Resolución nº 939-2016/CC2 de Comisión de Protección al Consumidor, de 26 de Mayo de 2016
Fecha de Resolución | 26 de Mayo de 2016 |
Emisor | Comisión de Protección al Consumidor |
Número de expediente | 000178-2016/CC2-APL |
Lima, 26 de mayo de 2016
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito del 22 de abril de 2015, el señor Yamaguchi denunció ante el Órgano
Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor N° 1 (en
adelante, OPS), a Entel por presunta infracción a la Ley N° 29571, Código de
1
Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código) , señalando lo
siguiente:
(i) En el mes de diciembre de 2013, adquirió de Entel un equipo celular marca
Motorola, modelo I460, el cual desde el día siguiente de la compra presentó fallas,
en tanto la pantalla de inicio no encendía;
(ii) se apersonó al Servicio Técnico de la denunciada, en donde le informaron
que debía cambiar el equipo; siendo que al efectuar dicho cambio, se percató que
el nuevo equipo fue entregado sin caja;
(iii) ante dicho inconveniente, consultó si el producto era nuevo, a lo que Entel le
indicó que era usado, y que esa era la única alternativa que le podían
ofrecer;
(iii) sin embargo, este último celular también presentó desperfectos, indicándole Entel que ello era responsabilidad del fabricante; y,
(iv) por los hechos antes indicados presentó reclamos con fecha 20 de diciembre de 2013 y 19 de diciembre de 2014, los cuales hasta la fecha de interposición de su
denuncia no habían sido atendidos.
[1] 1 RUC N° 20106897914.
2 LEY N° 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicado el 2 de septiembre de
2010 en el Diario Oficial El Peruano. Dicho código será aplicable a los supuestos de infracción que se configuren a
partir del 2 de octubre de 2010, fecha en la cual entró en vigencia el mismo. Los demás casos, se seguirán tramitando
de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 0062009/PCM, Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema de
Protección al Consumidor (vigente entre el 31 de enero de 2009 y el 1 de octubre de 2010), en el Decreto Supremo Nº
0392000/ITINCI (vigente hasta el 26 de junio de 2008) y Decreto Legislativo Nº 1045 (vigente entre el 27 de junio de
2008 y el 30 de enero de 2009).
RESOLUCIÓN FINAL Nº 9392016/CC2
[2] 2
2. Con Resolución N° 1 del 26 de mayo de 2015, el OPS admitió a trámite la denuncia
del señor Yamaguchi, conforme a lo siguiente:
“PRIMERO: Iniciar un procedimiento administrativo sancionador a Telefónica del
Perú S.A.A. por las siguientes presuntas infracciones a lo establecido en el Código
de Protección y Defensa del Consumidor:
(i) Al deber de idoneidad tipificado en el artículo 19° del Código de Protección y
Defensa del Consumidor, en la medida que:
(
-
Habría entregado a manera de cambio por producto defectuoso, un equipo
celular usado;
(b) el equipo celular entregado en reemplazo al originalmente adquirido, habríapresentado fallas.
(ii) al deber de atención de reclamos, tipificado en el artículo 24° del Código deProtección y Defensa del Consumidor, ya que no habría brindado respuesta a los
reclamos presentados por el señor Enrique Yamaguchi Okuyama en el Libro de
Reclamaciones de Entel Perú S.A. con fechas 20 de diciembre de 2013 y 19 de
diciembre de 2014. (…).”
3. Mediante escrito del 9 de junio de 2015, Entel presentó sus descargos señalando losiguiente:
(i) Cumplió con devolver al denunciante el importe de S/ 354,00 correspondientes alvalor del equipo y se disculpó por los inconvenientes ocasionados;
(ii) entregó al denunciante un equipo prepago marca Huawei, modelo P8 Lite, comouna política de atención al cliente; y,
(iii) adjuntó la transacción extrajudicial celebrada con el señor Yamaguchi.4. Con escrito del 9 de junio de 2015, el señor Yamaguchi formuló el desistimiento del
procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Entel.
