Resolución nº 939-2016/CC2 de Comisión de Protección al Consumidor, de 26 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2016
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente000178-2016/CC2-APL

Lima, 26 de mayo de 2016

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito del 22 de abril de 2015, el señor Yamaguchi denunció ante el Órgano

Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor N° 1 (en

adelante, OPS), a Entel por presunta infracción a la Ley N° 29571, Código de

1

Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código) , señalando lo

siguiente:
(i) En el mes de diciembre de 2013, adquirió de Entel un equipo celular marca

Motorola, modelo I460, el cual desde el día siguiente de la compra presentó fallas,

en tanto la pantalla de inicio no encendía;
(ii) se apersonó al Servicio Técnico de la denunciada, en donde le informaron

que debía cambiar el equipo; siendo que al efectuar dicho cambio, se percató que

el nuevo equipo fue entregado sin caja;
(iii) ante dicho inconveniente, consultó si el producto era nuevo, a lo que Entel le

indicó que era usado, y que esa era la única alternativa que le podían

ofrecer;
(iii) sin embargo, este último celular también presentó desperfectos, indicándole Entel que ello era responsabilidad del fabricante; y,

(iv) por los hechos antes indicados presentó reclamos con fecha 20 de diciembre de 2013 y 19 de diciembre de 2014, los cuales hasta la fecha de interposición de su

denuncia no habían sido atendidos.

[1] 1 ​RUC N° 20106897914.

2LEY N° 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicado el 2 de septiembre de

2010 en el Diario Oficial El Peruano. Dicho código será aplicable a los supuestos de infracción que se configuren a

partir del 2 de octubre de 2010, fecha en la cual entró en vigencia el mismo. Los demás casos, se seguirán tramitando

de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 0062009/PCM, Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema de

Protección al Consumidor (vigente entre el 31 de enero de 2009 y el 1 de octubre de 2010), en el Decreto Supremo Nº

0392000/ITINCI (vigente hasta el 26 de junio de 2008) y Decreto Legislativo Nº 1045 (vigente entre el 27 de junio de

2008 y el 30 de enero de 2009).

RESOLUCIÓN FINAL Nº 9392016/CC2

[2] 2


2. Con Resolución N° 1 del 26 de mayo de 2015, el OPS admitió a trámite la denuncia

del señor Yamaguchi, conforme a lo siguiente:

“PRIMERO: Iniciar un procedimiento administrativo sancionador a Telefónica del

Perú S.A.A. por las siguientes presuntas infracciones a lo establecido en el Código

de Protección y Defensa del Consumidor:
(i) Al deber de idoneidad tipificado en el artículo 19° del Código de Protección y

Defensa del Consumidor, en la medida que:
(

  1. Habría entregado a manera de cambio por producto defectuoso, un equipo

    celular usado;
    (b) el equipo celular entregado en reemplazo al originalmente adquirido, habría

    presentado fallas.
    (ii) al deber de atención de reclamos, tipificado en el artículo 24° del Código de

    Protección y Defensa del Consumidor, ya que no habría brindado respuesta a los

    reclamos presentados por el señor Enrique Yamaguchi Okuyama en el Libro de

    Reclamaciones de Entel Perú S.A. con fechas 20 de diciembre de 2013 y 19 de

    diciembre de 2014. (…).”


    3. Mediante escrito del 9 de junio de 2015, Entel presentó sus descargos señalando lo

    siguiente:
    (i) Cumplió con devolver al denunciante el importe de S/ 354,00 correspondientes al

    valor del equipo y se disculpó por los inconvenientes ocasionados;
    (ii) entregó al denunciante un equipo prepago marca Huawei, modelo P8 Lite, como

    una política de atención al cliente; y,
    (iii) adjuntó la transacción extrajudicial celebrada con el señor Yamaguchi.

