Resolución nº 979-2016/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 11 de Mayo de 2016
Fecha de Resolución | 11 de Mayo de 2016 |
Emisor | Comisión de Protección al Consumidor |
Número de expediente | 224-2016/CC1 |
Lima, 11 de mayo de 2016
ANTECEDENTES
1. El 25 de febrero de 2016, Divisa Seguridad denunció al Banco por presunta infracción
de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el
Código) , señalando lo siguiente:
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(i) El 08 de febrero del año 2011, abrió una cuenta corriente en el Banco. Luego, el
05 de septiembre del 2014, la entidad financiera le otorgó un crédito por la suma
de S/ 28 158,87, la que sería cancelada en tres cuotas mensuales de S/ 9
386,29, esto es, desde enero a marzo de 2015 (Contrato N° BNF05775877).
(ii) Al revisar los estados de cuenta, tomó conocimiento que el Banco había
realizado, de manera unilateral y sin su consentimiento, cobros indebidos desde
el mes de marzo hasta el mes de septiembre del año 2015, por lo que presentó
diversos reclamos y, ante ello, la entidad financiera le devolvió dichos cobros
indebidos, pero no los intereses devengados.
(iii) El Banco le cobraba por el envió de estados de cuenta, pese a que se
encontraba afiliado al sistema “Banca por telecrédito”, el cual le permitía
descargar los citados estados de cuenta.
(iv) El Banco perdió el Cheque N° ****2099, por la suma de S/. 22,744.22, el cual fue
depositado en su cuenta corriente.
2. Divisa Seguridad solicitó que, en calidad de medida correctiva, el Banco lo indemnice
por los daños ocasionados, los cobros indebidos efectuados; y, se le condene al pago
de las costas y costos del procedimiento.
3. Mediante Resolución Nº 1 del 14 de abril de 2016, la Secretaría Técnica requirió a
Divisa Seguridad que, en el plazo máximo de dos (2) días hábiles, cumpla con
presentar las declaraciones juradas mensuales del Impuesto General a las Ventas
(IGV) e Impuesto a la Renta (IR) en las cuales consten los ingresos netos mensuales
del ejercicio correspondiente al 2010, 2014 y 2015; e, indique la finalidad de la
[1] 1 Publicado en el Diario oficial “El Peruano” el 2 de setiembre de 2010 y vigente desde el 2 de octubre de 2010.
adquisición del producto o servicio materia de denuncia, así como la frecuencia con la
que contrata el mismo.
4. El 21 de abril de 2016, Divisa Seguridad presentó las declaraciones juradas
mensuales del IGV (PDT IGVRenta Mensual) correspondiente a los períodos anuales
del año 2014 y 2015.
5. Asimismo, indicó que la finalidad de la adquisición del servicio contratado al Banco fue
obtener una cuenta corriente bancaria que sirva para prestar apoyo constante al área
financiera de la empresa.
ANÁLISIS
Marco jurídico aplicable a la noción de consumidor final
(i) Sobre la noción de consumidor
6. El numeral 1 del Artículo IV del Título Preliminar del Código define quiénes pueden ser
considerados como consumidores o usuarios y, por ende, pueden acceder al nivel de
protección especial que brinda la normativa de protección al consumidor .
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7. La norma señalada establece que son consumidores las personas naturales o jurídicas
que adquieren, usan o disfrutan un producto o servicio en beneficio propio o de su
entorno familiar o social; actuando así en un ámbito ajeno a la actividad empresarial.
Asimismo, se incluye en la misma categoría a los microempresarios que evidencien
una situación de asimetría informativa con el proveedor respecto de aquellos bienes
que no formen parte del giro propio de su negocio.
8. De acuerdo al esquema que el legislador peruano ha previsto a partir del Código, la
Comisión considera que, a efectos de evaluar la calidad de consumidor de la parte
denunciante, deberá seguirse el siguiente diagrama:
(Ver diagrama en la siguiente página)
[2] 2 LEY Nº 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicada el 2 de setiembre de 2010
Artículo IV. Definiciones
Para los efectos del presente Código, se entiende por:
1. Consumidores o usuarios
1.1 Las personas naturales o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales productos o
servicios materiales e inmateriales, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, actuando así en un
ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. No se considera consumidor para efectos de este
Código a quien adquiere, utiliza o disfruta de un producto o servicio normalmente destinado para los fines de su
actividad como proveedor.
1.2 Los microempresarios que evidencien una situación de asimetría informativa con el proveedor respecto de
aquellos productos o servicios que no formen parte del giro propio del negocio.
