Resolución nº 978-2016/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 11 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2016
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente229-2016/CC1

Lima, 11 de mayo de 2016

ANTECEDENTES

1. El 26 de febrero de 2016, complementado con el escrito del 25 de abril de 2016,

Contratistas Generales denunció a Pacífico por presunta infracción a la Ley 29571,

Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), señalando

lo siguiente:

(i) Es titular de un seguro multiriesgo (Póliza CAR13212686, brindado por Pacífico

y adquirido para asegurar obras civiles e instalaciones fijas que podían resultar

dañadas a consecuencia de las labores de construcción que desarrolla.

(ii) El 4 de diciembre de 2015, una retroexcavadora de su propiedad produjo,

mientras desarrollaba labores de construcción, la rotura de un tubo de agua en

Villa María del Triunfo, generando daños materiales a 13 viviendas, por lo que se

contactó, a través de su corredora de seguros, con Pacífico para solicitar la

cobertura del siniestro.

(iii) El 11 de enero de 2016, Pacífico denegó su solicitud, alegando que, de acuerdo

al informe técnico emitido Mc Larens Perú S.A. —empresa ajustadora que

realizó la evaluación de los daños ocasionados—, el valor de estos se

encontraban por debajo del importe del deducible (S/ 7 500,00) que le

correspondía pagar.

(iv) El 28 de enero de 2016, solicitó a Pacífico una copia del informe técnico

señalado; sin embargo, la compañía aseguradora no atendió su pedido.

(v) Pacífico basó su negativa en una cláusula abusiva consignada en la póliza del

seguro contratado.

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RESOLUCIÓN FINAL 09782016/CC1

2. Por Resolución 1 del 18 de abril de 2016, la Secretaría Técnica requirió a Contratistas

Generales que, en un plazo no mayor de 2 días hábiles, cumpla con presentar las

declaraciones juradas mensuales del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto

a la Renta (IR) en las cuales consten los ingresos netos mensuales del ejercicio correspondiente al año anterior a la contratación del servicio materia de denuncia

(seguro multiriesgo), así como del ejercicio fiscal 2015.

3. El 25 de abril de 2016, Contratistas Generales presentó las declaraciones juradas

mensuales del IGV e IR (PDTIGVRenta Mensual) de los ejercicios 2014 y 2015.
4. Mediante Resolución 9542016/CC1 del 10 de mayo de 2016, la Comisión declaró la

confidencialidad de las copias de las declaraciones juradas mensuales del IGV e IR

(PDTIGVRenta Mensual) de los ejercicios 2014 y 2015, presentadas por Contratistas

Generales.

ANÁLISIS

Marco jurídico aplicable a la noción de consumidor final

(i) Sobre la noción de consumidor


5. El numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar del Código refiere a aquellos que

pueden ser considerados como consumidores o usuarios y, por ende, que pueden

acceder al nivel de protección especial que brinda la normativa de protección al

consumidor .

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6. La norma señalada establece que son consumidores las personas naturales o jurídicas

que adquieren, usan o disfrutan un producto o servicio en beneficio propio o de su

entorno familiar o social, actuando así en un ámbito ajeno a la actividad empresarial.

Asimismo, se incluye en la misma categoría a los microempresarios que evidencien

una situación de asimetría informativa con el proveedor respecto de aquellos bienes

que no formen parte del giro propio de su negocio.

[1] 1 LEY 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicada el 2 de setiembre de 2010

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo IV. Definiciones Para los efectos del presente Código, se entiende por:
1. Consumidores o usuarios

1.1 Las personas naturales o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales productos o

servicios materiales e inmateriales, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, actuando así en un

ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. No se considera consumidor para efectos de este

Código a quien adquiere, utiliza o disfruta de un producto o servicio normalmente destinado para los fines de su

actividad como proveedor.

1.2 Los microempresarios que evidencien una situación de asimetría informativa con el proveedor respecto de

aquellos productos o servicios que no formen parte del giro propio del negocio.
1.3 En caso de duda sobre el destino final de determinado producto o servicio, se califica como consumidor a quien

lo adquiere, usa o disfruta. (…)

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7. De acuerdo al esquema que el legislador peruano ha previsto a partir del Código, la

Comisión considera que, a efectos de evaluar la calidad de consumidor de la parte

denunciante, deberá seguirse el siguiente diagrama:


