Resolución nº 882-2016/CC2 de Comisión de Protección al Consumidor, de 19 de Mayo de 2016
Fecha de Resolución | 19 de Mayo de 2016 |
Emisor | Comisión de Protección al Consumidor |
Número de expediente | 001356-2015/CC2 |
Lima, 19 de mayo de 2016
ANTECEDENTES
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(vi) el Tragamonedas tiene preferencias hacía algunos clientes, en tanto trata
de manera diferente a las personas que juegan con apuestas mayores, lo
que considera discriminatorio;
(vii) en una oportunidad, personal de la denunciada le solicitó que saliera de
una máquina de juego, para que otra clienta, que acostumbra apostar
cantidades mas elevadas, la utilizara; y,
(viii) anteriormente, ganó un regalo, el cual le fue quitado por el personal del
Tragamonedas indicandole que era una “pleitista” delante de todos los
clientes.
2. En atención a ello, la señora Ramos solicitó:
(i) Que el proveedor pida las disculpas respectivas en un evento público;
(ii) se sancione a la empresa por la discriminación hacia su persona, con la
multa correspondiente y cierre del local;
(iii) que no se prohíba su ingreso al local; y,
(iv) se otorgue una indemnización a su favor.
3. Mediante Resolución Nº 1 del 7 de diciembre de 2015, la Secretaría Técnica de
la Comisión de Protección al Consumidor Nº 2 (en adelante, la Secretaría
Técnica), admitió a trámite la denuncia presentada en contra del Tragamonedas,
resolviendo lo siguiente:
“PRIMERO: Admitir a trámite la denuncia del 18 de noviembre de 2015, presentada por la señora
Teresa Milagros Ramos Doria contra Sierra Machine S.A.C. por:
Presunta infracción a los artículos 18°, 19° y 38° de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto:
(i) El proveedor denunciado habría prohibido el ingreso a su establecimiento a la
denunciante justificándose en que alteraría el orden.
(ii) El proveedor no brindaría a la denunciante el mismo trato que a los clientes que
realizaban apuestas mayores a las suyas.
del Consumidor (artículo 4° del Reglamento del Libro de Reclamaciones), en tanto que el
proveedor denunciado se habría negado a entregarle a la señora Ramos el Libro de
Reclamaciones el 16 de octubre de 2015”. [sic]
4. El 13 de enero de 2016, el Tragamonedas respodió a los cargos imputados en
su contra, señalando que:
(i) Tomó la decisión de no permitir el ingreso de la señora Ramos, en tanto su
comportamiento generaba malestar entre los demas clientes, lo que se
acreditaba con la comunicación cursada por tres clientes que solicitaban
que se le restrinja el ingreso a la consumidora. Asímismo, comunicó el
impedimento de ingreso a la señora Ramos al Ministerio de Comercio
Exterior y Turismo (en adelante, Mincetur) y al Indecopi;
(ii) en el video presentado en calidad de medio probatorio, la señora Ramos
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Presunta infracción al artículo 152° de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa
reconoce que su personal le consultó si estaba jugando en la máquina que
estaba ocupando, mas no se le solicitó que se retire, siendo falso que
dicha consulta se realizó a pedido de una persona que realizaría una
apuesta mayor a la de la denunciante;
(iii) la denunciante no solicitó en ningún momento el Libro de Reclamaciones;
(iv) solicitó el uso de la palabra ante la Comisión.
5. El 28 de enero de 2016, la señora Ramos absolvió los descargos de la
denunciada, indicando que:
(i) los videos presentados por el Tragamonedas habían sido editados, por lo
que solicitaba que se presenten los videos completos del 7 de octubre de
2015, y del día 13 de octubre de 2015, desde su entrada al
establecimiento;
(ii) la carta remitida por otros clientes a la denunciada, había sido alterada,
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por lo que solicitó a esta Administración, que solicite a los citados clientes
que presenten el documento original emitido al Tragamonedas;
(iii) nunca se le puso en conocimiento la carta remitida al Mincetur y al
Indecopi;
(v) no se registró en el cuaderno de ocurrencias su previo intento de ingreso,
solo se registró su segundo intento cuando fue acompañada de un efectivo
prolicial. Además, solicitó que la denunciada presente el cuaderno de
ocurrencias del Tragamoneas de manera completa, ello para un mejor
resolver;
(vi) la cédula de notificación correspondiente a la Resolución N° 2, no había
sido debidamente notificada, por lo que solicitó que para posteriores
oportunidades se le comuque previamente a su telefono personal; y,
(v) los descargos no habían sido suscritos por el representante legal de la
denunciada.
6. Como parte de sus descargos el Tragamonedas solicitó el uso de la palabra en
informe oral ante la Comisión.
7. Cabe precisar que, el artículo 16º del Decreto Legislativo 1033º, Ley de
Organización y Funciones del Indecopi, señala que la Sala puede convocar a
[3] 3 La referida carta se encuentra suscrito por las siguientes personas: la señora Aida Bonifás L., la señora Noemí
Henderson M. y el señor Miguel Ojeda A.
