Resolución nº 1008-2016/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 18 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente253-2016/CC1

Lima, 18 de mayo de 2016

ANTECEDENTES

1. El 03 de marzo de 2016, Parihuelas & Maderas denunció al Banco por presunta

infracción de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en

adelante, el Código) , manifestando que canceló un pagaré de manera adelantada,

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siendo que el Banco le cobró una comisión por ello de US$ 14 482,37, sin haberle

informado previamente. En tal sentido, presentó distintos reclamos y la entidad

financiera solo le extornó el importe de US$ 8 690,65.

2. Parihuelas & Maderas solicitó que, en calidad de medida correctiva, el Banco termine

de devolver la diferencia faltante, la cual asciende a US$ 5 791,72.
3. Mediante Resolución Nº 1 del del 15 de marzo de 2016, la Secretaría Técnica requirió

a Parihuelas & Maderas que, en el plazo máximo de dos (2) días hábiles, cumpla con presentar las declaraciones juradas mensuales del Impuesto General a las Ventas

(IGV) e Impuesto a la Renta (IR) en las cuales consten los ingresos netos mensuales

del ejercicio correspondiente al año 2015 y al año anterior en el cual contrató el

producto o servicio materia de denuncia; e, indique la finalidad de la adquisición del

producto o servicio materia de denuncia, así como la frecuencia con la que contrata el

mismo.

4. El 23 de marzo de 2016, Parihuelas & Maderas presentó la declaración jurada

mensual del IGV (PDT IGVRenta Mensual) correspondiente a los periodos anuales

2014 y 2015.

5. Asimismo, indicó que la finalidad de la adquisición del servicio contratado al Banco fue

comprar un inmueble para uso de la empresa y que la frecuencia de este tipo de

contratos depende de sus necesidades.

ANÁLISIS

Marco jurídico aplicable a la noción de consumidor final

[1] 1 Publicado en el Diario oficial “El Peruano” el 2 de septiembre de 2010 y vigente desde el 2 de octubre de 2010.

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MCPC05/1A


(i) Sobre la noción de consumidor


6. El numeral 1 del Artículo IV del Título Preliminar del Código define quiénes pueden ser

considerados como consumidores o usuarios y, por ende, pueden acceder al nivel de

protección especial que brinda la normativa de protección al consumidor .

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7. La norma señalada establece que son consumidores las personas naturales o jurídicas

que adquieren, usan o disfrutan un producto o servicio en beneficio propio o de su

entorno familiar o social; actuando así en un ámbito ajeno a la actividad empresarial.

Asimismo, se incluye en la misma categoría a los microempresarios que evidencien

una situación de asimetría informativa con el proveedor respecto de aquellos bienes

que no formen parte del giro propio de su negocio.

8. De acuerdo al esquema que el legislador peruano ha previsto a partir del Código, la

Comisión considera que, a efectos de evaluar la calidad de consumidor de la parte

denunciante, deberá seguirse el siguiente diagrama:



(Ver diagrama en la siguiente página)



[2] 2 LEY Nº 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicada el 2 de setiembre de 2010

Artículo IV. Definiciones

Para los efectos del presente Código, se entiende por:
1. Consumidores o usuarios

1.1 Las personas naturales o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales productos o

servicios materiales e inmateriales, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, actuando así en un

ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. No se considera consumidor para efectos de este

Código a quien adquiere, utiliza o disfruta de un producto o servicio normalmente destinado para los fines de su

actividad como proveedor.

1.2 Los microempresarios que evidencien una situación de asimetría informativa con el proveedor respecto de

aquellos productos o servicios que no formen parte del giro propio del negocio.
1.3 En caso de duda sobre el destino final de determinado producto o servicio, se califica como consumidor a quien

lo adquiere, usa o disfruta. (…)

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MCPC05/1A

Elaborado por la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor N° 1

9. En atención a ello, existe un ​filtro general que la presente instancia debe evaluar a

efectos de determinar si la parte accionante posee la calidad de consumidor. Este filtro

consiste en analizar si la adquisición, uso o disfrute que la parte denunciante realiza

sobre el producto o servicio materia de controversia está vinculado a un fin personal,

familiar o de su entorno social inmediato, en cuyo caso la persona natural o jurídica

califica como consumidor final. Cabe precisar que en este filtro es irrelevante si la

persona natural o jurídica posee calidad de microempresa, pequeña, mediana o gran

empresa.