5. Mediante Resolución Final N° 452016/PS1 del 28 de enero de 2016, el OPS resolviólo siguiente:
(i) A través de una cuestión previa, desestimó la solicitud de desistimientopresentada por el señor Yamaguchi, en tanto, la transacción extrajudicial
celebrada el 9 de junio de 2015 entre las partes del presente procedimiento
carecía de fecha cierta que acreditara su celebración;
(ii) sancionar a Entel con multa de 15,20 Unidades Impositivas Tributarias (enadelante, UIT) por haber incurrido en infracción a lo establecido en el artículo 24°
del Código, en la medida que de los medios probatorios que obran en el
expediente, no quedó acreditado que la denunciada hubiera brindado respuesta a
los reclamos presentados por el señor Yamaguchi;
(iii) archivar la denuncia presentada por el señor Yamaguchi contra Entel porpresunta infracción a lo establecido en el artículo 19° del Código, en la medida
que no se cuentan con elementos que permitan concluir a nivel indiciario que: (a)
la denunciada entregó al denunciante, en reemplazo de su equipo celular, un
producto usado; y, (b) el equipo celular entregado en reemplazo al originalmente
adquirido habría presentado defectos;
(iv) denegar la solicitud de medidas correctivas solicitadas por el señor
Yamaguchi;
(v) ordenar a Entel en calidad de medida correctiva que cumpla con cursaruna respuesta a los reclamos formulados por el señor Yamaguchi, con
fechas 20 de diciembre de 2013 y 19 de diciembre de 2014, a través de las
Hojas de Reclamaciones Nos. 000811 y 000722, debiendo absolver el fondo del
asunto;
(vi) ordenar a Entel el pago de las costas y costos del procedimiento; y,
(vii) disponer la inscripción de Entel en el Registro de Infracciones y Sanciones delIndecopi, una vez que la resolución quede firme en sede administrativa.
6. El 21 de marzo de 2016, Entel apeló la resolución de primera instancia, en el extremoreferido a la graduación de la sanción, alegando lo siguiente:
(i) El OPS vulneró el principio del debido procedimiento, en tanto, no sustentó nimotivó debidamente el criterio utilizado para fijar la sanción correspondiente a
15,20 UIT;
(ii) el OPS contravino el principio de razonabilidad, puesto que para poder determinarel monto de la sanción a imponer es fundamental considerar el impacto que la
comisión de la infracción al artículo 24° del Código tiene en el mercado,
resultando extraño que lo sancione con una multa de 15,20 UIT cuando tiene una
participación del 7,5% en el mercado de telecomunicaciones;
(iii) el OPS no tuvo en consideración los principios de uniformidad y predictibilidad, enla medida que se impuso en el presente caso una sanción que supera en más de
tres (3) veces a la aplicada a Claro y Telefónica;
(iv) no aplicó el artículo 112° del Código, en tanto, el órgano de primera instancia noconsideró que el comportamiento de Entel encajaría en los atenuantes
establecidos en los numerales 2 y 4 del referido artículo;
(v) el criterio adoptado por el OPS para fijar el valor del daño directo, considerado asu vez para fijar el valor total del daño, resulta arbitrario debido a que no guarda
relación con el verdadero daño que pudo haber ocasionado la comisión de la
infracción; y,
(vi) la fórmula aplicada por el OPS para graduar la sanción es arbitraria eincongruente, en tanto, no es correcto condicionar el monto de la sanción a
imponer a una variable tan arbitraria para el caso en concreto, como lo es el
tiempo en la presentación de la denuncia por parte del consumidor.
7. Mediante escrito del 7 de abril de 2016, Entel acreditó el cumplimiento de la medida
correctiva ordenada por el OPS e indicó que informó al denunciante que el monto de
S/ 36,00 por concepto de costas del procedimiento se encuentra a su disposición en el
Banco Internacional del Perú S.A.A.
ANÁLISIS
Materia de Pronunciamiento
8. En el presente caso, será materia de pronunciamiento el extremo apelado por Entelreferido a la graduación de la sanción impuesta.
9. Los extremos referidos a: (i) la responsabilidad de Entel por haber incurrido eninfracción a lo establecido en el artículo 24° del Código; (ii) el archivo de la denuncia
por presunta infracción a lo establecido en el artículo 19° del Código; (iii) la
denegatoria de solicitud de medidas correctivas; (iv) el otorgamiento de una medida
correctiva; (v) el pago de costas y costos; y, (vi) la inscripción en el Registro de
Infracciones y Sanciones del Indecopi, no serán analizados al no haber sido recurridos
por las partes del presente procedimiento.
Sobre la graduación de la sanción por infracción al artículo 24° del Código3
10. El inciso 1 del artículo 10º de la Ley N° 27444, Ley...
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