Resolución nº 1125-2016/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 1 de Junio de 2016
Fecha de Resolución | 1 de Junio de 2016 |
Emisor | Comisión de Protección al Consumidor |
Número de expediente | 99-2015/CC1 |
Lima, 1 de junio de 2016
ANTECEDENTES
1. El 13 de enero de 2015, Rosario de las Nieves denunció a Rímac por presunta
infracción a la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en
adelante, el Código) , señalando lo siguiente:
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(i) El 21 de junio de 2013, a través de un contrato de arrendamiento financiero con
BBVA Banco Continental S.A. (en adelante, el Banco), adquirió una camión
marca Isuzu, del año 2012 y contrató un seguro vehicular (Póliza 2001681496)
con Rímac.
(ii) El 26 de marzo de 2014, a la altura del kilómetro 20 de la Carretera Fernando
Belaúnde Terry, en Huánuco, se produjo la volcadura del vehículo, lo que
ocasionó daños materiales en la carrocería y cabina.
(iii) El 8 de abril de 2014, el vehículo fue trasladado a Almacenes Santa Clara S.A.
(en adelante, el taller Santa Clara) para su reparación, emitiéndose el 10 de abril
de 2014, dos (2) proformas por un monto total de US$ 49 712,01, aprobadas por
Rímac.
(iv) Dado que el monto a pagar por concepto de deducible era excesivo (US$ 12
428,00), solicitó el ajuste de las proformas. Siendo que el 8 de mayo de 2014, el
señor Augusto Cornejo Mansilla (en adelante, el señor Cornejo), asesor de
seguros del Banco, le manifestó que el monto había sido ajustado a
US$ 24 800,00; sin embargo, al acercarse al taller Santa Clara se le informó que
no tenían conocimiento de dicho ajuste.
(v) Ante la incertidumbre y la necesidad de reparar el vehículo, el 13 de mayo de
2014, lo trasladó al taller Construcciones Metálicas Tarma S.A.C. (en adelante, el
taller Tarma), el cual elaboró dos (2) proformas por un total de US$ 47 273,56.
(vi) El 4 de junio de 2014, envió un correo electrónico al señor Cornejo adjuntando
las dos (2) proformas elaboradas por el taller Tarma para que sean verificadas
[1] 1 Publicada el 2 de setiembre de 2010 en el Diario Oficial El Peruano y vigente a partir del 2 de octubre de 2010. MCPC05/1A
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por un técnico de Rímac, quien se apersonó al referido taller el 20 de junio de
2014.
(vii) El 2 de julio de 2014, mediante correo electrónico, el señor Cornejo le informó
que en la visita realizada el 20 de junio de 2014, el técnico de Rímac constató
que el vehículo había sido reparado sin la autorización de la compañía
aseguradora, generando la pérdida de la indemnización.
2. Rosario de las Nieves solicitó, en calidad de medida correctiva, que se ordene a
Rímac el pago de la reparación de su vehículo. Asimismo, solicitó el pago de costas y
costos del procedimiento.
3. Por Resolución 1 del 17 de abril de 2015, la Secretaría Técnica admitió a trámite la
denuncia interpuesta por Rosario de las Nieves contra Rímac, efectuando la siguiente
imputación de cargos:
“presunta infracción a los artículos 18 y 19 de la Ley 29571, Código de Protección y
Defensa del Consumidor, en tanto no habría otorgado a la denunciante la cobertura del
seguro vehicular contratado (Póliza 2001681496), respecto de los daños generados en
el accidente de tránsito del 26 de marzo de 2014.”
4. Rímac presentó sus descargos, indicando que la solicitud de cobertura había sido
rechazada, debido a que Rosario de las Nieves trasladó y reparó el vehículo sin la
autorización de la compañía aseguradora.
5. El 11 de enero de 2016, Rímac presentó un escrito manifestando lo siguiente:
(i) El 8 de mayo de 2014, por intermedio del señor Cornejo, Rosario de las Nieves
tomó conocimiento del ajuste relizado a las dos (2) proformas del taller Santa
Clara; sin embargo, la denunciante no formuló ninguna objeción sobre el nuevo
monto, por lo que, sería falso que trasladó el vehículo a otro taller debido a la
incertidumbre.
(ii) Rosario de las Nieves no ha acreditado haber acudido al taller Santa Clara ni que
se le informó que esta no tenía conocimiento del ajuste de las proformas.
(iii) Si bien mediante correo electrónico del 4 de junio de 2014, el señor Cornejo
informó a la Rosario de las Nieves que la reparación ya estaba autorizada por
Rímac, dicha autorización se realizó sobre la base de los presupuestos que
fueron ajustados (US$ 24 800,00).
(iv) No resulta cierto que Rosario de las Nieves solicitó a Rímac la programación de
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(viii) Reparó el vehículo en el taller Tarma en tanto Rímac ya lo había autorizado, tal
como se lo informó el señor Cornerjo el 4 de junio de 2014, mediante correo
electrónico.
una visita de un técnico en el taller Tarma; por el contrario, el 4 de junio de 2014,
el señor Cornejo le informó que por indicación de un representante de la
compañía aseguradora, la unidad debía ser trasladada a otro taller concesionario
de la marca; sin embargo, la denunciante hizo caso omiso a la indicación.
