Resolución nº 871-2016/CC2 de Comisión de Protección al Consumidor, de 12 de Mayo de 2016
Fecha de Resolución | 12 de Mayo de 2016 |
Emisor | Comisión de Protección al Consumidor |
Número de expediente | 000643-2015/CC2 |
Lima, 12 de mayo de 2016
ANTECEDENTES
1. El 3 de junio de 2015, complementado el 11 de agosto del mismo año, la señora
Aredo interpuso una denuncia en contra de HMC por presunta infracción a la Ley
1
29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código) ,
señalando que:
(i) El 31 de enero de 2015, se acercó al inmueble donde se desarrollaría el
proyecto en el que se ubicaría el departamento que pretendía adquirir. En
esa oportunidad, se contactó con un representante del denunciado quien
se comprometió a remitirle la información general respecto al inmueble que
se ubicaría en el segundo piso, para que tome una decisión.
(ii) El 9 de febrero de 2015, la representante de HMC le envió, a través de un
correo electrónico, la información señalada en el párrafo precedente
consistente en la Copia Literal de la Partida Electrónica del Segundo Piso
del inmueble y el diseño 3D de la distribución de cada modelo. Sin
embargo, no le envió la información referida a las estructuras del bien.
(iii) El 10 de febrero de 2015, suscribió con HMC un Contrato de arras
confirmatorias, a través del cual se comprometía a celebrar un contrato de
compraventa del inmueble denominado Unidad Inmobiliaria N° 2 con un
estacionamiento ubicado en el segundo piso del bien ubicado en la Mz. U,
Lt. 21, Asociación de Vivienda Garagay, distrito de San Juan de
Lurigancho.
(iv) En el referido documento, se estableció que la fecha de vencimiento sería
el 14 de abril de 2015, pagando la suma de US$ 9 000,00 en calidad de
arras. Asimismo, se le informó que el inmueble tendría determinadas
características tales como: (i) edificación nueva (estreno); (ii) vigas
consistentes (material noble); (iii) piso/suelo debidamente fortalecido; (iv)
[1] 1 Con Registro Único de Contribuyente (RUC) Nº 20536161199.
2Dicho código será aplicable a los supuestos de infracción que se configuren a partir del 2 de octubre de 2010, fecha
en la cual entró en vigencia el mismo. Los demás casos, se seguirán tramitando de acuerdo a lo establecido en el
Decreto Supremo Nº 0062009/PCM, Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema de Protección al Consumidor
(vigente entre el 31 de enero de 2009 y el 1 de octubre de 2010), en el Decreto Supremo Nº 0392000/ITINCI
(vigente hasta el 26 de junio de 2008) y Decreto Legislativo Nº 1045 (vigente entre el 27 de junio de 2008 y el 30 de
enero de 2009).
RESOLUCIÓN FINAL Nº 8712016/CC2
PROCEDENCIA : LIMA
DENUNCIANTE : OBDULIA ELENA AREDO BELLODA (LA SEÑORA
[2] 2
escalera metálica segura y reforzada con columnas metálicas; y, (v)
zapatas de acuerdo a la proporción del edificio.
(v) Su hija requirió a la representante de HMC que le envíe los documentos
que acrediten las características señaladas en el numeral anterior;
además, de la realización de una visita al inmueble materia de denuncia.
No obstante, el proveedor le envió la información incompleta, pues faltaban
los planos del bien.
(vi) Con relación a la visita al inmueble, se programó la misma para el 24 de
febrero de 2015. En esa oportunidad, asistió con un ingeniero civil quien a
través del Informe Técnico de marzo de 2015 complementado con el
informe de fecha 14 de marzo del mismo año, concluyó que el inmueble
presentaba diversos defectos estructurales, los mismos que no le fueron
informados al momento de suscribir el contrato de arras confirmatorias,
tales como:
La edificación proviene de una ampliación de una vivienda anterior inicial de dos pisos y ampliada hasta los cinco niveles, pese a que se le ofreció
un inmueble nuevo. Se evidencia fisuras en las vigas de los primeros niveles y en los muros
de albañilería, siendo una falla estructural grave a conocimiento de todo
profesional, siendo que si se construiría un edificio con elevación de
pisos, las vigas inferiores deberán ser con proporcionalidad más
consistentes que las superiores, sin embargo, no sucedió ello. Todas las columnas presentan fierros de ½”, que por Reglamento no
alcanzaban a ser los mínimos para edificaciones aporticadas, lo cual
pone en riesgo la vida de sus habitantes.
Los planos alcanzados no contenían la Lámina de Cimentación, ni tampoco contienen los Parámetros del Suelo, los cuales eran obligatorios
para su calificación municipal. No se realizó un análisis de vigas y columnas en los diversos ejes
estructurales.
La capacidad de suelo era flexible, en cuyo caso las zapatas diseñadas no
cumplían el área requerida para una edificación de cinco pisos.
La escalera metálica en construcción no era coherente...
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