Resolución nº 926-2016/CC2 de Comisión de Protección al Consumidor, de 26 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2016
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente001382-2015/CC2

Lima, 26 de mayo de 2016

ANTECEDENTES


1. El 25 de noviembre de 2015, el señor Salazar interpuso una denuncia en contra del

Poblado y el señor Sosa por presunta infracción a la Ley 29571, Código de Protección 1

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y Defensa del Consumidor (en adelante el Código) y señalando que:


(i) El 4 de octubre de 2015, suscribió dos documentos denominados “Contratos

Preparatorios de Compraventa de Bien Futuro” Nos 000507 y 000509, con

los que adquirió los lotes Nos 7 y 8 de la Mz. Y1, para lo cual abonó el

importe de US$ 1 000,00 por cada uno, a cuenta de la cuota inicial de cada

lote ascendente a US$ 15 000,00;
(ii) el Poblado no le entregó el comprobante de pago por la cancelación de la

cuota inicial;
(iii) por el saldo de US$ 14 000,00 por cada predio, suscribió letras de cambio;

sin embargo, cuando las solicitó después de haber cancelado en su totalidad

la cuota inicial de cada inmueble, los denunciados manifestaron haberlas

extraviado;
(iv) el documento que suscribió contiene las siguientes deficiencias:

[1] 1 Con RUC Nº ​20554867783.

[2] 2 Con RUC Nº 15600060497.

[3] 3 LEY N 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicado el 2 de septiembre de 2010

en el Diario Oficial El Peruano. Dicho código será aplicable a los supuestos de infracción que se configuren a partir del

2 de octubre de 2010, fecha en la cual entró en vigencia el mismo. Los demás casos, se seguirán tramitando de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 0062009/PCM, Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema de Protección al Consumidor (vigente entre el 31 de enero de 2009 y el 1 de octubre de 2010), en el Decreto Supremo Nº

0392000/ITINCI (vigente hasta el 26 de junio de 2008) y Decreto Legislativo Nº 1045 (vigente entre el 27 de junio de

2008 y el 30 de enero de 2009).

  1. en la cláusula 1.1, no especificaron si el área correspondiente

    al lote 1C ascendente a 23,6598, ubicado en El Despertar

    Sector Santa Cruz de Lanchas, del Distrito de Paracas,

    Provincia de Pisco, Departamento de Ica, del cual los

    denunciados son propietarios, está consignado en metros

    cuadrados o hectáreas; pese a que en la cláusula 1.2 los

    denunciados precisan que tienen un derecho expectaticio de

    propiedad respecto a 9 300 hectáreas del inmueble de 52 510

    hectáreas;
    b. en la cláusula 1.4, no indicaron los linderos y medidas

    perimétricas de los lotes que adquirió;
    c. en la cláusula quinta, se obligaron a acreditar el pago del

    impuesto predial para poder solicitar la firma del contrato de

    compraventa; sin embargo, pese a que no comunicaron que

    han cumplido con el mencionado requisito, le están requiriendo

    la firma del contrato;
    d. en la cláusula sexta indicaron que la venta del inmueble es ad

    corpus; aun cuando no correspondía al contrato definitivo de

    compraventa;
    e. en la cláusula séptima, no precisaron la fecha de entrega del

    inmueble; y,
    f. en la cláusula décima precisaron que las discrepancias se

    resolverían mediante arbitraje en la Cámara de Comercio, sin

    considerar el alto costo que generaría;

    (v) Asimismo, le entregó un contrato de compraventa para su firma; sin embargo,

    dicho documento, presentan las siguientes deficiencias; razón por la cual, no

    lo suscribió:

    a. En la cláusula 1.1 los denunciados precisaron ser propietarios

    del 100% del Lote 1C y del 27.6408% de las acciones y

    derechos del Fundo Las Anas, donde desarrollarían un

    proyecto inmobiliario de 615 lotes, datos que no se encuentran

    consignados en el contrato preparatorio, como tampoco

    acreditaron ser propietarios del lote y si este ha sido “dividido”;
    b. no especificaron los linderos y medidas perimétricas que

    tendrían los lotes que adquirió, lo que le generó incertidumbre

    respecto a la tramitación de la habilitación urbana;
    c. la cláusula segunda precisó que la venta era ad corpus; sin

    embargo, ello era falso en tanto no se ha realizado la

    habilitación urbana,
    d. en la cláusula cuarta los denunciados precisaron que podrían

    hacer uso de las instalaciones de la Casa Club mientras esté

    vigente el contrato de compraventa de bien futuro, lo que sería

    contradictorio, en tanto no existía construcción a la fecha;
    e. en la cláusula sétima precisaron que los inmuebles no tenían

    cargas, gravámenes, medida judicial o extrajudicial, que

    impidan la transmisibilidad de los lotes, sin embargo, los lotes

    no se encuentran independizados;
    f. los lotes transferidos no se encuentran independizados;
    g. en la cláusula décimo tercera, los denunciados consignaron

    que, tratándose de un contrato de compraventa de bien futuro,

    su eficacia estaría condicionada a que el bien materia de

    transferencia tuviera existencia, lo que significa que le han

    vendido inmuebles que no existen físicamente; y,
    h. asimismo, en la cláusula décimo sexta los denunciados

    establecieron que cualquier controversia se sometería a la

    jurisdicción de los juzgados de Lima, lo que difiere con lo

    indicado en el contrato preparatorio.


