Resolución nº 736-2016/CC2 de Comisión de Protección al Consumidor, de 21 de Abril de 2016
Fecha de Resolución | 21 de Abril de 2016 |
Emisor | Comisión de Protección al Consumidor |
Número de expediente | 1511-2015/CC2 |
COMISIÓNDEPROTECCIÓNALCONSUMIDORNº2
SEDECENTRAL
EXPEDIENTENº15112015/CC2
RESOLUCIÓNFINALNº7362016/CC2
PROCEDENCIA : LIMA
DENUNCIANTE : MARÍAJOSEFAIZQUIERDOMARTÍNEZ
(LASEÑORAIZQUIERDO)
DENUNCIADO : ASSISTCARDPERÚS.A.C.(ASSISTCARD)
MATERIA : PROTECCIÓNALCONSUMIDOR
IDONEIDAD
ACTIVIDAD : ACTIVIDADESDEOTRASASOCIACIONES
Lima,21deabrilde2016
ANTECEDENTES
1. El 16 de diciembre de 2015, la señora Izquierdo denunció a Assist Card
por
1
Consumidor
(enadelante,elCódigo),señalandolosiguiente:
2
(i) Enabrilde2015,contratóunseguroconAssistCard;
(ii) el 5 de junio de 2015, al momento de abordar el tren para partir de la
ciudad de Ámsterdam en Holanda con destino a la ciudad de Brujas en
Bélgica, sufrió una caída que le ocasionó contusiones en la rodilla y
brazos, incluso en la columna vertebral; además, sufrió la pérdida de
sus anteojos, su teléfono celular y su billetera con sus documentos
personales;
(iii) el sábado 6 de junio de 2015, llamó en reiteradas ocasiones a Assist
Card con la finalidad de manifestarle lo ocurrido, para que hiciera
efectivo el seguro contratado; sin embargo, le fue imposible
comunicarsecondichaaseguradora;
(iv) insistió en la comunicación con Assist Card, incluso a través de correos
electrónicos;sinembargo,nopudocontactaralproveedordenunciado;
(v) su salud empeoraba con el transcurso de las horas; sin embargo, la
aseguradoracontinuabasinrespondersusllamadas;
(vi) de la lectura del Manual de Instrucciones y Servicios brindado por el
proveedor denunciado, verificó que ofrece estar a disposición las 24
horas; asimismo, indica que toda acción, incluso atención médica, debe
serencoordinaciónconél,loquenosecumplió;
1 ConRUCN°20100970377.
2LEY 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicado el 2 de
septiembre de 2010 en el Diario Oficial El Peruano. Dicho código será aplicable a los supuestos de
infracción que se configuren a partir del 2 deoctubre de 2010,fecha en lacual entró envigencia el mismo.
Los demás casos, se seguirán tramitando de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo Nº
0062009/PCM, Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema de Protección al Consumidor (vigenteentre el
31 de enero de2009 y el1 de octubre de2010), en elDecreto Supremo Nº0392000/ITINCI (vigente hasta
el 26 de junio de 2008) y Decreto Legislativo Nº 1045 (vigente entre el 27 de junio de 2008 y el 30 de enero
de2009).
1
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COMISIÓNDEPROTECCIÓNALCONSUMIDORNº2
SEDECENTRAL
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(vii) recibió una llamada del personal de Assist Card, con la finalidad de
disculparse por la falta de atención, ofreciéndole los servicios de un
hospital,enlugardeenviarleunmédico,yaqueconocíasusituación;
(viii) Posteriormente, cuando se encontraba en Lima, por correo electrónico
se le comunicó que habían encontrado su billetera, sin la totalidad del
dinero que portaba, por lo que considera que Assist Card incluso en ello
fue ineficiente, ya que solicitaban que un familiar recogiera sus
pertenenciasenEuropa,cuandoyaseencontrabaenLima;
(ix) recibió atención en Lima y tratamientos médicos por las contusiones y
golpes sufridos, los que quizás si hubieran sido atendidos con prontitud
comolaemergencialorequería,nohubieratenidoquerecibir;y,
(x) el representante legal de Assist Card reconoció que la denunciante no
obtuvo respuesta inmediata, ni la atención debida, en la Audiencia de
ConciliaciónllevadaenelIndecopi.
2. Mediante Resolución Nº 1 del 2 de marzo de 2016, la Secretaría Técnica de la
Comisión de Protección al Consumidor Nº 2 (en adelante, la Secretaría
Técnica)ordenó:
“
PRIMERO:
Admitir a trámite la denuncia de fecha 16 de diciembre de 2015, presentada
por la señora María Josefa Izquierdo Martínez en
contra de Assist Card Perú S.A.C. por
presunta infracción de los artículos 18º y 19º de la Ley 29571, Código de Protección y
DefensadelConsumidor,entantoelproveedordenunciado:
no habría cumplido brindarle atención médica oportuna a la denunciante debido al
accidentesufridoporesta,peseaqueseleofrecióello;
no habría cumplido con atender las llamadas efectuadas por la denunciante el
sábado6ydomingo7dejuniode2015,alosnúmerosbrindadosporeldenunciado;
se habría comunicado con ella dos (2) días después, para ofrecerle derivarla a un
hospital, aun cuando por la situación de salud en la que se encontraba, y haber
perdido sus documentos y dinero para poder movilizarse, correspondía que le
enviaranunmédicoallugarenelqueseencontrabahospedada;y,
al encontrar sus pertenencias extraviadas en Europa, y encontrándose la
denunciante en Lima, le habría requerido que ella misma o un familiar se acerque a
recogerlasenelreferidocontinente”
3. El 15 de marzo de 2016, Assist Card presentó sus descargos sobre los
hechosimputadosyseñalólosiguiente:
(i) No es una compañía de seguros, por lo que no extiende ni suscribe
póliza alguna de seguros con sus tarjetahabientes. Los servicios que
brinda, son servicios de asistencia al viajero, lo que se especifica en los
contratos que celebra con sus clientes. En tal sentido, la denunciante
comete un error al señalar que celebró un contrato de seguros con
ellos, ya que la tarjeta Assist Card no constituye una póliza de seguros,
lo cual ha sido definido en el Oficio N° 28295 de fecha 19 de enero de
1995,emitida por la Superintendencia de Banca, Seguros y
AdministradorasdeFondosdePensiones;
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