Resolución nº 215-2013/CPC-INDECOPI-LOR de Comisión de Protección al Consumidor, de 31 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente252-2013/CPC

RESOLUCIÓN Nº 215-2016/INDECOPI-LOR

PROCEDENCIA : LORETO

DENUNCIANTE : MIGUEL CELEMIAS LLANTO PIÑAN (SEÑOR LLANTO) DENUNCIADO : BBVA BANCO CONTINENTAL S.A. 1 (BBV

  1. MATERIA : IDONEIDAD EN EL SERVICIO

FUNDADA EN PARTE

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

Iquitos, 31 de mayo de 2016

SUMILLA:

i) Declarar fundada la denuncia interpuesta por el señor MIGUEL CELEMIAS LLANTO PIÑAN en contra de BBVA BANCO CONTINENTAL S.A., por infracción al artículo 18° y 19° de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haber quedado acreditado que la denunciada le estaría requiriendo el pago de una penalidad por haber cancelado de forma anticipada su deuda.

ii) Declarar infundada la denuncia interpuesta por el señor MIGUEL CELEMIAS LLANTO PIÑAN en contra de BBVA BANCO CONTINENTAL S.A., por infracción al artículo 18° y 19° de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haber quedado acreditado que la denunciada le hizo suscribir solo un contrato por el crédito que le otorgó.

SANCION: 5 Unidades Impositivas Tributarias

I. ANTECEDENTES

  1. La Resolución N° 4410-2014/SPC-INDECOPI emitida por la Sala Especializada en Protección al Consumidor del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, de fecha 23 de diciembre de 2014, que resolvió declarar procedente la denuncia interpuesta por el SEÑOR LLANTO del 03 de octubre de 2013, en contra del BBVA, toda vez que califica como consumidor protegido en los términos del Código de Protección y Defensa del Consumidor2 (en adelante el Código).

  2. En ese sentido, se procede a describir los hechos materia de denuncia a fin de calificar la imputación correspondiente:

    [1] 1 RUC N° 20100130204

    [2] 2 LEY N 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicado el 2 de setiembre de 2010 en el Diario Oficial El Peruano. Dicho código será aplicable a los supuestos de infracción que se configuren a partir del 2 de octubre de 2010, fecha en la cual entró en vigencia el mismo. Los demás casos, se seguirán tramitando de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 006-2009/PCM, Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema de Protección al Consumidor (vigente entre el 31 de enero de 2009 y el 1 de octubre de 2010), en el Decreto Supremo Nº 039-2000/ITINCI (vigente hasta el 26 de junio de 2008) y Decreto Legislativo Nº 1045 (vigente entre el 27 de junio de 2008 y el 30 de enero de 2009)

    2.1. Mediante escrito de fecha 03 de octubre de 2013, complementado el 22 de octubre, 25 de noviembre de 20133 y 29 de enero de 20154, el SEÑOR LLANTO señaló que el 16 de julio de 2013, se apersonó a la oficinas de BBVA para cancelar la totalidad de su deuda, informándole que el monto pendiente de pago ascendía a S/. 294 766,06, procediendo a su cancelación total el 18 de julio de 2013.

    2.2. El 26 de setiembre de 2013, personal del BBVA se acercó a su domicilio a requerir el pago de la suma de S/. 70 000,00 por concepto de penalidad por el prepago de su deuda, monto que nunca le habían informado que debía cancelar.

    2.3. El BBVA lo habría sorprendido al momento de contratar el préstamo otorgado, pues esta entidad le hizo suscribir dos contratos de crédito, uno en moneda nacional (nuevos soles) y otro idéntico en moneda extranjera (dólares americanos).

  3. El SEÑOR LLANTO solicitó, en calidad de medida correctiva que, se proceda a la anulación de la comisión de pago anticipado cobrado por el BBVA, el cual ascendía a S/. 70 000,00; además, del pago de las costas y costos del procedimiento.

  4. Por otro lado, mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2015, el SEÑOR LLANTO solicitó, en calidad de medida cautelar, que se ordene al BBVA que cese las amenazas, amedrentamientos y hostilizaciones contra su persona, negocio y familia, hasta que se resuelva el presente caso.

    I.2. Hecho imputado

  5. El 5 de marzo de 2015, mediante Resolución Nº 5 la Secretaría Técnica de la Comisión de la Oficina Regional del INDECOPI de Loreto (en adelante la Secretaría Técnica) imputó en base a los hechos denunciados en contra de BBVA, lo siguiente:

    “PRIMERO: Admitir a trámite la denuncia de fecha 03 de octubre de 2013; presentada por el señor MIGUEL CELEMIAS LLANTO PIÑAN en contra del BBVA BANCO CONTINENTAL S.A., por presunta infracción al artículo 18° y 19° de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, toda vez que le habría requerido el pago de una penalidad por haber cancelado de forma anticipada su deuda.

    SEGUNDO: Admitir a trámite la denuncia de fecha 03 de octubre de 2013; presentada por el señor MIGUEL CELEMIAS LLANTO PIÑAN en contra del BBVA BANCO CONTINENTAL S.A., por presunta infracción al artículo 18° y 19° de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, por cuanto le habrían hecho suscribir dos contratos por el mismo crédito, uno en

    [3] 3 Mediante Resolución N° 01 de fecha 19 de noviembre de 2013, se requirió al denunciante que subsane las observaciones efectuadas a su escrito de denuncia, siendo que estas fueron subsanadas el 25 de noviembre de 2013, dentro del plazo concedido.

