Resolución nº 985-2016/CC2 de Comisión de Protección al Consumidor, de 2 de Junio de 2016

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2016
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente1530-2015/CC2

Lima, 2 de junio de 2016

ANTECEDENTES
1. El 31 de diciembre de 2015, el señor Zeña interpuso una denuncia contra

Autofondo por presunta infracción a la Ley 29571, Código de Protección y

1 Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), señalando lo siguiente:

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(i) En el mes de mayo de 2014, adquirió de Autofondo un vehículo marca

Chevrolet, modelo N 300, identificado con placa de rodaje Nº F7D331;
(ii) el 15 de septiembre de 2014, ingresó su vehículo a servicio técnico de

Autofondo, en la medida que este presentó diversos desperfectos

relacionados con la caja de cambios, pérdida de aceite (se caía), el

claxon estaba malogrado (no sonaba); y, el vehículo presentaba óxido.

Este le fue devuelto sin que se hayan solucionado los problemas del

claxon, y de la pintura del vehículo;
(iii) el 16 de septiembre de 2014, se realizó el check list por los arreglos del

vehículo, en el que se indicó que tenía un problema de óxido. En

atención a ello, presentó un reclamo en el libro de reclamaciones, en el

que solicitó el cambio de vehículo;
(iv) el 7 de octubre de 2014, Autofondo dio respuesta al reclamo señalando

que respecto a la presencia de óxido en el vehículo sólo haría trabajos

de pintura en el vehículo;
(v) el 23 de octubre de 2014, nuevamente ingresó su vehículo al servicio

técnico debido a que presentaba fallas en la caja de cambios; pérdida

de aceite (se caía); el claxon estaba malogrado (no sonaba); problemas

en los frenos; y, el vehículo presentaba óxido;

[1] 1 Con RUC N° ​20516062305.

[2] 2LEY 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicado el 2 de

septiembre de 2010 en el Diario Oficial El Peruano. Dicho código será aplicable a los supuestos de

infracción que se configuren a partir del 2 de octubre de 2010, fecha en la cual entró en vigencia el mismo.

Los demás casos, se seguirán tramitando de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo Nº

0062009/PCM, Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema de Protección al Consumidor (vigente entre el

31 de enero de 2009 y el 1 de octubre de 2010), en el Decreto Supremo Nº 0392000/ITINCI (vigente hasta

el 26 de junio de 2008) y Decreto Legislativo Nº 1045 (vigente entre el 27 de junio de 2008 y el 30 de enero de 2009).

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RESOLUCIÓN FINAL Nº 9852016/CC2


2. El señor Zeña solicitó el cambio del vehículo o la devolución del dinero

pagado por el mismo a Autofondo.

  1. Mediante Resolución Nº 1 del 29 de enero de 2016, la Secretaría Técnica de

    la Comisión de Protección al Consumidor Nº 2 (en adelante, la Secretaría

    Técnica) ordenó:

    PRIMERO: Admitir a trámite la denuncia de fecha 31 de diciembre de 2015, presentada

    por el señor Jorge Enrique Zeña Jurado contra Autofondo S.A.C. por presunta infracción

    de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en consideración a lo

    siguiente:

    Por presunta infracción de los artículos 18° y 19° del Código, en la medida en que el proveedor denunciado habría puesto a disposición del denunciante un vehículo

    nuevo que al poco tiempo de su adquisición presentó desperfectos tales como fallas

    en la caja de cambios; pérdida de aceite (se caía); el claxon estaba malogrado (no

    sonaba); problemas en los frenos; las puertas corredizas laterales presentan

    problemas al cerrar; y, óxido en la parte baja del carro, en las puertas, en los

    costados del vehículo y en el tanque de gasolina, y que a pesar que fue ingresado

    de manera reiterada al taller de reparación dichas fallas no habrían sido

    subsanadas.”


    4. El 9 de marzo de 2016, Autofondo presentó sus descargos sobre los hechos

    imputados y señaló lo siguiente:
    (i) Respecto a las supuestas fallas en la caja de cambio del vehículo, lo

    primero a tener en cuenta es que sus vehículos antes de ser puestos en

    el mercado, pasan por un exhaustivo proceso de evaluación y revisión

    técnica por parte del fabricante;
    (ii) el vehículo fue entregado al señor Zeña en perfectas condiciones,

    siendo que el mismo denunciante revisó de manera exhaustiva el

    vehículo cuando le fue entregado, no teniendo observación alguna, y

    firmando el Acta de Entrega respectiva;

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    (vi) en esa misma fecha, solicitó a Autofondo reparar los problemas de

    óxido de la carrocería;
    (vii) el 27 de octubre de 2014, presentó un reclamo ante el Banco de Crédito

    del Perú, a través del cual solicitó que se le devuelva el dinero pagado

    por el vehículo, toda vez que el mismo había ingresado en reiteradas

    oportunidades a servicio técnico en el mes de octubre de 2014;
    (viii) el 6 de noviembre de 2014, se le hizo entrega del checklist Nº 015784

    por la revisión y cambio de frenos, en dicho documento dejó constancia

    de su desacuerdo con los trabajos de pintura; y,
    (ix) a la fecha de interposición de la denuncia, el vehículo presentaba aún

    desperfectos tales como fallas en la caja de cambios, sigue perdiendo

    aceite, las puertas corredizas laterales presentan problemas al cerrar,

    óxido en la parte baja del carro, en las puertas, en los costados del

    vehículo y en el tanque de gasolina.