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ANÁLISIS
Cuestiones previas
De la solicitud de Informe Oral
audiencia de informe oral, de oficio o a pedido de parte . En la misma línea, el
artículo 35° del Decreto Legislativo N° 807, Facultades, normas y organización
del INDECOPI, indica que a actuación o denegatoria del informe oral quedará
sujeto a criterio de la Comisión .
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8. En el presente caso, se ha verificado que en el transcurso del procedimiento, el
Tragamonedas ha tenido oportunidad de exponer por escrito sus argumentos así
como plantear su posición respecto a la materia controvertida.
9. Por tanto, considerando que la denunciada ha podido ejercer plenamente su
derecho de defensa; y que en su solicitud de informe oral no ha referido la
necesidad de presentar ante la Comisión nuevos elementos de juicio para la
resolución del caso que justifiquen la realización de dicha audiencia; y, en la
medida que el expediente cuenta con los suficientes medios de prueba para
emitir un pronunciamiento, este Colegiado es de la opinión que corresponde
denegar el uso de la palabra solicitado por el Tragamonedas.
De los videos de seguridad y el cuaderno de ocurrencias
10. Sobre el particular, la señora Ramos indicó que los videos presentados por el
Tragamonedas habían sido editados, por lo que solicitaba que se presenten los
videos completos del 7 de octubre de 2015, donde se encontraba conversando
con clientes con los que tenía amistad, y el video del 13 de octubre de 2015,
desde su entrada al establecimiento, ello con la finalidad de probar la verdad de
los hechos denunciados.
11. Del análisis de los citados medios de prueba se puede advertir que:
(i) los videos correspondientes al 7 de octubre de 2015, son continuados y
recogen lo sucedido en la sala del Trgamoneas entre las 4:45 horas y las 7
horas del citado día; y,
(ii) los videos del día 13 de octubre de 2015, son continuados y recogen lo
sucedido en la adminsitración del Tragamoneas, entre las 11:00 horas y las
11:45 horas.
12. En ese sentido, este Colegiado es de la opinión que los medios de prueba antes
expuestos hayan sido manipulados a favor del Tragamoneas.
4 DECRETO LEGISLATIVO 1033. LEY DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL INDECOPI. Artículo 16º. Audiencia de informe oral ante las Salas del Tribunal. Las Salas del Tribunal podrán convocar a audiencia de informe oral, de oficio o a pedido de parte. En este
segundo caso, podrán denegar la solicitud mediante la decisión debidamente fundamentada (…).
[5] 5 DECRETO LEGISLATIVO 807. FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACIÓN DEL INDECOPI. Artículo 35. Una vez puesto en conocimiento de la Comisión lo actuado para la resolución final, las partes podrán solicitar la
realización de un informe oral ante ésta. La actuación o denegación de dicha solicitud quedará a criterio de la
Comisión, según la importancia y trascendencia del caso.
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[4] 4
13. Asimismo, solicitó que el denunciado presente el cuaderno de ocurrencias del
Tragamonedas de manera completa, ello para un mejor resolver.
14. No obstante la Comisión estima que los medios de prueba obrantes en el
expediente, resultan ser suficientes para emitir un pronuncimiento sobre el fondo
de la controversia, por lo que corresponde desestimar el pedido de la señora
Ramos.
De la carta remitida por otros clientes del Tragamonedas
15. La señora Ramos indicó que la fecha de la carta remitida por otros clientes a la
denunciada, había sido alterada, por lo que solicitó a esta Admisnitración, que
solicite a los citados clientes que presenten el documento original presentado
ante el Tragamonedas.
16. Con relación a ello, es preciso indicar que la señora Ramos no presentó medio
de prueba que sustente que la citada carta haya sido alterada.
17. Por lo que, en la medida que la consumidora no ha acreditado la presunta
manipulación del medio probatorio antes mencionado y no existe ni a nivel
indiciario prueba respecto de ello, corresponde desestimar el pedido de la señora
Ramos.
De los nuevos hechos denunciados
18. En su escrito del 28 de enero de 2016, la señora Ramos manifestó que el
Tragamonedas nunca le puso en conocimiento la carta que remitió al Mincetur y
al Indecopi; y, que en el cuaderno de ocurrencias no se registró su primer
intento de ingreso, solo registrado el segundo cuando fue acompañada de un
efectivo policial.
19. Sin embargo, de la verificación del expediente, se puede advertir que ta les
hechos no formaron parte de su denuncia primigenia.
20. Al respecto, cabe señalar que el artículo 428º del Código Procesal Civil , de
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aplicación supletoria al presente procedimiento, establece que una vez notificada
la demanda el demandante ya no puede alegar nuevos hechos que impliquen la
modificación de la pretensión planteada a través del escrito de demanda.
21. De la revisión del expediente, se advierte que la Resolución N° 1, a través de la
cual se admitió a trámite la denuncia, fue notificada al proveedor denunciado el
14 de diciembre de 2015.
El demandante puede modificar la demanda antes que ésta sea
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[6] 6 CÓDIGO PROCESAL CIVIL.
notificada.
Artículo 428.
22. En ese sentido, habiéndose verificado que la ampliación de la denuncia fue
puesta a conocimiento de la Administración con posterioridad a la...
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