Resolución nº 943-2016/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 6 de Mayo de 2016
Fecha de Resolución | 6 de Mayo de 2016 |
Emisor | Comisión de Protección al Consumidor |
Número de expediente | 798-2015/CC1-APE |
Lima, 6 de mayo de 2016
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito del 10 de noviembre de 2015, el señor Cornelio denunció al Banco por
presuntas infracciones a la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del
Consumidor (en adelante, el Código), señalando lo siguiente:
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(i) El 3 de febrero de 2005 adquirió un préstamo de la Cooperativa por la suma de
S/ 5 000,00, comprometiéndose a cancelarlo de forma mensual, mediante
descuentos por planilla.
(ii) La Cooperativa pretende cobrarle dos veces por el mismo préstamo, toda vez que
pese a que efectuó pagos por ventanilla hasta el año 2011, simultáneamente
efectuó el descuento de sus haberes.
(iii) Así pues, la Cooperativa no habría considerado los abonos realizados hasta el año
2011, lo cual generó el reporte con calificación negativa ante las centrales de
riesgos.
2. Mediante Resolución Nº 12292015/PS2 del 24 de noviembre de 2015, el OPS resolvió lo
siguiente:
(i) Declaró improcedente el inicio de un procedimiento administrativo sancionador
contra la Cooperativa en los extremos referido a: i) los descuentos por planilla por
una suma mayor a su préstamo; ii) los descuentos por planilla efectuados por la
[1] 1 RUC N° 20100053455
[2] 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 2 de septiembre del 2010, y vigente desde el 2 de octubre del 2010.
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RESOLUCIÓN FINAL Nº 09432016/CC1
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Cooperativa, pese a haber realizado el pago de sus cuotas a través de ventanilla;
iii) no haber considerado los abonos realizados para la cancelación del préstamo;
y, iv) no dar por cancelado su préstamo, pese a los abonos que realizó hasta el
año 2011, generando reportes con calificación negativa ante las centrales de
riesgo, al haberse verificado la prescripción del plazo para el ejercicio de la
potestad sancionadora.
(ii) Declaró improcedente el inicio de un procedimiento sancionador contra la
Cooperativa en el extremo referido al destino de los aportes del interesado que
habrían sido retenidos durante el periodo 2006 2010, en su calidad de socio, por
falta de relación de consumo.
3. El 9 de diciembre de 2015, el señor Cornelio interpuso un recurso de apelación contra la
Resolución Nº 12292015/PS2, señalando lo siguiente:
(i) El OPS no consideró que la Cooperativa efectuó descuentos durante el periodo
mayo agosto 2015 por un total de S/ 5 000,00.
(ii) El OPS no habría analizado correctamente su denuncia, toda vez que la misma no
se refirió a la falta de información sobre sus aportes como socio (extremo que fue
declarado improcedente por falta de relación de consumo) sino a la apropiación
indebida de los mismos y de sus utilidades.
4. El 18 de enero de 2016, la Cooperativa presentó un escrito adicional indicando lo
siguiente:
(i) Los descuentos efectuados durante el periodo mayo agosto 2015 no fueron
materia de denuncia.
(ii) El señor Cornelio fue expulsado de la Cooperativa debido al grado de morosidad
que mantenía, lo cual también generó que se le reportara con calificación negativa
ante las centrales de riesgos.
(iii) Los abonos realizados por el señor Cornelio el 24 de octubre y 16 de diciembre de
2005, fueron destinados al pago de su préstamo originario y de su préstamo
refinanciado, respectivamente.
(iv) Los descuentos efectuados por planilla durante el mes de diciembre de 2010,
febrero, marzo y abril de 2011, así como las transferencias efectuadas en enero de
2011 y diciembre de 2015 por un monto de S/ 849,35 se aplicaron para pagar
parte de la deuda castigada; no obstante, a la fecha aún mantiene un saldo deudor
de S/ 6 322,65.
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(v) Luego de la exclusión de la institución, los aportes del señor Cornelio fueron
dirigidos a amortizar el saldo restante de su deuda.
ANÁLISIS
Sobre la relación de consumo entre el denunciante y la Cooperativa
5. El artículo I del Título Preliminar del Código establece las normas de protección y defensa
de los consumidores, instituyendo como principio rector de la política social y económica
del Estado, la tutela de los consumidores dentro del marco del artículo 65º de la
Constitución Política del Perú y del régimen de economía social de mercado previsto en el
referido texto constitucional .
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6. El artículo III del Título Preliminar del Código dispone que se protegerá al consumidor, se
encuentre directa o indirectamente expuesto o comprendido dentro de una relación de
consumo o en una etapa preliminar a esta . A su vez, la relación de consumo es definida
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como aquella por la cual un consumidor adquiere o contrata un servicio con un proveedor
a cambio de una contraprestación económica .
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7. El artículo IV numeral 2 del Código establece la definición de proveedor como aquella
persona natural o jurídica, de derecho público o privado, que se dedica de manera
habitual a la producción, fabricación, elaboración, manipulación, acondicionamiento,
comercialización (entre otras) de bienes o la prestación de servicios a los consumidores .
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[3] 3 LEY 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Artículo I. Contenido. El presente Código establece las normas de protección y defensa de los consumidores, instituyendo
como un principio rector de la política social y económica del Estado la protección de los derechos de los consumidores,
dentro del marco del artículo 65º de la Constitución Política del Perú y en un régimen de economía social de mercado,
establecido en el Capítulo I del Título III, Del Régimen Económico, de la Constitución Política del Perú.
[4] 4 LEY 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR
ArtículoIII. Ámbito de aplicación. El presente Código protege al consumidor, se encuentre directa o indirectamente
expuesto o comprendido por una relación de consumo o en una etapa preliminar a ésta.
(…)
[5] 5 LEY 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo IV. Definiciones
(…)
Artículo 5°. Relación de consumo. Es la relación por la cual un consumidor adquiere un producto o contrata un servicio
con un proveedor a cambio de una contraprestación económica. Esto sin perjuicio de los supuestos contemplados en el
artículo III.
(…)
[6] 6 LEY 29571. CÓDIGO DE DEFENSA Y PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR, Artículo IV.Para los efectos del presente
Código, se entiende por:
(…)
2. Proveedores. Las personas, naturales o jurídicas, de derecho público o privado, que de manera habitual fabrican,
elaboran, manipulan, acondicionan, mezclan, envasan, almacenan, preparan, expenden, suministran productos o prestan
servicios de cualquier naturaleza a los consumidores. (…)
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8. Dicho de otro modo, en el marco de la protección al consumidor, el Código establece
obligaciones a cargo de sujetos que, dentro de una racionalidad de competencia que
busca posicionar un producto o servicio en el mercado captando la preferencia de los
consumidores, realicen habitualmente actividad empresarial , debiendo entenderse por
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ésta a toda aquella actividad que se encuentre dirigida a la producción, distribución,
desarrollo o intercambio de productos o servicios de cualquier índole siendo irrelevante el
ánimo lucrativo o la forma jurídica que adopte el prestador del bien o servicio.
9. Es importante señalar que con ánimo lucrativo se hace referencia al reparto de utilidades
entre los miembros de una organización empresarial, propio de las denominadas
personas jurídicas lucrativas. Así, cuando se señala que para efectos de la actividad
empresarial no interesa el ánimo lucrativo, se alude a que si bien toda actividad
empresarial tiene por finalidad la obtención de ganancias, la misma puede ser realizada
tanto por personas jurídicas lucrativas que al final distribuyen dichas utilidades entre sus
miembros, como por personas jurídicas no lucrativas que destinan las utilidades obtenidas
a su finalidad no lucrativa . Por ello, teniendo en cuenta que incluso las personas jurídicas
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no lucrativas pueden realizar actividad empresarial, éstas también pueden calificar como
proveedoras en los términos del Código.
10. Partiendo de esas definiciones establecidas en el Código, debe analizarse si las
cooperativas pueden ser consideradas como proveedores.
11. El artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas, aprobado
mediante Decreto Supremo Nº 07490TR (en adelante la Ley de Cooperativas)
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establece que las cooperativas deben constituirse sin propósito de lucro, y procurar
mediante el esfuerzo propio y la ayuda mutua de sus miembros, el servicio inmediato de
éstos y de la comunidad, siendo que a partir de esta definición, la Comisión analizará si es
que existe relación de consumo de acuerdo a los hechos cuestionados por el denunciado.
Aplicación al caso en concreto
[7] 7 Cfr. el considerando 37 de la Resolución 31342010/SC1INDECOPI del 29 de noviembre de 2010, en el procedimiento
seguido por Pollería El Rancho II E.I.R.L. contra Universidad Nacional del Altiplano – Puno, así como la Resolución
15282011/SC2INDECOPI del 9 de junio de 2011, en el procedimiento seguido por Asociación Fondo de Cobertura contra
Accidentes de Tránsito La Libertad en contra de América Móvil S.A.C.
[8] 8 Sobre la posibilidad de que las asociaciones civiles sin fines de lucro realicen actividad empresarial, cfr. la Resolución
15282011/SC2INDECOPI del 9 de junio de 2011, en el procedimiento seguido por Asociación Fondo de Cobertura contra
Accidentes de Tránsito La Libertad en contra de América Móvil S.A.C.
[9] 9 TEXTO ÚNICO ORDENADOS DE LA LEY GENERAL DE COOPERATIVAS, DECRETO SUPREMO N° 07490TR
Artículo 3. Toda organización cooperativa debe constituirse sin propósito de lucro, y procurará mediante el esfuerzo propio
y la ayuda mutua de sus miembros, el servicio inmediato de éstos y el mediato de la comunidad.
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12. El OPS declaró...
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