Resolución nº 1091-2016/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 27 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2016
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente53-2015/CC1

Lima, 27 de mayo de 2016

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito del 16 de enero de 2014, la señora Velásquez denunció al Banco por

presunta infracción a la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del

Consumidor (en adelante, el Código) señalando lo siguiente:

1


(i) Es titular de la cuenta de ahorros Nº**** 5762, contando con una tarjeta de

débito N° **** 9696.
(ii) El 9 de diciembre de 2014, al intentar usar su tarjeta de débito tomó

conocimiento que esta había sido cancelada. Posteriormente, se acercó al

Banco donde tomó conocimiento de dos (2) retiros realizados a través de

ventanilla en una agencia de la ciudad de Arequipa, los cuales señala no

reconocer pues se encontraba en la ciudad de Lima, conforme al siguiente

detalle:

FECHA DEL RETIRO

[1] 1 Publicado el 2 de setiembre de 2010 en el diario oficial El Peruano y vigente desde el 2 de octubre de 2010.

1

RESOLUCIÓN FINAL Nº 10912016/CC1

IMPORTE S/. ITF S/. OFICINA

04/12/2014 10 000,00 50,00 Cayma

04/12/2014 10 000,00 50,00 Parque

Lambrani





(iii) Ese mismo día, presentó un reclamo ante el Banco, el cual fue atendido el 31 de

diciembre de 2014,solicitando treinta (30) días adicionales para pronunciarse al

respecto.

(iv) El 8 de enero de 2015, el Banco respondió el reclamo indicando que los retiros

habían sido efectuados de manera correcta, adjuntando los comprobantes ​ de

dichas operaciones; sin embargo, considera que la entidad bancaria no habría

tomado las acciones pertinentes y necesarias para brindar una solución al

referido reclamo.


2. La señora Velásquez solicitó, en calidad de medida correctiva, que se ordene al Banco

la devolución total del monto de los retiros no reconocidos. Asimismo, solicitó el pago

de las costas y costos del procedimiento.

3. Mediante Resolución N° 1 del 13 de marzo de 2014, la Secretaría Técnica de la

Comisión de Protección al Consumidor N° 1 (en adelante, la Secretaría Técnica)

admitió a trámite la denuncia, considerando como hecho denunciado el siguiente:


PRIMERO: admitir a trámite la denuncia del 16 de enero de 2015, presentada por la

señora María Hortencia Velásquez Mauricci contra BBVA Banco Continental S.A. por

presuntas infracciones a la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del

Consumidor, conforme a lo siguiente:

(i) Presunta infracción a los artículos 18° y 19° de la Ley Nº 29571, Código de

Protección y Defensa del Consumidor, en tanto que la entidad bancaria no habría

adoptado las medidas de seguridad necesarias, a efectos de evitar que se realicen

dos (2) retiros en efectivo de S/. 10 000,00 cada uno a través de ventanilla en sus

agencias ubicadas en la ciudad de Arequipa.

(ii) Presunta infracción a los artículos 18° y 19° de la Ley Nº 29571, Código de

Protección y Defensa del Consumidor, en tanto la entidad bancaria no habría

realizado las acciones pertinentes y necesarias para brindar una solución al

reclamo de la señora Velásquez formulado el 9 de diciembre de 2014.”.

4. Asimismo, mediante la referida Resolución, la Secretaría Técnica requirió al Banco

cumpla con presentar los siguientes documentos:


(i) Detalle de las medidas de seguridad que adopta cuando se efectúan

retiros por oficina en el Banco;


(ii) presentar copia, legible y debidamente suscrita, del contrato de tarjeta de

débito N° **** 9696, de titularidad de la señora María Hortencia Velásquez

Mauricci.

5. El 31 de marzo y 27 de abril de 2015, el Banco presentó sus descargos indicando lo

siguiente:

2

(i) La señora Velásquez suscribió el “Contrato de Operaciones y Servicios

Bancarios Contiahorro Automático” en virtud del cual, adquirió la titularidad de

la Tarjeta de Débito N° 4551********0093, en cuya cláusula sexta se indica que

el tarjetahabiente debe guardar cuidado sobre su tarjeta de débito.

(ii) Los dos retiros en ventanilla cuestionados por la denunciante fueron efectuados

con el uso en conjunto de la tarjeta y clave. Asimismo, cumplieron con efectuar la

verificación de identidad a través de la “Consulta en Línea de su Ficha Reniec”,

procedimiento a partir del cual, se confirmó de manera fehaciente la identidad de

la señora Velásquez.

(iii) El 16 de enero de 2015, como consecuencia del reclamo interpuesto por la

denunciante y en mérito a un gesto comercial, el Banco procedió a abonar en la

cuenta de ahorro soles N° 0011************5762. el importe ascendente a S/

20 115,95 por concepto de los dos (2) retiros de S/ 10 000,00 cuestionados, así

como los intereses correspondientes, razón por la cual la referida denuncia

deberá ser declarada improcedente.

(iv) Con relación al reclamo interpuesto por la denunciante el 9 de diciembre de

2014, el Banco sí cumplió con atenderlo de forma adecuada, por lo que el

presente extremo de la denuncia deberá ser declarado infundado.

