Resolución nº 1008-2016/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 18 de Mayo de 2016
Fecha de Resolución | 18 de Mayo de 2016 |
Emisor | Comisión de Protección al Consumidor |
Número de expediente | 253-2016/CC1 |
Lima, 18 de mayo de 2016
ANTECEDENTES
1. El 03 de marzo de 2016, Parihuelas & Maderas denunció al Banco por presunta
infracción de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en
adelante, el Código) , manifestando que canceló un pagaré de manera adelantada,
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siendo que el Banco le cobró una comisión por ello de US$ 14 482,37, sin haberle
informado previamente. En tal sentido, presentó distintos reclamos y la entidad
financiera solo le extornó el importe de US$ 8 690,65.
2. Parihuelas & Maderas solicitó que, en calidad de medida correctiva, el Banco termine
de devolver la diferencia faltante, la cual asciende a US$ 5 791,72.
3. Mediante Resolución Nº 1 del del 15 de marzo de 2016, la Secretaría Técnica requirió
a Parihuelas & Maderas que, en el plazo máximo de dos (2) días hábiles, cumpla con presentar las declaraciones juradas mensuales del Impuesto General a las Ventas
(IGV) e Impuesto a la Renta (IR) en las cuales consten los ingresos netos mensuales
del ejercicio correspondiente al año 2015 y al año anterior en el cual contrató el
producto o servicio materia de denuncia; e, indique la finalidad de la adquisición del
producto o servicio materia de denuncia, así como la frecuencia con la que contrata el
mismo.
4. El 23 de marzo de 2016, Parihuelas & Maderas presentó la declaración jurada
mensual del IGV (PDT IGVRenta Mensual) correspondiente a los periodos anuales
2014 y 2015.
5. Asimismo, indicó que la finalidad de la adquisición del servicio contratado al Banco fue
comprar un inmueble para uso de la empresa y que la frecuencia de este tipo de
contratos depende de sus necesidades.
ANÁLISIS
Marco jurídico aplicable a la noción de consumidor final
[1] 1 Publicado en el Diario oficial “El Peruano” el 2 de septiembre de 2010 y vigente desde el 2 de octubre de 2010.
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MCPC05/1A
(i) Sobre la noción de consumidor
6. El numeral 1 del Artículo IV del Título Preliminar del Código define quiénes pueden ser
considerados como consumidores o usuarios y, por ende, pueden acceder al nivel de
protección especial que brinda la normativa de protección al consumidor .
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7. La norma señalada establece que son consumidores las personas naturales o jurídicas
que adquieren, usan o disfrutan un producto o servicio en beneficio propio o de su
entorno familiar o social; actuando así en un ámbito ajeno a la actividad empresarial.
Asimismo, se incluye en la misma categoría a los microempresarios que evidencien
una situación de asimetría informativa con el proveedor respecto de aquellos bienes
que no formen parte del giro propio de su negocio.
8. De acuerdo al esquema que el legislador peruano ha previsto a partir del Código, la
Comisión considera que, a efectos de evaluar la calidad de consumidor de la parte
denunciante, deberá seguirse el siguiente diagrama:
(Ver diagrama en la siguiente página)
[2] 2 LEY Nº 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicada el 2 de setiembre de 2010
Artículo IV. Definiciones
Para los efectos del presente Código, se entiende por:
1. Consumidores o usuarios
1.1 Las personas naturales o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales productos o
servicios materiales e inmateriales, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, actuando así en un
ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. No se considera consumidor para efectos de este
Código a quien adquiere, utiliza o disfruta de un producto o servicio normalmente destinado para los fines de su
actividad como proveedor.
1.2 Los microempresarios que evidencien una situación de asimetría informativa con el proveedor respecto de
aquellos productos o servicios que no formen parte del giro propio del negocio.
1.3 En caso de duda sobre el destino final de determinado producto o servicio, se califica como consumidor a quien
lo adquiere, usa o disfruta. (…)
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MCPC05/1A
Elaborado por la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor N° 1
9. En atención a ello, existe un filtro general que la presente instancia debe evaluar a
efectos de determinar si la parte accionante posee la calidad de consumidor. Este filtro
consiste en analizar si la adquisición, uso o disfrute que la parte denunciante realiza
sobre el producto o servicio materia de controversia está vinculado a un fin personal,
familiar o de su entorno social inmediato, en cuyo caso la persona natural o jurídica
califica como consumidor final. Cabe precisar que en este filtro es irrelevante si la
persona natural o jurídica posee calidad de microempresa, pequeña, mediana o gran
empresa.