    (iii) las veces en las que el vehículo ingresó a los talleres fue para

    revisiones de rutina de acuerdo a lo sugerido por el fabricante, más no

    para realizar revisiones puntuales por las presuntas fallas que el

    denunciante alega, lo que se aprecia en las órdenes de trabajo y check

    list finales aportados por el denunciante;
    (iv) el denunciante no ha recabado prueba alguna en su denuncia o en

    algún otro documento que acredite que el vehículo fue vendido con un

    desperfecto en la caja de cambios, y que dicho desperfecto le sea

    imputable a Autofondo;
    (v) con relación a la pérdida de aceite, debe tenerse en cuenta que el

    denunciante no ha presentado prueba alguna que acredite el hecho

    denunciado, ni medio probatorio que acredite que el vehículo le fue

    vendido con dicho desperfecto. Asimismo de la revisión de las órdenes

    de trabajo y check list presentados por el denunciante, no se aprecia

    que en alguno, el denunciante haya manifestado la presencia de dicha

    falla;
    (vi) en lo referente a la presunta falla en el claxon del vehículo, al igual que

    con el desperfecto anterior, no se ha presentado medio probatorio

    alguno que demuestre la existencia de la falla. Asimismo, esta supuesta

    falla pudo haber sido advertida por el denunciante en la oportunidad en

    la que recibió su vehículo, pero firmó el cargo de entrega del mismo sin

    consignar observación alguna;
    (vii) en lo que respecta a los presuntos problemas en los frenos, no nos

    encontramos frente a una falla de fábrica, prueba de ello es que en el

    Check List Final N° 015784 del 6 de noviembre de 2011, se consignó

    que los frenos habían sido revisados por instrucción expresa del

    denunciante, y que como consecuencia de dicha revisión el vehículo fue

    recibido a conformidad del denunciante. De esto se desprende que el

    defecto no fue originario si no sobrevenido, y que la empresa cumplió

    con llevar a cabo los trabajos solicitados por el denunciante;
    (viii) en lo que se refiere a las puertas corredizas, el denunciante no ha

    presentado medio probatorio alguno que permita acreditar lo

    denunciado, y al igual que en el caso de las fallas en el claxon del

    vehículo, esta pudo ser advertida a simple vista por el denunciante,

    siendo que en acta de entrega no se consignó observación alguna;
    (ix) respecto del óxido presente en la parte baja del vehículo y en el tanque

    de gasolina; se debe indicar que al denunciante se le vendió un

    vehículo en perfectas condiciones de funcionamiento y conservación, lo

    que se evidencia del cargo de entrega en el que no se consignó

    observación alguna;
    (x) el problema con el óxido no obedece a un defecto de fábrica, si no a

    uno sobrevenido. Además, el óxido se ha presentado en la parte

    externa de la carrocería, y no en la parte interna como

    tendenciosamente pretende hacer creer el denunciante;

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    5. El 20 de abril de 2016, se llevó a cabo una audiencia de conciliación, en la

    que las partes no arribaron a acuerdo alguno que pudiera poner fin al

    presente procedimiento, siendo que la propuesta conciliadora realizada por

    Autofondo consistía en efectuar un descuento del 5% sobre el total del

    precio de la reparación del vehículo, previo ingreso para evaluar las fallas

    que este presentó.

  2. En dicha audiencia, además, se requirió a las partes lo siguiente: (i) a

    Autofondo, presentar copia del manual del vehículo así como de los términos

    y condiciones de la garantía; y, copia del registro de ingresos del vehículo a los talleres para mantenimiento; y, (ii) al señor Zeña, presentar copia del

    manual del vehículo así como de los términos y condiciones de la garantía.

  3. El 22 de abril de 2016, Autofondo presentó copia del manual del vehículo,

    así como de los términos y condiciones de la garantía del vehículo; y, en esa

    misma fecha el señor Zeña cumplió con presentar los documentos que se le

    requirieron.

  4. El 2 de mayo de 2016, el señor Zeña solicitó la tacha del Manual de Garantía

    presentado por Autofondo, toda vez que el mismo no correspondería al

    modelo del vehículo adquirido por él, por lo que debía tenerse como no

    presentado. Adicionalmente, el señor Zeña hizo hincapié en que Autofondo

    no cumplió con lo requerido en la audiencia de conciliación que se celebró

    en el procedimiento, ello toda vez que no presentó la copia del cuaderno en

    el que se registraron los ingresos del vehículo a servicio técnico.

  5. El 3 de mayo de 2016, la Secretaría Técnica requirió a Autofondo que

    presente copia de los informes técnicos correspondientes a las Órdenes de

    Trabajo N° 013927; N° 014916; y, N° 014924, las que reflejaban los ingresos

    del vehículo del señor Zeña a servicio técnico. El requerimiento realizado fue

    absuelto por Autofondo el 10 de mayo de 2016.

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    (xi) la presencia del óxido en la carrocería no se debe a una falla de fábrica,

    pues de haber sido ello así, se habría detectado al momento en el que

    el vehículo fue entregado al denunciante;
    (xii) debe tenerse en cuenta que se ha producido la ruptura del nexo causal,

    pues el defecto...

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