Resolución nº 739-2016/CC2 de Comisión de Protección al Consumidor, de 21 de Abril de 2016
Fecha de Resolución | 21 de Abril de 2016 |
Emisor | Comisión de Protección al Consumidor |
Número de expediente | 001441-2015/CC2 |
COMISIÓNDEPROTECCIÓNALCONSUMIDORNº2
SEDECENTRAL
EXPEDIENTENº14412015/CC2
RESOLUCIÓNFINALNº7392016/CC2
PROCEDENCIA : LIMA
EXPEDIENTENº : 14412015/CC2
DENUNCIANTE : JORDANSAMIRBLANCOMUÑOZ
(ELSEÑORBLANCO)
DENUNCIADO : UNIVERSIDADDESANMARTÍNDEPORRES
(LAUNIVERSIDAD)
MATERIA : PROTECCIÓNALCONSUMIDOR
DEBERDEIDONEIDAD
DEBERDEINFORMACIÓN
ACTOSDEDISCRIMINACIÓN
MEDIDASCORRECTIVAS
GRADUACIÓNDELASANCIÓN
COSTASYCOSTOS
ACTIVIDAD : EDUCACIÓNSUPERIOR
Lima,21deabrilde2016
ANTECEDENTES
1. El 10 de noviembre de 2015, el señor Blanco interpuso una denuncia en contra
1
Protección y Defensa del Consumidor (en adelante el Código)
, en atención a los
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hechosquesedetallanacontinuación:
(i) Debido a las publicaciones en diversos medios de comunicación sobre
presuntos actos de discriminación cometidos por el señor Ernesto Álvarez
Miranda (Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad), en su
calidad de representante estudiantil, el 22 de mayo de 2015, le remitió una
carta solicitándole que aclare y se rectifique respecto a sus declaraciones;
sinembargo,noobtuvorespuesta;
(ii) el 11 de junio de 2015, debido al malestar generado principalmente por el
recorte del número de beneficiarios de la media beca y el curso de inglés
obligatorio que se estableció en la Universidad, en su calidad de
representante estudiantil, envió dos cartas (dirigidas al Rector y Vicerrector
1 RUCNº20138149022.
2 LEY Nº29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicado el 2 de septiembre
de 2010 en el Diario Oficial El Peruano. Dicho código será aplicable a los supuestos de infracción que se
configuren a partir del 2 deoctubre de 2010, fecha en la cual entró en vigencia el mismo. Los demás casos, se
seguirán tramitando de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 0062009/PCM, Texto Único
Ordenado de la Ley del Sistema de Protección al Consumidor (vigenteentre el 31 de enerode 2009 yel 1 de
octubre de 2010), en el Decreto Supremo Nº 0392000/ITINCI(vigente hasta el26 de junio de2008) y Decreto
LegislativoNº1045(vigenteentreel27dejuniode2008yel30deenerode2009).
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de la Universidad) solicitando una reunión para poder informar sobre los
referidoshechos;sinembargo,tampocotuvorespuesta;
(iii) mediante carta del 15 de julio de 2015, la Comisión de Procesos
Disciplinarios de la Universidad le informó del proceso administrativo
disciplinario iniciado en su contra, por la presunta comisión de cuatro (4)
hechos:
Entregar propaganda de un evento académico no autorizado por la
facultad;
utilizaraulassinautorización;
promover un evento académico en las instalaciones de la facultad sin
autorización;y,
difundir por redes sociales información falsa que afectaba la imagen
delafacultad.
(iv) ante las referidas imputaciones, mediante escrito del 24 de julio de 2015,
solicitó que la Universidad le brinde material probatorio y las normas que
regulen el proceso disciplinario instaurado; para lo que, el 31 de julio de
2015, la denunciada contestó que lo solicitado carecía de objeto, pues la
información que requirió se encontraba publicada en la página web de la
Universidad;sinembargo,delarevisióndeestapudoadvertirlosiguiente:
El Reglamento General de la Universidad se encontraba incompleto;
y,
no aparecía en la página web el Reglamento de Procesos
Disciplinariosparalosalumnos.
