Resolución nº 504-2016/CC2 de Comisión de Protección al Consumidor, de 10 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2016
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente001248-2015/CC2

COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Nº 2

SEDE CENTRAL

EXPEDIENTE Nº 1248-2015/CC2

RESOLUCIÓN FINAL Nº 504-2016/CC2

PROCEDENCIA : LIMA

DENUNCIANTE : CARLA ELENA RIVAS SALAS (LA SEÑORA RIVAS) DENUNCIADA : YS EMPRESAS S.A.C. (LA CONSTRUCTORA) MATERIA : PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

IDONEIDAD

MEDIDAS CORRECTIVAS GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN
MULTA

COSTAS Y COSTOS

ACTIVIDAD : CONSTRUCCIÓN Y VENTA DE INMUEBLES

Lima, 10 de marzo de 2016

ANTECEDENTES

1. El 21 de mayo de 2015, complementado con el escrito del 8 de junio de 2015 1 , la señora Rivas interpuso una denuncia en contra de la Constructora 2 por presunta infracción a la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código) 3 , señalando lo siguiente:

(i) El 2 de noviembre de 2014, separó un departamento ubicado en la avenida Guardia Civil Mz. “M” Lt. 9 Dpto. 605 de la Torre C de la Urbanización La Campiña, Distrito de Chorrillos, valorizado en S/ 190 000,00, abonando el importe de S/ 2 500,00, como parte de la cuota inicial;

(ii) asimismo, la empresa denunciada le informó que el inicio de las obras sería en enero de 2015; sin embargo, ello no sucedió;

(iii) posteriormente, en el mes de marzo de 2015, tomó conocimiento que tenía la calificación de “Deficiente” en el sistema financiero lo que le originaría problemas para obtener un crédito hipotecario; asimismo, en atención a que a las obras no habían iniciado, se desistió de adquirir el mencionado departamento;

[1] 1 Mediante Memorándum Nº 01157-2015/PS3, recibido el 23 de Octubre de 2015, el Órgano Resolutivo de

Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor N° 3 remitió la denuncia a la Comisión de Protección al Consumidor Nº 2, al ser el órgano competente para conocer dicha denuncia, en atención a que el valor total del inmueble supera 3 UIT.

[2] 2 R.U.C. N° 20512432264.

[3] 3 LEY 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicado el 2 de septiembre de

2010 en el Diario Oficial El Peruano. Dicho código será aplicable a los supuestos de infracción que se configuren a partir del 2 de octubre de 2010, fecha en la cual entró en vigencia el mismo. Los demás casos, se seguirán tramitando de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 006-2009/PCM, Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema de Protección al Consumidor (vigente entre el 31 de enero de 2009 y el 1 de octubre de 2010), en el Decreto Supremo Nº 039-2000/ITINCI (vigente hasta el 26 de junio de 2008) y Decreto Legislativo Nº 1045 (vigente entre el 27 de junio de 2008 y el 30 de enero de 2009).

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(iv) ante ello, solicitó a la Constructora la devolución de los S/ 2 500,00 abonados; sin embargo, dicho proveedor solo le entregó un cheque por el importe de S/ 1 430,00; y,

(v) finalmente, el 23 de marzo de 2015, solicitó al denunciado mediante correo electrónico la devolución del total del importe abonado, sin que le brinden respuesta alguna.

2. La señora Rivas solicitó lo siguiente:

(i) La devolución del importe restante de S/ 1 070,00;
(ii) se aplique las medidas correctivas a efectos de evitar la conducta infractora de la empresa denunciada, ya que puede haber otro usuario afectado; y,

(iii) que la empresa denunciada brinde información clara.

3. Mediante Resolución Nº 1 del 28 de diciembre de 2015, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor N° 2 (en adelante, la Secretaría Técnica) imputó como presuntas infracciones al Código lo siguiente:

PRIMERO: Admitir a trámite la denuncia de fecha 21 de mayo de 2015 presentada por la señora Carla Elena Rivas Salas en contra de Ys Empresas S.A.C., por presunta infracción a los artículos 18° y 19° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el proveedor denunciado:

(i) No habría cumplido con iniciar las actividades de construcción de la obra donde se ubicaría el departamento en la fecha informada, esto es en el mes de enero de 2015.

(ii) No habría devuelto a la denunciante el dinero total cancelado por la separación de un departamento, pese a que lo habría solicitado.

(iii) No habría atendido el correo electrónico del 23 de marzo de 2015, cursado por la denunciante.”

4. Cabe señalar que la Constructora no cumplió con presentar sus descargos, aun cuando fue debidamente notificada con Resolución N° 1 del 28 de diciembre de 2015.