1.3 En caso de duda sobre el destino final de determinado producto o servicio, se califica como consumidor a quien
lo adquiere, usa o disfruta. (…)
Elaborado por la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor N° 1
9. En atención a ello, existe un filtro general que la presente instancia debe evaluar a
efectos de determinar si la parte accionante posee la calidad de consumidor. Este filtro
consiste en analizar si la adquisición, uso o disfrute que la parte denunciante realiza
sobre el producto o servicio materia de controversia está vinculado a un fin personal,
familiar o de su entorno social inmediato, en cuyo caso la persona natural o jurídica
califica como consumidor final. Cabe precisar que en este filtro es irrelevante si la
persona natural o jurídica posee calidad de microempresa, pequeña, mediana o gran
empresa.
10. En principio, la normativa señala que, frente a la denuncia de una persona natural o
jurídica que adquiere, usa o disfruta un producto o servicio para fines distintos a los
personales, familiares o de entorno social inmediato, la Comisión no podría considerar
a dicha accionante como consumidora; sin embargo, el propio Código establece un supuesto de excepción para las microempresas que se encuentren en una situación
de asimetría informativa respecto de los productos que no son imprescindibles para su
proceso productivo.
11. En este punto, el análisis de procedencia se sujetará a los siguientes parámetros:
(i) Para determinar si se está frente a una microempresa, la Comisión determinará
si la parte denunciante encaja en la noción de microempresario prevista en el
Texto Único Ordenado de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al
Crecimiento Empresarial, aprobado por Decreto Supremo Nº
0132013PRODUCE, (en adelante, Ley Mype) ; esto es, si no posee ventas
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anuales que superen las 150 UIT.
(ii) Una vez acreditado el carácter de microempresario, deberá analizarse si el
producto o servicio denunciado está relacionado con el giro del negocio , como
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un elemento imprescindible para el proceso productivo que realiza la unidad
productiva. En este punto, si se comprueba que el bien materia de
cuestionamiento forma parte esencial del proceso productivo, la denuncia deberá
ser declarada improcedente.
(iii) Finalmente, para el caso de las microempresas cuyo producto o servicio no está
relacionado con el giro propio del negocio como un elemento imprescindible del
proceso productivo, deberá analizarse si respecto de dicho bien la persona
natural o jurídica se encuentra en situación de asimetría informativa .
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12. De verificarse la existencia de la asimetría informativa en el caso concreto, la parte
denunciante encajará en la noción de consumidor. Por el contrario, si se acredita que
el microempresario no se encuentra en una situación de asimetría informativa respecto
del producto o servicio controvertido, la denuncia deberá ser declarada improcedente.
(ii) Sobre la noción de microempresario
● De la condición de microempresario en la legislación nacional
13. El Código, de forma excepcional, permite el acceso a la tutela administrativa de los
microempresarios que «
evidencien una situación de asimetría informativa con el proveedor respecto de aquellos productos o servicios que no formen parte del giro
propio del negocio»; sin embargo, no estableció el modo de acreditar la condición de
microempresario ante la autoridad administrativa, por lo que resulta importante
establecer la modalidad de determinar dicha condición.
[3] 3 TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DE IMPULSO AL DESARROLLO PRODUCTIVO Y AL CRECIMIENTO
EMPRESARIAL, APROBADO POR DECRETO SUPREMO Nº 0132013PRODUCE y publicado el 28 de diciembre
de 2013
Artículo 5. Características de las micro, pequeñas y medianas empresas
Las micro, pequeñas y medianas empresas deben ubicarse en alguna de las siguientes categorías empresariales,
establecidas en función de sus niveles de ventas anuales:
Microempresa: ventas anuales hasta el monto máximo de 150 Unidades Impositivas Tributarias (UIT).
(...)
aquellas actividades imprescindibles sin las cuales el negocio no puede desarrollarse. De esta manera, las actividades
imprescindibles sin las cuales el negocio no puede desarrollarse. De esta manera, las actividades que no forman parte
del proceso productivo y respecto de las cuales cabe, en principio, la tutela administrativa de la Comisión, son aquellas
de apoyo al proceso productivo.
[5] 5 LEY Nº 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicada el 2 de setiembre de 2010
Artículo IV. Definiciones
Para los efectos del presente Código, se entiende por: (…)
7. Asimetría informativa. Característica de la transacción comercial por la cual uno de los agentes, el proveedor,
suele tener mayor y mejor información sobre los productos y servicios que ofrece en el mercado a los...
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