10. En principio, la normativa señala que, frente a la denuncia de una persona natural o
jurídica que adquiere, usa o disfruta un producto o servicio para fines distintos a los
personales, familiares o de entorno social inmediato, la Comisión no podría considerar
a dicha accionante como consumidora; sin embargo, el propio Código establece un supuesto de excepción para las microempresas que se encuentren en una situación
de asimetría informativa respecto de los productos que no son imprescindibles para su
proceso productivo.
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MCPC05/1A
11. En este punto, el análisis de procedencia se sujetará a los siguientes parámetros:
(i) Para determinar si se está frente a una microempresa, la Comisión determinará
si la parte denunciante encaja en la noción de microempresario prevista en el
Texto Único Ordenado de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al
Crecimiento Empresarial, aprobado por Decreto Supremo Nº
0132013PRODUCE, (en adelante, Ley Mype) ; esto es, si no posee ventas
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anuales que superen las 150 UIT.
(ii) Una vez acreditado el carácter de microempresario, deberá analizarse si el
producto o servicio denunciado está relacionado con el giro del negocio , como
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un elemento imprescindible para el proceso productivo que realiza la unidad
productiva. En este punto, si se comprueba que el bien materia de
cuestionamiento forma parte esencial del proceso productivo, la denuncia deberá
ser declarada improcedente.
(iii) Finalmente, para el caso de las microempresas cuyo producto o servicio no está
relacionado con el giro propio del negocio como un elemento imprescindible del
proceso productivo, deberá analizarse si respecto de dicho bien la persona
natural o jurídica se encuentra en situación de asimetría informativa .
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12. De verificarse la existencia de la asimetría informativa en el caso concreto, la parte
denunciante encajará en la noción de consumidor. Por el contrario, si se acredita que
el microempresario no se encuentra en una situación de asimetría informativa respecto
del producto o servicio controvertido, la denuncia deberá ser declarada improcedente.
(ii) Sobre la noción de microempresario
● De la condición de microempresario en la legislación nacional
[3] 3 TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DE IMPULSO AL DESARROLLO PRODUCTIVO Y AL CRECIMIENTO
EMPRESARIAL, APROBADO POR DECRETO SUPREMO Nº 0132013PRODUCE y publicado el 28 de diciembre
de 2013
Artículo 5. Características de las micro, pequeñas y medianas empresas
Las micro, pequeñas y medianas empresas deben ubicarse en alguna de las siguientes categorías empresariales,
establecidas en función de sus niveles de ventas anuales:
Microempresa: ventas anuales hasta el monto máximo de 150 Unidades Impositivas Tributarias (UIT).
(...)
aquellas actividades imprescindibles sin las cuales el negocio no puede desarrollarse. De esta manera, las actividades
imprescindibles sin las cuales el negocio no puede desarrollarse. De esta manera, las actividades que no forman parte
del proceso productivo y respecto de las cuales cabe, en principio, la tutela administrativa de la Comisión, son aquellas
de apoyo al proceso productivo.
[5] 5 LEY Nº 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicada el 2 de setiembre de 2010
Artículo IV. Definiciones
Para los efectos del presente Código, se entiende por: (…)
7. Asimetría informativa. Característica de la transacción comercial por la cual uno de los agentes, el proveedor,
suele tener mayor y mejor información sobre los productos y servicios que ofrece en el mercado a los consumidores.
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MCPC05/1A
13. El Código, de forma excepcional, permite el acceso a la tutela administrativa de los
microempresarios que «
evidencien una situación de asimetría informativa con el proveedor respecto de aquellos productos o servicios que no formen parte del giro
propio del negocio»; sin embargo, no estableció el modo de acreditar la condición de
microempresario ante la autoridad administrativa, por lo que resulta importante
establecer la modalidad de determinar dicha condición.
14. La inclusión de los microempresarios tiene como sustento principal su particular
posición en el mercado, en la medida que el legislador consideró que no cuentan con
recursos suficientes para equiparar la asimetría informativa frente al proveedor; por lo
que requieren la tutela que brinda el Código al igual que las personas naturales.
15. La Sala Especializada de Protección al Consumidor (en adelante, la Sala) en la
Resolución Nº 6472014/SC2INDECOPI, del 25 de febrero de 2014, respecto a la
situación de asimetría informativa de los microempresarios, señaló que:
“La ley obliga a evaluar la asimetría informativa en relación con el rubro de productos o
servicios materia de denuncia, esto es, considerándolos de manera genérica y abstracta.
En tal...
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