10. En principio, la normativa señala que, frente a la denuncia de una persona natural o

jurídica que adquiere, usa o disfruta un producto o servicio para fines distintos a los

personales, familiares o de entorno social inmediato, la Comisión no podría considerar

a dicha accionante como consumidora; sin embargo, el propio Código establece un supuesto de excepción para las microempresas que se encuentren en una situación

de asimetría informativa respecto de los productos que no son imprescindibles para su

proceso productivo.

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MCPC05/1A

11. En este punto, el análisis de procedencia se sujetará a los siguientes parámetros:
(i) Para determinar si se está frente a una microempresa, la Comisión determinará

si la parte denunciante encaja en la noción de microempresario prevista en el

Texto Único Ordenado de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al

Crecimiento Empresarial, aprobado por Decreto Supremo Nº

0132013PRODUCE, (en adelante, Ley Mype) ; esto es, si no posee ventas

3

anuales que superen las 150 UIT.
(ii) Una vez acreditado el carácter de microempresario, deberá analizarse si el

producto o servicio denunciado está relacionado con el giro del negocio , como

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un elemento imprescindible para el proceso productivo que realiza la unidad

productiva. En este punto, si se comprueba que el bien materia de

cuestionamiento forma parte esencial del proceso productivo, la denuncia deberá

ser declarada improcedente.

(iii) Finalmente, para el caso de las microempresas cuyo producto o servicio no está

relacionado con el giro propio del negocio como un elemento imprescindible del

proceso productivo, deberá analizarse si respecto de dicho bien la persona

natural o jurídica se encuentra en situación de asimetría informativa .

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12. De verificarse la existencia de la asimetría informativa en el caso concreto, la parte

denunciante encajará en la noción de consumidor. Por el contrario, si se acredita que

el microempresario no se encuentra en una situación de asimetría informativa respecto

del producto o servicio controvertido, la denuncia deberá ser declarada improcedente.

(ii) Sobre la noción de microempresario

● De la condición de microempresario en la legislación nacional

[3] 3 TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DE IMPULSO AL DESARROLLO PRODUCTIVO Y AL CRECIMIENTO

EMPRESARIAL, APROBADO POR DECRETO SUPREMO Nº 0132013PRODUCE y publicado el 28 de diciembre

de 2013

Artículo 5. Características de las micro, pequeñas y medianas empresas

Las micro, pequeñas y medianas empresas deben ubicarse en alguna de las siguientes categorías empresariales,

establecidas en función de sus niveles de ventas anuales:
Microempresa: ventas anuales hasta el monto máximo de 150 Unidades Impositivas Tributarias (UIT).
(...) 4 La Comisión entiende por “giro propio del negocio” aquellas actividades esenciales del proceso productivo, es decir,

aquellas actividades imprescindibles sin las cuales el negocio no puede desarrollarse. De esta manera, las actividades

imprescindibles sin las cuales el negocio no puede desarrollarse. De esta manera, las actividades que no forman parte

del proceso productivo y respecto de las cuales cabe, en principio, la tutela administrativa de la Comisión, son aquellas

de apoyo al proceso productivo.

[5] 5 LEY Nº 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicada el 2 de setiembre de 2010

Artículo IV. Definiciones

Para los efectos del presente Código, se entiende por: (…)
7. Asimetría informativa. ​Característica de la transacción comercial por la cual uno de los agentes, el proveedor,

suele tener mayor y mejor información sobre los productos y servicios que ofrece en el mercado a los consumidores.

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MCPC05/1A

13. El Código, de forma excepcional, permite el acceso a la tutela administrativa de los

microempresarios que «

evidencien una situación de asimetría informativa con el proveedor respecto de aquellos productos o servicios que no formen parte del giro

propio del negocio»​; sin embargo, no estableció el modo de acreditar la condición de

microempresario ante la autoridad administrativa, por lo que resulta importante

establecer la modalidad de determinar dicha condición.

14. La inclusión de los microempresarios tiene como sustento principal su particular

posición en el mercado, en la medida que el legislador consideró que no cuentan ​con

recursos suficientes para equiparar la asimetría informativa frente al proveedor; por lo

que requieren la tutela que brinda el Código al igual que las personas naturales.

15. La Sala Especializada de Protección al Consumidor (en adelante, la Sala) en la

Resolución Nº 6472014/SC2INDECOPI, del 25 de febrero de 2014, respecto a la

situación de asimetría informativa de los microempresarios, señaló que:

“La ley obliga a evaluar la asimetría informativa en relación con el rubro de productos o

servicios materia de denuncia, esto es, considerándolos de manera genérica y abstracta.

En tal...

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