(v) el 29 de octubre de 2015, la Facultad de Derecho de la Universidad le
impuso una sanción disciplinaria de: (i) suspensión por dos semestres
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académicos a consecuencia de las imputaciones ya indicadas, aplicando
normasquenofueronpublicadas,nicomunicadasdemaneraoportuna;
(vi) elpersonaldeladenunciadalotratódeformadiscriminatoria,dadoque:
no inició procedimiento sancionador alguno en contra de los
docentes que permitieron el ingreso a las aulas en las cuales se llevó
acaboeleventoestudiantilqueoriginósususpensión;
habrían invocado documentos falsos en el procedimiento
sancionador seguido en su contra, constituidos por informes emitidos
por los supervisores de seguridad, la coordinadora académica y la
SecretariadelaFacultaddeDerecho;
habría direccionado una persecución en su contra a raíz de que el
denunciante solicitó al Decano de la Facultad de Derecho aclare una
denunciaensucontrasobreactosdiscriminatorios;y,
el Decano de la Facultad de Derecho se negó a conversar con él,
alegandoquenoestabaregistradoenelsistema.
3 Deacuerdoalosmediosprobatoriospresentadosporeldenunciante,lasanciónfueimpuestael29deoctubre
de2015medianteResoluciónDecanalNº7602015SFDLAUNIVERSIDAD.
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2. ElseñorBlancosolicitóencalidaddemedidacorrectivalosiguiente:
(i) El reembolso de los gastos incurridos para mitigar las consecuencias de la
infracciónadministrativa;
(ii) la publicación en la página web de la Universidad de los reglamentos
actualizadosconlaLeyUniversitariaNº30220;y,
(iii) elpagodelascostasycostosdelprocedimiento.
3. Mediante Resolución N° 1 del 18 de febrero de 2016, la Secretaría Técnica de la
Comisión de Protección al Consumidor Nº 2 (en adelante, la Secretaría Técnica),
admitió a trámite la denuncia presentada por el señor Blanco, resolviendo lo
siguiente:
“
PRIMERO: Admitir a trámite la denuncia de fecha 10 de diciembre de 2015, presentada
por el señor Jordan Samir Blanco Muñoz contra la Universidad de San Martín de Porres, en
consideracióndelosiguiente:
(i) Por presunta infracción de los artículos 18º y 19º de la Ley 29571, Código de Protección
yDefensadelConsumidor,entantoqueelproveedordenunciado:
No habría brindado respuesta a la carta del 22 de mayo de 2015, mediante la cual el
denunciante solicitó que el Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad se
rectifiquerespectoasusdeclaraciones.
No habría brindado respuesta a las dos solicitudes del 11 de junio de 2015,
mediante las cuales el denunciante solicitó una reunión con el Rector y Vicerrector
delaUniversidad.
Habría impuesto de manera indebida al denunciante una sanción disciplinaria
de suspensión por dos (2) semestres académicos por promover un evento
académicoenlasinstalacionesdelafacultadsinautorización.
(ii) Por presunta infracción a los artículos1º.1 inciso b) y 2º de la Ley 29571, Código de
Protección y Defensa del Consumidor, en tanto que el proveedor denunciado habría
iniciado un proceso disciplinario en contra del denunciante, aplicando normas que no
fueron completamente informadas y/o publicadas en el portal web de la institución,
siendoestaslassiguientes:
ElReglamentoGeneraldelaUniversidadseencontrabaincompleto.
No aparece en la página web el Reglamento de Procesos Disciplinarios para los
alumnos.
(iii) Por presunta infracción a los artículos 1.1 literal d) y 38º de la Ley 29571, Código de
Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el proveedor denunciado habría
brindadotratodiscriminatorioaldenunciante,todavezque:
No inició procedimiento sancionador alguno en contra de los docentes que
permitieron el ingreso a las aulas en las cuales se llevó a cabo elevento estudiantil
queoriginósususpensión;
Habría invocado documentos falsos en el procedimiento sancionador seguido en su
contra, constituidos por informes emitidos por los supervisores de seguridad, la
coordinadoraacadémicaylaSecretariadelaFacultaddeDerecho;
Habría direccionado una persecución en su contra a raíz de que el denunciante
solicitó al Decano de la Facultad de Derecho aclare una denuncia en su contra
sobreactosdiscriminatorios;y,
El Decano de la Facultad de Derecho se negó a conversar con él alegando que no
estabaregistradoenelsistema.”
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