(v) De acuerdo a lo establecido en la Póliza 2001681496, Rosario delas Nieves se
comprometió a no efectuar reparaciones y/o cambio de piezas sin la autorización
de Rímac; no obstante, la denunciante no cumplió su compromiso y reparó el
vehículo de manera unilateral.
(vi) Rosario de las Nieves carece de la calidad de consumidor final, al no reunir los
requisitos establecidos en el Código para ser calificada como tal.
6. Por Resolución 09992016/CC1 del 18 de mayo de 2016, la Comisión declaró la
confidencialidad de la información contenida en las declaraciones juradas mensuales
del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto a la Renta (IR) de los ejercicios
de 2012 y 2014, presentadas por Rosario de las Nieves el 7 de abril de 2015 y 9 de
mayo de 2016, respectivamente.
ANÁLISIS
Cuestión previa: sobre la calidad de consumidor final de Rosario de las Nieves
(i) Sobre la noción de consumidor
7. En sus descargos, Rímac señaló que Rosario de las Nieves carece de la calidad de
consumidor final, al no reunir los requisitos establecidos en el Código para ser
calificada como tal.
8. Sobre el particular, la Comisión evaluará si Rosario de las Nieves cumple con los
requisitos regulados en el Código para ser calificada como consumidor final y, por
ende, acceder al nivel de protección especial que brinda la normativa de protección al
consumidor.
9. El numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar del Código define a aquellos que
pueden ser considerados como consumidores o usuarios . Así, señala que son
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[2] 2 LEY 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicada el 2 de setiembre de 2010
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo IV. Definiciones
Para los efectos del presente Código, se entiende por:
1. Consumidores o usuarios
1.1 Las personas naturales o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales productos o
servicios materiales e inmateriales, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, actuando así en un
ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. No se considera consumidor para efectos de este
Código a quien adquiere, utiliza o disfruta de un producto o servicio normalmente destinado para los fines de su
actividad como proveedor.
1.2 Los microempresarios que evidencien una situación de asimetría informativa con el proveedor respecto de
aquellos productos o servicios que no formen parte del giro propio del negocio.
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consumidores: (i) aquellas personas naturales o jurídicas que adquieren, usan o
disfrutan un producto o servicio en beneficio propio o de su entorno familiar o social,
actuando en un ámbito ajeno a la actividad empresarial; y, (ii) los microempresarios
que evidencien una situación de asimetría informativa con el proveedor respecto de
aquellos bienes que no formen parte del giro propio de su negocio.
10. De acuerdo al esquema que el legislador peruano ha previsto a partir del Código, la
Comisión considera que, a efectos de evaluar la calidad de consumidor de la parte
denunciante, deberá seguirse el siguiente diagrama:
11. En atención al diagrama, existe un primer filtro en el que se debe analizar si la
adquisición, uso o disfrute que se realiza sobre el producto o servicio materia de
controversia está vinculado a un fin personal, familiar o de su entorno social inmediato,
en cuyo caso la persona natural o jurídica encajará en la noción de consumidor. Cabe
precisar que, en este primer paso, es irrelevante si la persona natural o jurídica posee
calidad de microempresa, pequeña, mediana o gran empresa.
1.3 En caso de duda sobre el destino final de determinado producto o servicio, se califica como consumidor a quien
lo adquiere, usa o disfruta. (…)
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12. En principio, la normativa señala que ante la denuncia de una persona natural o
jurídica que adquiere, usa o disfruta un producto o servicio para fines distintos a los
personales, familiares o de entorno social inmediato, la Comisión no podría considerar
a dicha accionante como consumidora; sin embargo, el propio Código establece un supuesto de excepción para las microempresas que se encuentren en una situación
de asimetría informativa respecto de los productos que no son imprescindibles para su
proceso productivo.
13. En este punto, el análisis de procedencia se sujetará a los siguientes parámetros:
(i) Para determinar si se está ante una microempresa, la Comisión determinará si la
parte denunciante encaja en la noción de microempresario prevista en el Texto
Único Ordenado de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento
Empresarial, aprobado por Decreto Supremo 0132013PRODUCE (en adelante,
Ley Mype) , esto es, si no posee ventas anuales que superen las ciento
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cincuenta (150) UIT.
(ii) Una vez acreditado el carácter de microempresario, deberá analizarse si el
producto o servicio denunciado está relacionado con el giro del negocio , como
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un elemento imprescindible para el proceso productivo que realiza la unidad
productiva. En este punto, si se comprueba que el bien materia de
cuestionamiento forma parte esencial del proceso productivo, la denuncia deberá
ser declarada improcedente.
(iii) Finalmente, para el caso de las microempresas cuyo producto o servicio no está
relacionado con el giro propio del negocio como un...
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