Resolución nº 1125-2016/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 1 de Junio de 2016

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2016
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente99-2015/CC1

Lima, 1 de junio de 2016

ANTECEDENTES

1. El 13 de enero de 2015, Rosario de las Nieves denunció a Rímac por presunta

infracción a la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en

adelante, el Código) , señalando lo siguiente:

1


(i) El 21 de junio de 2013, a través de un contrato de arrendamiento financiero con

BBVA Banco Continental S.A. (en adelante, el Banco), adquirió una camión

marca Isuzu, del año 2012 y contrató un seguro vehicular (Póliza 2001681496)

con Rímac.


(ii) El 26 de marzo de 2014, a la altura del kilómetro 20 de la Carretera Fernando

Belaúnde Terry, en Huánuco, se produjo la volcadura del vehículo, lo que

ocasionó daños materiales en la carrocería y cabina.


(iii) El 8 de abril de 2014, el vehículo fue trasladado a Almacenes Santa Clara S.A.

(en adelante, el taller Santa Clara) para su reparación, emitiéndose el 10 de abril

de 2014, dos (2) proformas por un monto total de US$ 49 712,01, aprobadas por

Rímac.


(iv) Dado que el monto a pagar por concepto de deducible era excesivo (US$ 12

428,00), solicitó el ajuste de las proformas. Siendo que el 8 de mayo de 2014, el

señor Augusto Cornejo Mansilla (en adelante, el señor Cornejo), asesor de

seguros del Banco, le manifestó que el monto había sido ajustado a

US$ 24 800,00; sin embargo, al acercarse al taller Santa Clara se le informó que

no tenían conocimiento de dicho ajuste.


(v) Ante la incertidumbre y la necesidad de reparar el vehículo, el 13 de mayo de

2014, lo trasladó al taller Construcciones Metálicas Tarma S.A.C. (en adelante, el

taller Tarma), el cual elaboró dos (2) proformas por un total de US$ 47 273,56.


(vi) El 4 de junio de 2014, envió un correo electrónico al señor Cornejo adjuntando

las dos (2) proformas elaboradas por el taller Tarma para que sean verificadas

[1] 1 Publicada el 2 de setiembre de 2010 en el Diario Oficial El Peruano y vigente a partir del 2 de octubre de 2010. MCPC05/1A

1

por un técnico de Rímac, quien se apersonó al referido taller el 20 de junio de

2014.


(vii) El 2 de julio de 2014, mediante correo electrónico, el señor Cornejo le informó

que en la visita realizada el 20 de junio de 2014, el técnico de Rímac constató

que el vehículo había sido reparado sin la autorización de la compañía

aseguradora, generando la pérdida de la indemnización.


2. Rosario de las Nieves solicitó, en calidad de medida correctiva, que se ordene a

Rímac el pago de la reparación de su vehículo. Asimismo, solicitó el pago de costas y

costos del procedimiento.

3. Por Resolución 1 del 17 de abril de 2015, la Secretaría Técnica admitió a trámite la

denuncia interpuesta por Rosario de las Nieves contra Rímac, efectuando la siguiente

imputación de cargos:


“presunta infracción a los artículos 18 y 19 de la Ley 29571, Código de Protección y

Defensa del Consumidor, en tanto no habría otorgado a la denunciante la cobertura del

seguro vehicular contratado (Póliza 2001681496), respecto de los daños generados en

el accidente de tránsito del 26 de marzo de 2014.”

4. Rímac presentó sus descargos, indicando que la solicitud de cobertura había sido

rechazada, debido a que Rosario de las Nieves trasladó y reparó el vehículo sin la

autorización de la compañía aseguradora.

5. El 11 de enero de 2016, Rímac presentó un escrito manifestando lo siguiente:
(i) El 8 de mayo de 2014, por intermedio del señor Cornejo, Rosario de las Nieves

tomó conocimiento del ajuste relizado a las dos (2) proformas del taller Santa

Clara; sin embargo, la denunciante no formuló ninguna objeción sobre el nuevo

monto, por lo que, sería falso que trasladó el vehículo a otro taller debido a la

incertidumbre.

(ii) Rosario de las Nieves no ha acreditado haber acudido al taller Santa Clara ni que

se le informó que esta no tenía conocimiento del ajuste de las proformas.
(iii) Si bien mediante correo electrónico del 4 de junio de 2014, el señor Cornejo

informó a la Rosario de las Nieves que la reparación ya estaba autorizada por

Rímac, dicha autorización se realizó sobre la base de los presupuestos que

fueron ajustados (US$ 24 800,00).



(iv) No resulta cierto que Rosario de las Nieves solicitó a Rímac la programación de

MCPC05/1A

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(viii) Reparó el vehículo en el taller Tarma en tanto Rímac ya lo había autorizado, tal

como se lo informó el señor Cornerjo el 4 de junio de 2014, mediante correo

electrónico.

una visita de un técnico en el taller Tarma; por el contrario, el 4 de junio de 2014,

el señor Cornejo le informó que por indicación de un representante de la

compañía aseguradora, la unidad debía ser trasladada a otro taller concesionario

de la marca; sin embargo, la denunciante hizo caso omiso a la indicación.