    [4] 4 Mediante Resolución N° 02 de fecha 10 de enero de 2014, se requirió al denunciante que subsane las observaciones efectuadas a su escrito de fecha 03 de octubre de 2013, 25 de noviembre de 2013, siendo que estas fueron subsanadas el 29 de enero de 2014, dentro del plazo concedido.

    moneda nacional (nuevos soles) y otro en moneda extranjera (dólares americanos) (…)

    I.3. Otros actos procesales

  6. Que, BBVA fue notificado con la Resolución Nº 06 el 30 de julio de 2015.

  7. En ese sentido, el plazo concedido al BBVA para presentar su escrito de descargos venció el 06 de agosto de 2015; sin embargo, la denunciada presentó su descargo el 10 de agosto de 2015, por lo que mediante Resolución N° 7 de fecha 17 de agosto de 2015, se hizo efectivo el apercibimiento decretado en la Resolución N° 06, declarándose su rebeldía en el presente procedimiento. Sin perjuicio de la declaración de Rebeldía, se agregó al expediente el escrito de fecha 10 de agosto de 2015.

  8. De los descargos del BBVA.

    i) Que, el denunciante solo ha suscrito un préstamo de índole comercial bajo el N° 0011-0306-8-1-9600691369, el cual sumado a la suscripción de un acuerdo denominado Confirmación CROSS CURRENCEY INTEREST RATE SWAP (CCS), el mismo día del desembolso del préstamo, el BBVA le otorga un tipo de cambio especial para poder pagar en US$ dólares americanos el préstamo desembolsado en nuevo soles bajo N° 0011-0306-8-1-9600691369.

    ii) Que, el denunciante había suscrito con anterioridad al préstamo comercial, un contrato Marco de Productos Financieros Derivados Risk Empresa, el cual tienen clausulas bajo las cuales se regulan el (CCS).

    iii) Que, el denunciante es una persona natural con negocio, que no puede ser considerada como consumidor final, toda vez que los servicios contratados con el BBVA se adquirieron dentro del ámbito de su actividad empresarial o giro de su negocio.

    iv) El BBVA le compro la deuda en moneda nacional que contrajo con la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Huancayo S.A. para la compra de un cargador frontal (volquete).

    v) Que, el préstamo otorgado por el BBVA fue por la compra de una deuda en moneda nacional de un financiamiento concedido por la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Huancayo S.A.

    vi) Que, en el contrato marco de productos financieros Derivados Risk Empresa, se estipuló la manera de realizar la cancelación anticipada y el monto aplicable válidamente por la realización de dicha cancelación anticipada.

    vii) Que, se ha acreditado que no habría cobrado una penalidad por la cancelación anticipada, sino por el importe acordado de acuerdo a lo estipulado en el contrato marco suscrito por el denunciante.

    II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN

  9. En atención a los antecedentes expuestos que obran en el expediente, la Comisión considera que se debe determinar lo siguiente:

    9.1. Si el BBVA infringió lo dispuesto en el artículo 18° y 19° del Código.
    9.2. Si procede la solicitud de medida correctiva presentada por el SEÑOR LLANTO.

    9.3. La sanción a imponer de comprobarse la responsabilidad administrativa del BBVA; y,

    9.4. Si corresponde ordenar a BBVA, el pago de costas y costos del presente procedimiento.

    III. CUESTION PREVIA

    III.1. Sobre la calificación de consumidor final del SEÑOR LLANTO.

  10. Mediante escrito de fecha 10 de agosto de 2016, el BBVA señaló que el denunciante es una persona natural con negocio, que no puede ser considerada como consumidor final, toda vez que los servicios contratados se adquirieron dentro del ámbito de su actividad empresarial o giro de su negocio.

  11. Asimismo, señaló que el SEÑOR LLANTO es una persona jurídica habitual en la contratación de productos financieros, toda vez que contrató con su representada préstamos comerciales, fondos mutuos y tarjeta de crédito, razón por la cual no existe asimetría informativa.

  12. Al respecto, mediante Resolución N° 4410-2014/SPC-INDECOPI-LOR, de fecha 23 de diciembre de 2014, la Sala Especializada en Protección al Consumidor del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, concluyó que el SEÑOR LLANTO califica como consumidor final protegido en los términos del Código.

  13. Siendo, que en el numeral 27 de la citada resolución, señaló que el refinanciamiento para la adquisición de un bien y su información constituyen servicios complementarios que no forman parte del giro propio del negocio del denunciante, pues no resulta imprescindible para el desarrollo de su actividad. Ello, en tanto pudo alquilar el bien en lugar de solicitar el financiamiento para su adquisición a través de una entidad bancaria, por lo que aun cuando el crédito podría haber sido utilizado por el denunciante para adquirir bienes para su negocio, ello no es absolutamente imprescindible para el desarrollo de su actividad comercial.

  14. Aunado a ello, en el numeral 30 señaló que al dedicarse el denunciante a las...

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