Resolución nº 871-2016/CC2 de Comisión de Protección al Consumidor, de 12 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2016
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente000643-2015/CC2

Lima, 12 de mayo de 2016

ANTECEDENTES

1. El 3 de junio de 2015, complementado el 11 de agosto del mismo año, la señora

Aredo interpuso una denuncia en contra de HMC por presunta infracción a la Ley

1

29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código) ,

señalando que:
(i) El 31 de enero de 2015, se acercó al inmueble donde se desarrollaría el

proyecto en el que se ubicaría el departamento que pretendía adquirir. En

esa oportunidad, se contactó con un representante del denunciado quien

se comprometió a remitirle la información general respecto al inmueble que

se ubicaría en el segundo piso, para que tome una decisión.
(ii) El 9 de febrero de 2015, la representante de HMC le envió, a través de un

correo electrónico, la información señalada en el párrafo precedente

consistente en la Copia Literal de la Partida Electrónica del Segundo Piso

del inmueble y el diseño 3D de la distribución de cada modelo. Sin

embargo, no le envió la información referida a las estructuras del bien.
(iii) El 10 de febrero de 2015, suscribió con HMC un Contrato de arras

confirmatorias, a través del cual se comprometía a celebrar un contrato de

compraventa del inmueble denominado Unidad Inmobiliaria N° 2 con un

estacionamiento ubicado en el segundo piso del bien ubicado en la Mz. U,

Lt. 21, Asociación de Vivienda Garagay, distrito de San Juan de

Lurigancho.
(iv) En el referido documento, se estableció que la fecha de vencimiento sería

el 14 de abril de 2015, pagando la suma de US$ 9 000,00 en calidad de

arras. Asimismo, se le informó que el inmueble tendría determinadas

características tales como: (i) edificación nueva (estreno); (ii) vigas

consistentes (material noble); (iii) piso/suelo debidamente fortalecido; (iv)

[1] 1 Con Registro Único de Contribuyente (RUC) Nº 20536161199.

2Dicho código será aplicable a los supuestos de infracción que se configuren a partir del 2 de octubre de 2010, fecha

en la cual entró en vigencia el mismo. Los demás casos, se seguirán tramitando de acuerdo a lo establecido en el

Decreto Supremo Nº 0062009/PCM, Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema de Protección al Consumidor

(vigente entre el 31 de enero de 2009 y el 1 de octubre de 2010), en el Decreto Supremo Nº 0392000/ITINCI

(vigente hasta el 26 de junio de 2008) y Decreto Legislativo Nº 1045 (vigente entre el 27 de junio de 2008 y el 30 de

enero de 2009).

RESOLUCIÓN FINAL Nº 8712016/CC2

PROCEDENCIA : LIMA

DENUNCIANTE : OBDULIA ELENA AREDO BELLODA (LA SEÑORA

[2] 2

escalera metálica segura y reforzada con columnas metálicas; y, (v)

zapatas de acuerdo a la proporción del edificio.
(v) Su hija requirió a la representante de HMC que le envíe los documentos

que acrediten las características señaladas en el numeral anterior;

además, de la realización de una visita al inmueble materia de denuncia.

No obstante, el proveedor le envió la información incompleta, pues faltaban

los planos del bien.
(vi) Con relación a la visita al inmueble, se programó la misma para el 24 de

febrero de 2015. En esa oportunidad, asistió con un ingeniero civil quien a

través del Informe Técnico de marzo de 2015 complementado con el

informe de fecha 14 de marzo del mismo año, concluyó que el inmueble

presentaba diversos defectos estructurales, los mismos que no le fueron

informados al momento de suscribir el contrato de arras confirmatorias,

tales como:

La edificación proviene de una ampliación de una vivienda anterior inicial de dos pisos y ampliada hasta los cinco niveles, pese a que se le ofreció

un inmueble nuevo. Se evidencia fisuras en las vigas de los primeros niveles y en los muros

de albañilería, siendo una falla estructural grave a conocimiento de todo

profesional, siendo que si se construiría un edificio con elevación de

pisos, las vigas inferiores deberán ser con proporcionalidad más

consistentes que las superiores, sin embargo, no sucedió ello. Todas las columnas presentan fierros de ½”, que por Reglamento no

alcanzaban a ser los mínimos para edificaciones aporticadas, lo cual

pone en riesgo la vida de sus habitantes.
Los planos alcanzados no contenían la Lámina de Cimentación, ni tampoco contienen los Parámetros del Suelo, los cuales eran obligatorios

para su calificación municipal. No se realizó un análisis de vigas y columnas en los diversos ejes

estructurales.

La capacidad de suelo era flexible, en cuyo caso las zapatas diseñadas no

cumplían el área requerida para una edificación de cinco pisos.

La escalera metálica en construcción no era coherente...

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