    4. Con escrito del 9 de junio de 2015, el señor Yamaguchi formuló el desistimiento del

    procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Entel.
    5. Mediante Resolución Final N° 452016/PS1 del 28 de enero de 2016, el OPS resolvió

    lo siguiente:
    (i) A través de una cuestión previa, desestimó la solicitud de desistimiento

    presentada por el señor Yamaguchi, en tanto, la transacción extrajudicial

    celebrada el 9 de junio de 2015 entre las partes del presente procedimiento

    carecía de fecha cierta que acreditara su celebración;
    (ii) sancionar a Entel con multa de 15,20 Unidades Impositivas Tributarias (en

    adelante, UIT) por haber incurrido en infracción a lo establecido en el artículo 24°

    del Código, en la medida que de los medios probatorios que obran en el

    expediente, no quedó acreditado que la denunciada hubiera brindado respuesta a

    los reclamos presentados por el señor Yamaguchi;
    (iii) archivar la denuncia presentada por el señor Yamaguchi contra Entel por

    presunta infracción a lo establecido en el artículo 19° del Código, en la medida

    que no se cuentan con elementos que permitan concluir a nivel indiciario que: (a)

    la denunciada entregó al denunciante, en reemplazo de su equipo celular, un

    producto usado; y, (b) el equipo celular entregado en reemplazo al originalmente

    adquirido habría presentado defectos;

    (iv) denegar la solicitud de medidas correctivas solicitadas por el señor

    Yamaguchi;
    (v) ordenar a Entel en calidad de medida correctiva que cumpla con cursar

    una respuesta a los reclamos formulados por el señor Yamaguchi, con

    fechas 20 de diciembre de 2013 y 19 de diciembre de 2014, a través de las

    Hojas de Reclamaciones Nos. 000811 y 000722, debiendo absolver el fondo del

    asunto;
    (vi) ordenar a Entel el pago de las costas y costos del procedimiento; y,
    (vii) disponer la inscripción de Entel en el Registro de Infracciones y Sanciones del

    Indecopi, una vez que la resolución quede firme en sede administrativa.


    6. El 21 de marzo de 2016, Entel apeló la resolución de primera instancia, en el extremo

    referido a la graduación de la sanción, alegando lo siguiente:
    (i) El OPS vulneró el principio del debido procedimiento, en tanto, no sustentó ni

    motivó debidamente el criterio utilizado para fijar la sanción correspondiente a

    15,20 UIT;
    (ii) el OPS contravino el principio de razonabilidad, puesto que para poder determinar

    el monto de la sanción a imponer es fundamental considerar el impacto que la

    comisión de la infracción al artículo 24° del Código tiene en el mercado,

    resultando extraño que lo sancione con una multa de 15,20 UIT cuando tiene una

    participación del 7,5% en el mercado de telecomunicaciones;
    (iii) el OPS no tuvo en consideración los principios de uniformidad y predictibilidad, en

    la medida que se impuso en el presente caso una sanción que supera en más de

    tres (3) veces a la aplicada a Claro y Telefónica;
    (iv) no aplicó el artículo 112° del Código, en tanto, el órgano de primera instancia no

    consideró que el comportamiento de Entel encajaría en los atenuantes

    establecidos en los numerales 2 y 4 del referido artículo;
    (v) el criterio adoptado por el OPS para fijar el valor del daño directo, considerado a

    su vez para fijar el valor total del daño, resulta arbitrario debido a que no guarda

    relación con el verdadero daño que pudo haber ocasionado la comisión de la

    infracción; y,
    (vi) la fórmula aplicada por el OPS para graduar la sanción es arbitraria e

    incongruente, en tanto, no es correcto condicionar el monto de la sanción a

    imponer a una variable tan arbitraria para el caso en concreto, como lo es el

    tiempo en la presentación de la denuncia por parte del consumidor.

    7. Mediante escrito del 7 de abril de 2016, Entel acreditó el cumplimiento de la medida

    correctiva ordenada por el OPS e indicó que informó al denunciante que el monto de

    S/ 36,00 por concepto de costas del procedimiento se encuentra a su disposición en el

    Banco Internacional del Perú S.A.A.

    ANÁLISIS

    Materia de Pronunciamiento

    8. En el presente caso, será materia de pronunciamiento el extremo apelado por Entel

    referido a la graduación de la sanción impuesta.


    9. Los extremos referidos a: (i) la responsabilidad de Entel por haber incurrido en

    infracción a lo establecido en el artículo 24° del Código; (ii) el archivo de la denuncia

    por presunta infracción a lo establecido en el artículo 19° del Código; (iii) la

    denegatoria de solicitud de medidas correctivas; (iv) el otorgamiento de una medida

    correctiva; (v) el pago de costas y costos; y, (vi) la inscripción en el Registro de

    Infracciones y Sanciones del Indecopi, no serán analizados al no haber sido recurridos

    por las partes del presente procedimiento.

    Sobre la graduación de la sanción por infracción al artículo 24° del Código

    3


    10. El inciso 1 del artículo 10º de la Ley N° 27444, Ley...

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