    (vi) Las deficiencias y discrepancias consignadas en el contrato preparatorio y el

    de compraventa, que aún no ha sido suscrito, le generaron desconfianza y

    consideró que fue sorprendido y engañado.

    1. El señor Salazar solicitó:
      (i) La devolución del importe ascendente a US$ 30 000,00, cancelado por la

      adquisición de los 2 lotes materia de denuncia;
      (ii) el pago de los gastos administrativos; y,
      (iii) el pago de costas y costos del procedimiento.

    2. Mediante Resolución Nº 1 del 17 de diciembre de 2015, la Secretaría Técnica de la

      Comisión de Protección al Consumidor N° 2 (en adelante, la Secretaría Técnica)

      resolvió admitir a trámite la denuncia de acuerdo a lo siguiente:

      PRIMERO: Admitir a trámite la denuncia de fecha 25 de noviembre de 2015, presentada por

      el señor Wilder Salazar Bautista contra El Poblado Perú S.A.C., por presunta infracción a los

      artículos 18º y 19º de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la

      medida que:

      (i) El proveedor denunciado no habría devuelto al denunciante las letras de

      cambio que firmó, aun cuando lo solicitó;

      (ii) El proveedor denunciado entregado al denunciante los comprobantes de

      pago de la cancelación de la cuota inicial de los dos lotes que habría

      adquirido;


      (iii) El proveedor denunciado habría vendido dos lotes al denunciante, mediante

      la suscripción de los contratos Preparatorios Nº 000507 y Nº 000509 que

      contendrían las siguientes deficiencias:

      a. en la cláusula 1.1, no habrían especificado si estaría consignando en

      metros cuadrados o hectáreas el área correspondiente al lote 1C

      ascendente a 23,6598, ubicado en El Despertar Sector Santa Cruz de

      Lanchas, del distrito de Paracas, provincia de Pisco, departamento de

      Ica, del cual los denunciados son propietarios; pese a que en la cláusula


      1.2 los denunciados precisan que tienen un derecho expectaticio de

      propiedad respecto a 9 300,00 hectáreas del inmueble de 52 510,00

      hectáreas;

      b. en la cláusula 1.4, no habrían indicado los linderos y medidas

      perimétricas de los lotes que adquirió;
      c. en la cláusula quinta, se habrían obligado a acreditar el pago del

      impuesto predial para poder solicitar la firma del contrato de

      compraventa; sin embargo, pese a que no le habrían comunicado que

      han cumplido con el mencionado requisito, le estarían requiriendo la

      firma del contrato;
      d. en la cláusula sexta habrían indicado que la venta del inmueble es ad

      corpus; aun cuando no correspondía al contrato definitivo de

      compraventa;
      e. en la cláusula séptima, no habrían precisado la fecha de entrega del

      inmueble; y,
      f. en la cláusula décima habrían precisado que las discrepancias se

      resolverían mediante arbitraje en la Cámara de Comercio, sin considerar

      el alto costo que generaría.

      (iv) El proveedor denunciado habría pretendido formalizar la venta dos lotes al

      denunciante, mediante un contrato de compraventa que contendría las

      siguientes deficiencias:

      a. En la cláusula 1.1 los denunciados habrían precisado ser propietarios del

      100% del Lote 1C y del 27.6408% de las acciones y derechos del Fundo

      Las Anas, donde desarrollaran un proyecto inmobiliario de 615 lotes, datos

      que no se habrían consignado en el contrato preparatorio, como tampoco

      habrían acreditado ser propietarios del lote y si este habría sido “dividido”;
      b. no habrían especificado los linderos y medidas perimétricas que tendrían los

      lotes que adquirió, lo que le genera incertidumbre respecto a la tramitación

      de la habilitación urbana;
      c. mediante la cláusula segunda habrían precisado que la venta era ad corpus;

      sin embargo, ello sería falso en tanto no se habría realizado la habilitación

      urbana;
      d. en la cláusula cuarta los denunciados habrían precisado que podrían hacer

      uso de las instalaciones de la Casa Club mientras esté vigente el contrato de

      compraventa de bien futuro, lo que sería contradictorio en tanto no existiría

      construcción a la fecha;
      e. mediante en la cláusula sétima habrían precisado que los inmuebles no

      tenían cargas, gravámenes, medida judicial o extrajudicial, que impida la

      transmisibilidad de los lotes, sin embargo, los lotes no se encontrarían

      independizados;
      f. en la cláusula décimo tercera, los denunciados habrían consignado que,

      tratándose de un contrato de compraventa de bien futuro, su eficacia estaría

      condicionada a que el bien materia de transferencia tuviera existencia, lo

      que significaría que le han vendido inmuebles que no existen físicamente;
      g. asimismo, en la cláusula décimo sexta los denunciados habrían establecido

      que cualquier controversia se sometería a la jurisdicción de los juzgados de

      Lima, lo que sería contradictorio con lo indicado en el contrato preparatorio.

      el señor Wilder Salazar Bautista contra el señor Raúl Alfonso Sosa Villanueva, por presunta

      infracción al artículo 111º de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor,

      en tanto tendría responsabilidad en su...

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