizar un

diagnóstico certero que determinase la ​
pancreatitis aguda​.

(iv) La ecografía no evidenciaba signos de un cuadro de ​pancreatitis​, siendo que el

diagnostico brindado de manera inicial no resultó errado. Cabe precisar que la

pancreatitis es un cuadro que puede iniciarse con un dolor abdominal y,

posteriormente, aparecer de forma súbita.

(v) Respecto a la imputación referida a la demora en la atención, el denunciante no

ha presentado medio probatorio alguno que permita acreditar dichos hechos.

ANÁLISIS

Sobre el deber de idoneidad en los procedimientos de protección al consumidor


5. En la medida que todo proveedor ofrece una garantía respecto de la idoneidad de los

bienes y servicios que ofrece en el mercado, en función de la información transmitida

expresa o tácitamente. Para acreditar la infracción administrativa, el consumidor o la

autoridad administrativa deben probar la existencia del defecto, y será el proveedor el

que tendrá que demostrar que dicho defecto no le es imputable para ser eximido de

responsabilidad. La acreditación del defecto origina la presunción de responsabilidad

(culpabilidad) del proveedor, pero esta presunción puede ser desvirtuada por el propio

proveedor .

1

[1] 1 LEY 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicada el 2 de setiembre de 2010

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6. En efecto, una vez que se ha probado el defecto, sea con los medios probatorios

presentados por el consumidor o por los aportados de oficio por la Secretaría Técnica,

si el proveedor pretende ser eximido de responsabilidad, deberá aportar pruebas que

acrediten la fractura del nexo causal o que actuó con la diligencia requerida.

7. En el caso de los servicios de atención médica, por su propia naturaleza, siempre

conllevan un grado de riesgo. Por lo tanto, es necesario que los médicos y entidades

encargadas de la administración de servicios de salud actúen con la mayor diligencia

posible, toda vez que cualquier error podría ocasionar un daño irreparable en la salud

de las personas.

8. En esa línea, la Comisión ha diferenciado la prestación de aquellos servicios médicos

que involucran una obligación de medios de aquellos que involucran una obligación

2

de resultados . Así, la expectativa que tenga el consumidor del servicio brindado

dependerá fundamentalmente del tipo de obligación al que se encuentra sujeto el

profesional médico, aplicándose ésta de la siguiente forma:

(i) Servicio médico sujeto a una obligación de medios

: en este caso, un consumidor

tendrá la expectativa que durante su prestación no se le asegurará un resultado,

pues éste no resulta previsible; sin embargo, sí esperará que el servicio sea

brindado con la diligencia debida y con la mayor dedicación, utilizando todos los

Artículo 18. Idoneidad

Se entiende por idoneidad la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe,

en función a lo que se le hubiera ofrecido, la publicidad e información transmitida, las condiciones y

circunstancias de la transacción, las características y naturaleza del producto o servicio, el precio, entre otros

factores, atendiendo a las circunstancias del caso.

La idoneidad es evaluada en función a la propia naturaleza del producto o servicio y a su aptitud para satisfacer

la finalidad para lo cual ha sido puesto en el mercado.

Las autorizaciones por parte de los organismos del Estado para la fabricación de un producto o la prestación de

un servicio, en los casos que sea necesario, no eximen de responsabilidad al proveedor frente al consumidor.

Artículo 19. Obligación de los proveedores

El proveedor responde por la idoneidad y calidad de los productos y servicios ofrecidos; por la autenticidad de

las marcas y leyendas que exhiben sus productos o del signo que respalda al prestador del servicio, por la falta

de conformidad entre la publicidad comercial de los productos y servicios y éstos, así como por el contenido y la

vida útil del producto indicado en el envase, en lo que corresponda.

[2] 2 Como ejemplo de obligación de medios podríamos citar el procedimiento seguido por el señor Carlos Alfredo

Protzel Kusovatz contra la Clínica San Felipe S.A. En dicho procedimiento, la Comisión señaló que la Clínica no

había incurrido en infracciones a la Ley de Protección al Consumidor, pues el procedimiento quirúrgico seguido

por la denunciada tenía correspondencia con el tratamiento quirúrgico común otorgado por la ciencia médica

para contrarrestar la enfermedad de Buerger – padecida por el denunciante –, por lo que este no podía alegar la

comisión de un acto de negligencia médica por parte de los profesionales de la Clínica, quienes pusieron toda

su experiencia para tratar de aliviar la salud del señor Protzel. Ver Resolución Nº 6912001/CPC emitida en el

Expediente Nº 5782000/CPC. 3 Como ejemplo de obligación de resultados podríamos citar el procedimiento seguido por la señora Helena

Marcia Da Costa Barros contra el señor Arnaldo Munive Degregori. En dicho procedimiento, la Comisión señaló

que el señor Munive brindó un servicio médico que no resultó idóneo, pues la ortodoncia practicada por éste no

corrigió las malformaciones dentales de la denunciante. Ver Resolución Nº 7782000/CPC emitida en el

Expediente Nº 4832000/CPC.

[3] 3

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medios requeridos para garantizar el fin deseado.
(ii) Servicio médico sujeto a una obligación de resultados

: en este caso, un

consumidor espera que al solicitar dichos servicios se le asegure un resultado, el

cual no solamente es previsible, sino que constituye el fin práctico por el cual se

han contratado dichos servicios. En tal sentido, un consumidor diligente o

razonable considerará cumplida la obligación, cuando se haya logrado el

resultado prometido por el médico o la persona encargada. En este supuesto, el

parámetro de la debida diligencia es irrelevante a efectos de la atribución de la

responsabilidad del proveedor, pero será tenido en cuenta para graduar la

sanción.

9. En ambos supuestos, la prestación del servicio médico implica la existencia de un

riesgo, el mismo que, dependiendo de las circunstancias, podría resultar previsible.

Así, de resultar un riesgo previsible, existe la obligación del proveedor de informar al

consumidor acerca de la existencia del mismo a efectos de brindar un servicio médico

idóneo, más aún tomando en consideración lo establecido en el Artículo 15 literal g) de

la Ley 26842, Ley General de Salud .

4

10. Por lo tanto, de acuerdo...

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