Resolución nº 889-2016/CC2 de Comisión de Protección al Consumidor, de 19 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2016
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente000172-2016/CC2-APL

Lima, 19 de mayo de 2016

ANTECEDENTES

en el local de la denunciada, levantando en dicha oportunidad el acta

respectiva.

3. En la etapa de evaluación previa, el OPS efectuó el Requerimiento N° 1 del 29

de febrero de 2016, solicitando al denunciante que cumpliera con lo siguiente:
(i) Precise qué actividad económica realiza y la fecha de inicio de sus

actividades adjuntando documentación que acredite lo afirmado;
(ii) indique la finalidad de la adquisición y/o contratación del producto de

materia de denuncia;
(iii) en caso ostente la calidad de microempresa, presente lo siguiente:
(iii.1) Certificado de inscripción o de reinscripción vigente en el Registro Nacional de la Micro y Pequeña empresa – REMYPE, de acuerdo

alo establecido en el Título VII del Reglamento de la Ley MYPE; y,
(iii.2) documentación que acredite el monto al que ascendieron sus ventas anuales del ejercicio inmediato anterior. Para tal efecto

deberá presentar la declaración jurada anual del impuesto a la

Renta de dicho ejercicio.


4. Con escrito del 2 de marzo de 2016, el señor Rodrigo absolvió el referido

requerimiento manifestando lo siguiente:


(i) Que la actividad que desarrollaba era la de administración de una

sanguchería, la cual inició actividades en el mes de noviembre de 2015;
(ii) adquirió el producto materia de denuncia para exhibir, de manera

refrigerada, los productos relacionados a su negocio; y,
(iii) no ostenta calidad de microempresario y se encuentra inscrito en el

Régimen Único Simplificado (RUS) de la Superintendencia Nacional de

Aduanas y de Administración Tributaria (en adelante, Sunat).

  1. Mediante Resolución Nº 2192016/PS3 del 09 de marzo de 2016, el OPS

    declaró improcedente el inicio de un procedimiento administrativo sancionador

    contra Aceros Liu, al considerar que el denunciante no calificaba como

    consumidor, en los términos señalados en el numeral 1.1 del artículo IV del

    Título Preliminar del Código.

  2. El 28 de marzo de 2016, el denunciante apeló la citada Resolución reiterando

    lo señalado en su denuncia, y agregando lo siguiente:


    (i) Pese a toda la tramitación efectuada ante el OPS, y aún cuando jamás

    actuó como microempresario sino como una persona natural, el órgano

    resolutivo de primera instancia consideró que no era consumidor y declaró

    improcedente su denuncia;
    (ii) el Código establece una excepción para las microempresas que se

    encuentran en situación de asimetría informativa respecto a bienes que no

    son imprescindibles para su proceso productivo;

    (iii) el análisis efectuado respecto a la calidad de microempresario no resulta

    correcto en tanto el bien materia de denuncia no es un elemento

    imprescindible o esencial para el proceso productivo, prueba de ello es que

    este no ha sido entregado, siendo que además, no ha adquirido otro de

    iguales características;
    (iv) se encuentra en asimetría informativa debido a que no sabía que el bien

    formaba parte del proceso productivo;
    (v) en ningún momento la denunciada le informó sobre el estado de ejecución

    del contrato suscrito, ni sobre si había terminado de elaborar el producto

    encargado;
    (vii) la denunciada habría incumplido los contratos suscritos con otras

    personas; y,
    (viii) el OPS no se ha pronunciado sobre si la denunciada contaba o no con el

    Libro de Reclamaciones.

    ANÁLISIS

    Sobre la procedencia de la denuncia

    7. El artículo 3º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo

    General (en adelante, LPAG) señala que cualquier acto administrativo debe

    ser emitido por el órgano facultado específicamente para dichos efectos,

    estableciendo así la competencia ​como un requisito de validez ineludible que

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    cualquier entidad debe analizar al momento de realizar sus actuaciones.
    8. La Comisión es el único órgano administrativo competente para conocer de

    las presuntas infracciones al Código, encontrándose facultada para imponer

    las sanciones administrativas y medidas correctivas que correspondan .

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    9. Sin embargo, a efectos de que este órgano colegiado pueda pronunciarse

    sobre el fondo de cualquier controversia vinculada a una presunta infracción a

    [3] 3Aquí debe entenderse el término ​competencia como la atribución legítima de una autoridad para el conocimiento o resolución de un asunto, tal como se encuentra definida en el Diccionario de la Lengua

    Española.

    [4] 4 LEY Nº 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR.

    Artículo 105º. ​El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la propiedad

    Intelectual (Indecopi) es la autoridad con competencia primaria y de alcance nacional para conocer las

    presuntas infracciones a las disposiciones contenidas en el presente Código, así como para imponer las

    sanciones y medidas correctivas establecidas en el presente capítulo, conforme al Decreto Legislativo núm.

    1033, Ley de Organización y Funciones del Indecopi. Dicha competencia solo puede ser negada cuando

    ella haya sido asignada o se asigne a favor de otro organismo por norma expresa con rango de ley.

    DECRETO LEGISLATIVO Nº 1033, DECRETO LEGISLATIVO QUE APRUEBA LA LEY DE

    ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y

    DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL – INDECOPI.

    Artículo 27º. De la Comisión de Protección al Consumidor. Corresponde a la Comisión de Protección al Consumidor velar por el cumplimiento de la Ley de Protección

    al Consumidor y de las leyes que, en general, protegen a los consumidores de la falta de idoneidad de los bienes y servicios en función de la información brindada, de las omisiones de información y de la

    discriminación en el consumo, así como de aquellas que complementen o sustituyan a las anteriores.

    la normativa de protección al consumidor, se debe evaluar previamente si

    existe una...

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