6. Mediante escrito del 4 de junio de 2015, la señora Velásquez señaló que si bien el

Banco efectuó un abono el 16 de enero de 2015, este se realizó a las 17:16 horas, de

forma posterior a la presentación de la denuncia, la cual se realizó a las 12:56 horas.

ANÁLISIS

Cuestión previa: sobre la presunta falta de interés de para obrar de la señora

Velásquez

7. En anteriores pronunciamientos , la Comisión ha señalado que el interés para obrar

2

del consumidor denunciante no se encuentra vinculado a la sanción que la autoridad

administrativa podría imponer al proveedor denunciado, sino a las medidas correctivas

reparadoras que podría obtener el consumidor a su favor. Así, si resulta que el

consumidor no va a obtener medida correctiva alguna debido a que el proveedor ha

satisfecho todas sus expectativas amparables, es correcto afirmar que él carece de

interés para obrar. En este escenario, procede declarar improcedente su denuncia, sin

perjuicio de que la autoridad administrativa competente evalúe la pertinencia de iniciar

un procedimiento sancionador de oficio si advierte la presunta afectación del interés

público que dicha autoridad debe tutelar.

[2] 2 Ver Resolución 2952014/CC1 del 18 de marzo de 2014.

3

8. Aceptado lo anterior, para que la denuncia sea declarada improcedente, en primer

lugar el proveedor debió haber adoptado con anterioridad a la fecha de presentación

de la denuncia todas las conductas o medidas correctivas reparadoras que la

autoridad administrativa de protección al consumidor podría ordenar a favor del

denunciante en el marco de la tramitación del procedimiento administrativo. No basta,

por tanto, que el proveedor acredite que reparó o cambió el producto, o que devolvió el

dinero pagado al momento de adquirir el bien o servicio, sino que, además, debe

acreditar haber reembolsado los gastos incurridos por el consumidor para mitigar las

consecuencias derivadas de haber adquirido un producto o servicio defectuoso o no

idóneo .

3


9. Sin embargo, la adopción de la medidas destinadas a la subsanación de la presunta

conducta infractora y sus consecuencias no resulta suficiente para determinar la falta

de interés para obrar, pues además de ello, el proveedor debe poner en conocimiento

del consumidor, de manera previa a la interposición de su denuncia, las acciones

adoptadas, a fin de que este pueda tener certeza que el defecto cuestionado ha sido

solucionado y por tanto considerar que no se encuentra en la necesidad de tutela

administrativa a fin de solucionar los defectos del producto o servicio prestado.

10. En tal sentido, si el proveedor ha satisfecho toda aquella pretensión del consumidor

que hubiera sido amparada a través de una medida correctiva reparadora y además

de ello puso en conocimiento del consumidor dichas acciones, con anterioridad a la

presentación de la denuncia, corresponde declarar improcedente la misma. Claro está,

sin perjuicio de continuar de oficio el procedimiento administrativo si existen indicios de

afectación a intereses de terceros consumidores en atención a la relación jurídica

bilateral de carácter sancionador que polarizan la autoridad administrativa y el

proveedor denunciado.

11. Por otra parte, de comprobarse que se ha corregido o mitigado la conducta infractora o

se puso en conocimiento del consumidor las acciones efectuadas a fin de subsanar la

presunta conducta infractora, luego de la presentación de la denuncia pero con

anterioridad a la notificación de la imputación de cargos, no se configurará la falta de

interés para obrar, no obstante lo cual, se aplicarán las circunstancias atenuantes

previstas en el Código, al momento de graduar la sanción, de comprobarse la

responsabilidad del proveedor denunciado.

12. La señora Velásquez cuestionó que el Banco no adoptó las medidas de seguridad

necesarias, a efectos de evitar que se realicen dos (2) retiros en efectivo de S/ 10

000,00 cada uno a través de ventanilla en sus agencias ubicadas en la ciudad de

Arequipa.

[3] 3 El pago de los gastos constituye la única medida correctiva reparadora que puede solicitarse conjuntamente con

cualquier otra medida correctiva de similar naturaleza (numeral 115.2 del artículo 115° del Código).

4

13. El Banco señaló que se debe de considerar la falta de interés para obrar en cuanto el

16 de enero de 2015 abonó la suma de S/ 20 115,95, por concepto de devolución de

dos retiros ascendentes a S/ 10 000,00.

14. Obra en el expediente copia de una nota de abono a la cuenta

N° 0011************5762, de titularidad de la señora Velásquez por la suma de

S/ 20 115,95, efectuado el 16 de enero de 2015 a las 17:16, conforme a lo siguiente:

Imagen N° 1


15. Asimismo, con relación al escrito de denuncia presentado por la señora Velásquez se

aprecia que esta fue ingresada en la mesa de parte del Indecopi el día 16 de enero de

2015 a las 12:56 horas, conforme a lo siguiente:

(Ver imagen en la siguiente página)


5


16. De la apreciación en conjunto de ambos medios probatorios se desprende que si bien

el Banco efectuó un abono a favor de la señora Velásquez por S/ 20 115,95 el 16 de

enero de 2015 a las...

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