Resolución nº 889-2016/CC2 de Comisión de Protección al Consumidor, de 19 de Mayo de 2016
Fecha de Resolución | 19 de Mayo de 2016 |
Emisor | Comisión de Protección al Consumidor |
Número de expediente | 000172-2016/CC2-APL |
Lima, 19 de mayo de 2016
ANTECEDENTES
en el local de la denunciada, levantando en dicha oportunidad el acta
respectiva.
3. En la etapa de evaluación previa, el OPS efectuó el Requerimiento N° 1 del 29
de febrero de 2016, solicitando al denunciante que cumpliera con lo siguiente:
(i) Precise qué actividad económica realiza y la fecha de inicio de sus
actividades adjuntando documentación que acredite lo afirmado;
(ii) indique la finalidad de la adquisición y/o contratación del producto de
materia de denuncia;
(iii) en caso ostente la calidad de microempresa, presente lo siguiente:
(iii.1) Certificado de inscripción o de reinscripción vigente en el Registro Nacional de la Micro y Pequeña empresa – REMYPE, de acuerdo
alo establecido en el Título VII del Reglamento de la Ley MYPE; y,
(iii.2) documentación que acredite el monto al que ascendieron sus ventas anuales del ejercicio inmediato anterior. Para tal efecto
deberá presentar la declaración jurada anual del impuesto a la
Renta de dicho ejercicio.
4. Con escrito del 2 de marzo de 2016, el señor Rodrigo absolvió el referido
requerimiento manifestando lo siguiente:
(i) Que la actividad que desarrollaba era la de administración de una
sanguchería, la cual inició actividades en el mes de noviembre de 2015;
(ii) adquirió el producto materia de denuncia para exhibir, de manera
refrigerada, los productos relacionados a su negocio; y,
(iii) no ostenta calidad de microempresario y se encuentra inscrito en el
Régimen Único Simplificado (RUS) de la Superintendencia Nacional de
Aduanas y de Administración Tributaria (en adelante, Sunat).
-
Mediante Resolución Nº 2192016/PS3 del 09 de marzo de 2016, el OPS
declaró improcedente el inicio de un procedimiento administrativo sancionador
contra Aceros Liu, al considerar que el denunciante no calificaba como
consumidor, en los términos señalados en el numeral 1.1 del artículo IV del
Título Preliminar del Código.
-
El 28 de marzo de 2016, el denunciante apeló la citada Resolución reiterando
lo señalado en su denuncia, y agregando lo siguiente:
(i) Pese a toda la tramitación efectuada ante el OPS, y aún cuando jamásactuó como microempresario sino como una persona natural, el órgano
resolutivo de primera instancia consideró que no era consumidor y declaró
improcedente su denuncia;
(ii) el Código establece una excepción para las microempresas que seencuentran en situación de asimetría informativa respecto a bienes que no
son imprescindibles para su proceso productivo;
(iii) el análisis efectuado respecto a la calidad de microempresario no resulta
correcto en tanto el bien materia de denuncia no es un elemento
imprescindible o esencial para el proceso productivo, prueba de ello es que
este no ha sido entregado, siendo que además, no ha adquirido otro de
iguales características;
(iv) se encuentra en asimetría informativa debido a que no sabía que el bienformaba parte del proceso productivo;
(v) en ningún momento la denunciada le informó sobre el estado de ejecucióndel contrato suscrito, ni sobre si había terminado de elaborar el producto
encargado;
(vii) la denunciada habría incumplido los contratos suscritos con otraspersonas; y,
(viii) el OPS no se ha pronunciado sobre si la denunciada contaba o no con elLibro de Reclamaciones.
ANÁLISIS
Sobre la procedencia de la denuncia
7. El artículo 3º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento AdministrativoGeneral (en adelante, LPAG) señala que cualquier acto administrativo debe
ser emitido por el órgano facultado específicamente para dichos efectos,
estableciendo así la competencia como un requisito de validez ineludible que
3
cualquier entidad debe analizar al momento de realizar sus actuaciones.
8. La Comisión es el único órgano administrativo competente para conocer delas presuntas infracciones al Código, encontrándose facultada para imponer
las sanciones administrativas y medidas correctivas que correspondan .
4
9. Sin embargo, a efectos de que este órgano colegiado pueda pronunciarsesobre el fondo de cualquier controversia vinculada a una presunta infracción a
[3] 3Aquí debe entenderse el término competencia como la atribución legítima de una autoridad para el conocimiento o resolución de un asunto, tal como se encuentra definida en el Diccionario de la Lengua
Española.
[4] 4 LEY Nº 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR.
Artículo 105º. El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la propiedad
Intelectual (Indecopi) es la autoridad con competencia primaria y de alcance nacional para conocer las
presuntas infracciones a las disposiciones contenidas en el presente Código, así como para imponer las
sanciones y medidas correctivas establecidas en el presente capítulo, conforme al Decreto Legislativo núm.
1033, Ley de Organización y Funciones del Indecopi. Dicha competencia solo puede ser negada cuando
ella haya sido asignada o se asigne a favor de otro organismo por norma expresa con rango de ley.
DECRETO LEGISLATIVO Nº 1033, DECRETO LEGISLATIVO QUE APRUEBA LA LEY DE
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y
DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL – INDECOPI.
Artículo 27º. De la Comisión de Protección al Consumidor. Corresponde a la Comisión de Protección al Consumidor velar por el cumplimiento de la Ley de Protección
al Consumidor y de las leyes que, en general, protegen a los consumidores de la falta de idoneidad de los bienes y servicios en función de la información brindada, de las omisiones de información y de la
discriminación en el consumo, así como de aquellas que complementen o sustituyan a las anteriores.
la normativa de protección al consumidor, se debe evaluar previamente si
existe una...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba