Resolución nº 789-2016/CC2 de Comisión de Protección al Consumidor, de 28 de Abril de 2016
Fecha de Resolución | 28 de Abril de 2016 |
Emisor | Comisión de Protección al Consumidor |
Número de expediente | 001434-2015/CC2 |
COMISIÓNDEPROTECCIÓNALCONSUMIDORNº2
SEDECENTRAL
EXPEDIENTENº14342015/CC2
RESOLUCIÓNFINALNº7892016/CC2
PROCEDENCIA : LIMA
DENUNCIANTE : MARÍAISABELDAVEYORTLIEB
(LASEÑORADAVEY)
DENUNCIADO : COSTARENAINTERNATIONALTRAVELE.I.R.L.
(COSTARENAINTERNATIONAL)
MATERIA : PROTECCIÓNALCONSUMIDOR
IDONEIDAD
CLÁUSULASABUSIVAS
MEDIDASCORRECTIVAS
COSTASYCOSTOS
ACTIVIDAD : ACTIVIDADESDEAGENCIASDEVIAJES
Lima,28deabrilde2016
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito del 9 de diciembre de 2015, complementado con el escrito del
15 de enero de 2016
,la señora Davey interpuso una denuncia en contra de
1
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Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código)
, señalando lo
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siguiente:
(i) El 26 de noviembre de 2015, se apersonó al establecimiento del proveedor
denunciado a fin de recabar un premio que obtuvo a través del sistema
“rasparaspa” en el Jockey Plaza, para la estadía de 8 días para 4 personas
enOrlando;
(ii) en dicha oportunidad, Costarena International le indicó que realizaría un
sorteo entre personas que contaban con tarjetas Visa, MasterCard,
AmericanExpressyDinners,locualnosucedió;
(iii) asimismo, suscribió el Contrato de Membresía “Club Premium Class”
pagando la suma de US$ 5 980,00; sin embargo, al revisar detenidamente
1 En atención a un requerimiento de información efectuado por la Secretaría Técnica de la Comisión de
ProtecciónalConsumidorN°2.
2 R.U.C.N°20600551532.
3LEY 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicado el 2 de septiembre de
2010 en el Diario Oficial El Peruano. Dicho código será aplicable a los supuestos de infracción que se
configuren a partir del 2 deoctubre de 2010, fecha en la cual entró en vigencia el mismo. Los demás casos, se
seguirán tramitando de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 0062009/PCM, Texto Único
Ordenado de la Ley del Sistema de Protección al Consumidor (vigente entre el 31de enero de2009 y el 1de
octubre de 2010), en el Decreto Supremo Nº 0392000/ITINCI(vigente hasta el 26de junio de2008) y Decreto
LegislativoNº1045(vigenteentreel27dejuniode2008yel30deenerode2009).
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COMISIÓNDEPROTECCIÓNALCONSUMIDORNº2
SEDECENTRAL
EXPEDIENTENº14342015/CC2
dicho documento, advirtió que la empresa denunciada no incluyó la Cláusula
Sexta
;
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(iv) el 28 de noviembre de 2015, cursó un correo electrónico a Costarena
International a fin de que dicho proveedor efectúe una cotización y genere
una reserva para realizar un viaje a Río de Janeiro, pedido que reiteró, por la
misma vía, el 30 de noviembre de 2015, sin obtener de manera inmediata
unarespuestaalrespecto;
(v) asimismo, las llamadas telefónicas que realizó el 27, 28 y 30 de noviembre
de2015nofueronatendidas;
(vi) posteriormente, con la finalidad de que realice su viaje, la empresa
denunciada pretendió que cancele la suma de US$ 31,00 y US$ 48,90, por
ella y su esposo por concepto de impuestos, pese a que hospedarse en
hotelesdeRíodeJaneirotieneuncostomenor;
(vii)personal de Costarena International no le brindó un asesoramiento idóneo,
en tanto la atendió de manera lenta e ineficiente, cometiendo errores al
consignar su apellido y la fecha de salida en la reserva de vuelo; asimismo,
tampocoestipularonporescritoquelebrindaríanelserviciodealimentación;
(viii) en atención a ello, el 1 de diciembre de 2015, solicitó la desafiliación del
contrato;y,
(ix) de otro lado, luego de revisar detenidamente el contrato suscrito con
Costarena International advirtió que la Cláusula Vigésima del referido
documento es abusiva pues establece que en caso alguna de las partes
incumpliera con lo estipulado en el referido documento debía abonar el 40%
del total del valor contratado en calidad de penalidad; asimismo, la Cláusula
Sexta sería abusiva pues señala que el pago efectuado por el suscriptor no
será reembolsable en caso éste desee terminar el contrato de manera
anticipada.
2. LaseñoraDaveysolicitólosiguiente:
(i) La devolución de la suma de US$ 5 980,00 más los intereses
correspondientes;
(ii) elpagodelapenalidaddel40%delmontodelcontratoporincumplimiento;
(iii) sesancionealaempresadenunciada;
(iv) elpagodelascostasycostosdelprocedimiento.
3. Mediante Resolución Nº 2 del 4 de febrero de 2016, la Secretaría Técnica de la
Comisión de Protección al Consumidor Nº 2 (en adelante, la Secretaría Técnica)
admitió a trámite la denuncia, imputando como presuntos hechos infractores los
siguientes:
4 Así,ensuescritodedenunciaindicólosiguiente:
“[…] de tal manera al llegar a mi casa yleerlo detenidamente, viendoque le faltaba la cláusula sexta empezaron
lasdudasyangustias.
[…].”[sic](Subrayadonuestro)
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