(v) De acuerdo a lo establecido en la Póliza 2001681496, Rosario delas Nieves se

comprometió a no efectuar reparaciones y/o cambio de piezas sin la autorización

de Rímac; no obstante, la denunciante no cumplió su compromiso y reparó el

vehículo de manera unilateral.

(vi) Rosario de las Nieves carece de la calidad de consumidor final, al no reunir los

requisitos establecidos en el Código para ser calificada como tal.

6. Por Resolución 09992016/CC1 del 18 de mayo de 2016, la Comisión declaró la

confidencialidad de la información contenida en las declaraciones juradas mensuales

del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto a la Renta (IR) de los ejercicios

de 2012 y 2014, presentadas por Rosario de las Nieves el 7 de abril de 2015 y 9 de

mayo de 2016, respectivamente.

ANÁLISIS

Cuestión previa: sobre la calidad de consumidor final de Rosario de las Nieves

(i) Sobre la noción de consumidor
7. En sus descargos, Rímac señaló que Rosario de las Nieves carece de la calidad de

consumidor final, al no reunir los requisitos establecidos en el Código para ser

calificada como tal.

8. Sobre el particular, la Comisión evaluará si Rosario de las Nieves cumple con los

requisitos regulados en el Código para ser calificada como consumidor final y, por

ende, acceder al nivel de protección especial que brinda la normativa de protección al

consumidor.

9. El numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar del Código define a aquellos que

pueden ser considerados como consumidores o usuarios . Así, señala que son

2

[2] 2 LEY 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicada el 2 de setiembre de 2010

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo IV. Definiciones

Para los efectos del presente Código, se entiende por:

1. Consumidores o usuarios

1.1 Las personas naturales o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales productos o

servicios materiales e inmateriales, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, actuando así en un

ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. No se considera consumidor para efectos de este

Código a quien adquiere, utiliza o disfruta de un producto o servicio normalmente destinado para los fines de su

actividad como proveedor.
1.2 Los microempresarios que evidencien una situación de asimetría informativa con el proveedor respecto de

aquellos productos o servicios que no formen parte del giro propio del negocio.

MCPC05/1A

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consumidores: (i) aquellas personas naturales o jurídicas que adquieren, usan o

disfrutan un producto o servicio en beneficio propio o de su entorno familiar o social,

actuando en un ámbito ajeno a la actividad empresarial; y, (ii) los microempresarios

que evidencien una situación de asimetría informativa con el proveedor respecto de

aquellos bienes que no formen parte del giro propio de su negocio.

10. De acuerdo al esquema que el legislador peruano ha previsto a partir del Código, la

Comisión considera que, a efectos de evaluar la calidad de consumidor de la parte

denunciante, deberá seguirse el siguiente diagrama:


11. En atención al diagrama, existe un primer filtro en el que se debe analizar si la

adquisición, uso o disfrute que se realiza sobre el producto o servicio materia de

controversia está vinculado a un fin personal, familiar o de su entorno social inmediato,

en cuyo caso la persona natural o jurídica encajará en la noción de consumidor. Cabe

precisar que, en este primer paso, es irrelevante si la persona natural o jurídica posee

calidad de microempresa, pequeña, mediana o gran empresa.

1.3 En caso de duda sobre el destino final de determinado producto o servicio, se califica como consumidor a quien

lo adquiere, usa o disfruta. (…)

MCPC05/1A

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12. En principio, la normativa señala que ante la denuncia de una persona natural o

jurídica que adquiere, usa o disfruta un producto o servicio para fines distintos a los

personales, familiares o de entorno social inmediato, la Comisión no podría considerar

a dicha accionante como consumidora; sin embargo, el propio Código establece un supuesto de excepción para las microempresas que se encuentren en una situación

de asimetría informativa respecto de los productos que no son imprescindibles para su

proceso productivo.

13. En este punto, el análisis de procedencia se sujetará a los siguientes parámetros:
(i) Para determinar si se está ante una microempresa, la Comisión determinará si la

parte denunciante encaja en la noción de microempresario prevista en el Texto

Único Ordenado de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento

Empresarial, aprobado por Decreto Supremo 0132013PRODUCE (en adelante,

Ley Mype) , esto es, si no posee ventas anuales que superen las ciento

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cincuenta (150) UIT.
(ii) Una vez acreditado el carácter de microempresario, deberá analizarse si el

producto o servicio denunciado está relacionado con el giro del negocio , como

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un elemento imprescindible para el proceso productivo que realiza la unidad

productiva. En este punto, si se comprueba que el bien materia de

cuestionamiento forma parte esencial del proceso productivo, la denuncia deberá

ser declarada improcedente.

(iii) Finalmente, para el caso de las microempresas cuyo producto o servicio no está

relacionado con el giro propio del negocio como un...

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