8. En atención a ello, existe un filtro general que la presente instancia debe evaluar para

determinar si la parte accionante posee la calidad de consumidor. Este filtro consiste

en analizar si la adquisición, uso o disfrute que la parte denunciante realiza sobre el

producto o servicio materia de controversia está vinculado a un fin personal, familiar o

de su entorno social inmediato, en cuyo caso la persona natural o jurídica califica

como consumidor final. Cabe precisar que en este filtro es irrelevante si la persona

natural o jurídica posee calidad de microempresa, pequeña, mediana o gran empresa.
9. En principio, la normativa señala que, ante la denuncia de una persona natural o

jurídica que adquiere, usa o disfruta un producto o servicio para fines distintos a los

personales, familiares o de entorno social inmediato, la Comisión no podría considerar

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a dicha accionante como consumidora; sin embargo, el propio Código establece un

supuesto de excepción para las microempresas que se encuentren en una situación

de asimetría informativa respecto de los productos que no son imprescindibles para su

proceso productivo.

10. En el caso de las microempresas (filtro especial), el análisis de procedencia se

sujetará a los siguientes parámetros:
(i) Para determinar si se está ante una microempresa, la Comisión determinará si la

parte denunciante encaja en la noción de microempresario prevista en el Texto

Único Ordenado de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento

Empresarial, aprobado por Decreto Supremo 0132013PRODUCE (en adelante,

Ley Mype) , esto es, si no posee ventas anuales que superen las 150 UIT. Caso

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contrario, de superarse este monto, la denuncia será declarada improcedente.
(ii) En el supuesto que se haya acreditado el carácter de microempresario, deberá

analizarse si el producto o servicio denunciado está relacionado con el giro del

negocio , como un elemento imprescindible para el proceso productivo que

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realiza la unidad productiva. En este punto, si se comprueba que el bien materia

de cuestionamiento forma parte esencial del proceso productivo, la denuncia

deberá ser declarada improcedente.

(iii) Finalmente, para el caso de las microempresas cuyo producto o servicio no está

relacionado con el giro propio del negocio como un elemento imprescindible del

proceso productivo, deberá analizarse si respecto de dicho bien la persona

natural o jurídica se encuentra en situación de asimetría informativa .

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11. De verificarse la existencia de la asimetría informativa en el caso concreto, la parte

denunciante encajará en la noción de consumidor. Por el contrario, si se acredita que

el microempresario no se encuentra en una situación de asimetría informativa respecto

[2] 2 TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DE IMPULSO AL DESARROLLO PRODUCTIVO Y AL CRECIMIENTO

EMPRESARIAL, aprobado por DECRETO SUPREMO 0132013PRODUCE y publicado el 28 de diciembre de

2013

Artículo 5. Características de las micro, pequeñas y medianas empresas

Las micro, pequeñas y medianas empresas deben ubicarse en alguna de las siguientes categorías empresariales,

establecidas en función de sus niveles de ventas anuales:

Microempresa: ​ventas anuales hasta el monto máximo de 150 Unidades Impositivas Tributarias (UIT).
(…)

[3] 3 La Comisión entiende por “giro propio del negocio” aquellas actividades esenciales del proceso productivo, es decir,

aquellas actividades imprescindibles sin las cuales el negocio no puede desarrollarse. De esta manera, las actividades

imprescindibles sin las cuales el negocio no puede desarrollarse. De esta manera, las actividades que no forman parte

del proceso productivo y respecto de las cuales cabe, en principio, la tutela administrativa de la Comisión, son aquellas

de apoyo al proceso productivo.

[4] 4 LEY 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicada el 2 de setiembre de 2010

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo IV. Definiciones Para los efectos del presente Código, se entiende por: (…)
7. Asimetría informativa. ​Característica de la transacción comercial por la cual uno de los agentes, el proveedor,

suele tener mayor y mejor información sobre los productos y servicios que ofrece en el mercado a los consumidores.

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del producto o servicio controvertido, la denuncia deberá ser declarada improcedente.
(ii) Sobre la noción de microempresario

De la condición de microempresario en la legislación nacional
12. El Código, en forma excepcional, permite el acceso a la tutela administrativa de los

microempresarios que “evidencien una situación de asimetría informativa con el

proveedor respecto de aquellos productos o servicios que no formen parte del giro

propio del negocio”; sin embargo, no estableció el modo de acreditar la condición de

microempresario ante la autoridad administrativa, por lo que resulta importante

establecer la modalidad de determinar dicha condición.

13. La inclusión de los microempresarios tiene como sustento principal su particular

posición en el mercado, en la medida que el legislador consideró que no cuentan ​con

recursos suficientes para equiparar la asimetría informativa frente al proveedor, por lo

que requieren la tutela...

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