Resolución nº 979-2016/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 11 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2016
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente224-2016/CC1

Lima, 11 de mayo de 2016

ANTECEDENTES

1. El 25 de febrero de 2016, Divisa Seguridad denunció al Banco por presunta infracción

de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el

Código) , señalando lo siguiente:

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(i) El 08 de febrero del año 2011, abrió una cuenta corriente en el Banco. Luego, el

05 de septiembre del 2014, la entidad financiera le otorgó un crédito por la suma

de S/ 28 158,87, la que sería cancelada en tres cuotas mensuales de S/ 9

386,29, esto es, desde enero a marzo de 2015 (Contrato N° BNF05775877).

(ii) Al revisar los estados de cuenta, tomó conocimiento que el Banco había

realizado, de manera unilateral y sin su consentimiento, cobros indebidos desde

el mes de marzo hasta el mes de septiembre del año 2015, por lo que presentó

diversos reclamos y, ante ello, la entidad financiera le devolvió dichos cobros

indebidos, pero no los intereses devengados.

(iii) El Banco le cobraba por el envió de estados de cuenta, pese a que se

encontraba afiliado al sistema “Banca por telecrédito”, el cual le permitía

descargar los citados estados de cuenta.

(iv) El Banco perdió el Cheque N° ****2099, por la suma de S/. 22,744.22, el cual fue

depositado en su cuenta corriente.


2. Divisa Seguridad solicitó que, en calidad de medida correctiva, el Banco lo indemnice

por los daños ocasionados, los cobros indebidos efectuados; y, se le condene al pago

de las costas y costos del procedimiento.

3. Mediante Resolución Nº 1 del 14 de abril de 2016, la Secretaría Técnica requirió a

Divisa Seguridad que, en el plazo máximo de dos (2) días hábiles, cumpla con

presentar las declaraciones juradas mensuales del Impuesto General a las Ventas

(IGV) e Impuesto a la Renta (IR) en las cuales consten los ingresos netos mensuales

del ejercicio correspondiente al 2010, 2014 y 2015; e, indique la finalidad de la

[1] 1 Publicado en el Diario oficial “El Peruano” el 2 de setiembre de 2010 y vigente desde el 2 de octubre de 2010.

adquisición del producto o servicio materia de denuncia, así como la frecuencia con la

que contrata el mismo.

4. El 21 de abril de 2016, Divisa Seguridad presentó las declaraciones juradas

mensuales del IGV (PDT IGVRenta Mensual) correspondiente a los períodos anuales

del año 2014 y 2015.

5. Asimismo, indicó que la finalidad de la adquisición del servicio contratado al Banco fue

obtener una cuenta corriente bancaria que sirva para prestar apoyo constante al área

financiera de la empresa.

ANÁLISIS

Marco jurídico aplicable a la noción de consumidor final

(i) Sobre la noción de consumidor


6. El numeral 1 del Artículo IV del Título Preliminar del Código define quiénes pueden ser

considerados como consumidores o usuarios y, por ende, pueden acceder al nivel de

protección especial que brinda la normativa de protección al consumidor .

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7. La norma señalada establece que son consumidores las personas naturales o jurídicas

que adquieren, usan o disfrutan un producto o servicio en beneficio propio o de su

entorno familiar o social; actuando así en un ámbito ajeno a la actividad empresarial.

Asimismo, se incluye en la misma categoría a los microempresarios que evidencien

una situación de asimetría informativa con el proveedor respecto de aquellos bienes

que no formen parte del giro propio de su negocio.

8. De acuerdo al esquema que el legislador peruano ha previsto a partir del Código, la

Comisión considera que, a efectos de evaluar la calidad de consumidor de la parte

denunciante, deberá seguirse el siguiente diagrama:

(Ver diagrama en la siguiente página)

[2] 2 LEY Nº 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicada el 2 de setiembre de 2010

Artículo IV. Definiciones

Para los efectos del presente Código, se entiende por:
1. Consumidores o usuarios

1.1 Las personas naturales o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales productos o

servicios materiales e inmateriales, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, actuando así en un

ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. No se considera consumidor para efectos de este

Código a quien adquiere, utiliza o disfruta de un producto o servicio normalmente destinado para los fines de su

actividad como proveedor.