ANÁLISIS

Sobre el deber de idoneidad

5. En la medida que todo proveedor ofrece una garantía respecto de la idoneidad de los bienes y servicios que ofrece en el mercado en función de la información transmitida expresa o tácitamente, para acreditar la infracción administrativa, el consumidor o la autoridad administrativa debe probar la existencia del defecto, y será el proveedor el que tendrá que demostrar que dicho defecto no le es imputable para ser eximido de responsabilidad. La acreditación del defecto

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origina la presunción de responsabilidad (culpabilidad) del proveedor, pero esta

presunción puede ser desvirtuada por el propio proveedor 4 .

6. En efecto, una vez que se ha probado el defecto, sea con los medios probatorios presentados por el consumidor o por los aportados de oficio por la Secretaría Técnica, si el proveedor pretende ser eximido de responsabilidad, deberá aportar pruebas que acrediten la fractura del nexo causal o que actuó con la diligencia requerida.

[4] 4 LEY 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo 18º.- Idoneidad.- Se entiende por idoneidad la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a lo que se le hubiera ofrecido, la publicidad e información transmitida, las condiciones y circunstancias de la transacción, las características y naturaleza del producto o servicio, el precio, entre otros factores, atendiendo a las circunstancias del caso.

La idoneidad es evaluada en función a la propia naturaleza del producto o servicio y a su aptitud para satisfacer la finalidad para lo cual ha sido puesto en el mercado.

Las autorizaciones por parte de los organismos del Estado para la fabricación de un producto o la prestación de un servicio, en los casos que sea necesario, no eximen de responsabilidad al proveedor frente al consumidor.

Artículo 19º.- Obligación de los proveedores.- El proveedor responde por la idoneidad y calidad de los productos y servicios ofrecidos; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben sus productos o del signo que respalda al prestador del servicio, por la falta de conformidad entre la publicidad comercial de los productos y servicios y éstos, así como por el contenido y la vida útil del producto indicado en el envase, en lo que corresponda.

Artículo 104.- Responsabilidad administrativa del proveedor

El proveedor es administrativamente responsable por la falta de idoneidad o calidad, el riesgo injustificado o la omisión o defecto de información, o cualquier otra infracción a lo establecido en el presente Código y demás normas complementarias de protección al consumidor, sobre un producto o servicio determinado.

El proveedor es exonerado de responsabilidad administrativa si logra acreditar la existencia de una causa objetiva, justificada y no previsible que configure ruptura del nexo causal por caso fortuito o fuerza mayor, de hecho determinante de un tercero o de la imprudencia del propio consumidor afectado.

En la prestación de servicios, la autoridad administrativa considera, para analizar la idoneidad del servicio, si la prestación asumida por el proveedor es de medios o de resultado, conforme al artículo 18.”

A criterio de la Comisión, la norma reseñada establece un supuesto de responsabilidad administrativa, conforme al cual los proveedores son responsables por la calidad e idoneidad de los servicios que ofrecen en el mercado. Ello no impone al proveedor el deber de brindar una determinada calidad de producto a los consumidores, sino simplemente el deber de entregarlos en las condiciones ofrecidas y acordadas, expresa o implícitamente.

Ante la denuncia de un consumidor insatisfecho que pruebe el defecto de un producto o servicio, se presume iuris tantum que el proveedor es responsable por la falta de idoneidad y calidad del producto o servicio que pone en circulación en el mercado. Sin embargo, el proveedor podrá demostrar su falta de responsabilidad desvirtuando dicha presunción, es decir, acreditando que empleó la diligencia requerida en el caso concreto (y que actuó cumpliendo con las normas pertinentes) o probando la ruptura del nexo causal por caso fortuito, fuerza mayor, hecho determinante de un tercero o negligencia del propio consumidor afectado.

Lo anterior implica que la responsabilidad administrativa por infracción a las normas de protección al consumidor no consiste, en rigor, en una responsabilidad objetiva (propia de la responsabilidad civil), sino que, conservando la presencia de un factor subjetivo de responsabilidad (culpabilidad), opera a través de un proceso de inversión de la carga de la prueba respecto de la idoneidad de los bienes y servicios que se transan en el mercado, sin que ello signifique una infracción al principio de licitud.

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(i) Sobre el inicio de las actividades de construcción

7. La señora Rivas señaló que la Constructora no cumplió con iniciar las actividades de construcción de la obra donde se ubicaría el departamento materia de denuncia en la fecha informada, esto es en el mes de enero de 2015. Así, en su escrito de denuncia indicó lo siguiente:

“[…]

Que al momento de la separación...

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