1.2 Los microempresarios que evidencien una situación de asimetría informativa con el proveedor respecto de

aquellos productos o servicios que no formen parte del giro propio del negocio.
1.3 En caso de duda sobre el destino final de determinado producto o servicio, se califica como consumidor a quien

lo adquiere, usa o disfruta. (…)

Elaborado por la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor N° 1

9. En atención a ello, existe un ​filtro general que la presente instancia debe evaluar a

efectos de determinar si la parte accionante posee la calidad de consumidor. Este filtro

consiste en analizar si la adquisición, uso o disfrute que la parte denunciante realiza

sobre el producto o servicio materia de controversia está vinculado a un fin personal,

familiar o de su entorno social inmediato, en cuyo caso la persona natural o jurídica

califica como consumidor final. Cabe precisar que en este filtro es irrelevante si la

persona natural o jurídica posee calidad de microempresa, pequeña, mediana o gran

empresa.

10. En principio, la normativa señala que, frente a la denuncia de una persona natural o

jurídica que adquiere, usa o disfruta un producto o servicio para fines distintos a los

personales, familiares o de entorno social inmediato, la Comisión no podría considerar

a dicha accionante como consumidora; sin embargo, el propio Código establece un supuesto de excepción para las microempresas que se encuentren en una situación

de asimetría informativa respecto de los productos que no son imprescindibles para su

proceso productivo.

11. En este punto, el análisis de procedencia se sujetará a los siguientes parámetros:
(i) Para determinar si se está frente a una microempresa, la Comisión determinará

si la parte denunciante encaja en la noción de microempresario prevista en el

Texto Único Ordenado de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al

Crecimiento Empresarial, aprobado por Decreto Supremo Nº

0132013PRODUCE, (en adelante, Ley Mype) ; esto es, si no posee ventas

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anuales que superen las 150 UIT.
(ii) Una vez acreditado el carácter de microempresario, deberá analizarse si el

producto o servicio denunciado está relacionado con el giro del negocio , como

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un elemento imprescindible para el proceso productivo que realiza la unidad

productiva. En este punto, si se comprueba que el bien materia de

cuestionamiento forma parte esencial del proceso productivo, la denuncia deberá

ser declarada improcedente.

(iii) Finalmente, para el caso de las microempresas cuyo producto o servicio no está

relacionado con el giro propio del negocio como un elemento imprescindible del

proceso productivo, deberá analizarse si respecto de dicho bien la persona

natural o jurídica se encuentra en situación de asimetría informativa .

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12. De verificarse la existencia de la asimetría informativa en el caso concreto, la parte

denunciante encajará en la noción de consumidor. Por el contrario, si se acredita que

el microempresario no se encuentra en una situación de asimetría informativa respecto

del producto o servicio controvertido, la denuncia deberá ser declarada improcedente.

(ii) Sobre la noción de microempresario

● De la condición de microempresario en la legislación nacional
13. El Código, de forma excepcional, permite el acceso a la tutela administrativa de los

microempresarios que «

evidencien una situación de asimetría informativa con el proveedor respecto de aquellos productos o servicios que no formen parte del giro

propio del negocio»​; sin embargo, no estableció el modo de acreditar la condición de

microempresario ante la autoridad administrativa, por lo que resulta importante

establecer la modalidad de determinar dicha condición.

[3] 3 TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DE IMPULSO AL DESARROLLO PRODUCTIVO Y AL CRECIMIENTO

EMPRESARIAL, APROBADO POR DECRETO SUPREMO Nº 0132013PRODUCE y publicado el 28 de diciembre

de 2013

Artículo 5. Características de las micro, pequeñas y medianas empresas

Las micro, pequeñas y medianas empresas deben ubicarse en alguna de las siguientes categorías empresariales,

establecidas en función de sus niveles de ventas anuales:
Microempresa: ventas anuales hasta el monto máximo de 150 Unidades Impositivas Tributarias (UIT).
(...) 4 La Comisión entiende por “giro propio del negocio” aquellas actividades esenciales del proceso productivo, es decir,

aquellas actividades imprescindibles sin las cuales el negocio no puede desarrollarse. De esta manera, las actividades

imprescindibles sin las cuales el negocio no puede desarrollarse. De esta manera, las actividades que no forman parte

del proceso productivo y respecto de las cuales cabe, en principio, la tutela administrativa de la Comisión, son aquellas

de apoyo al proceso productivo.

[5] 5 LEY Nº 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicada el 2 de setiembre de 2010

Artículo IV. Definiciones

Para los efectos del presente Código, se entiende por: (…)
7. Asimetría informativa. ​Característica de la transacción comercial por la cual uno de los agentes, el proveedor,

suele tener mayor y mejor información sobre los productos y servicios que ofrece en el mercado a los...

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