Resolución nº 724-2016/CC2 de Comisión de Protección al Consumidor, de 21 de Abril de 2016

Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente000678-2014/CC2-APL
COMISIÓNDEPROTECCIÓNALCONSUMIDORN°2
SEDECENTRAL
EXPEDIENTEN°5452014/PS3
(EXPEDIENTEN°6782014/CC2APELACIÓN)
RESOLUCIÓNFINALNº7242016/CC2
PROCEDENCIA : ÓRGANO RESOLUTIVO DE PROCEDIMIENTOS
SUMARÍSIMOSDEPROTECCIÓNALCONSUMIDORNº3
DENUNCIANTE : IRMA LOURDES DEL MAR JARRÍN (LA SEÑORA DEL
MAR)
DENUNCIADA : MISIÓN CEMENTERIO CATÓLICO PARQUE DEL
RECUERDO(LAMISIÓN)
MATERIA : PROTECCIÓNALCONSUMIDOR
IDONEIDAD
ACTIVIDAD : ACTIV.ORGANIZACIONESRELIGIOSAS
Lima,21deabrilde2016
ANTECEDENTES
1. El 26 de marzo de 2014, la señora Del Mar denunció a la Misión ante el Órgano
Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor N° 3 (en
adelante, el OPS), por presunta infracción a la Ley N° 29571, Código de Protección
yDefensadelConsumidor(enadelante,elCódigo)
,señalandoque:
1
(i) El 31 de julio de 2007, suscribió con la denunciada el Contrato de Afectación
Perpetua de Sepultura 0128854, señalando a tres (3) beneficiarias,   
pagandoelmontototaldeUS$2490,00;
(ii) el 3 de octubre del 2013, falleció una de las beneficiarias, motivo por el cual,
se comunicó con la Misión para informarle que haría uso de la sepultura
previamente contratada; sin embargo, la denunciada le informó que debía
realizarunpagoadicionaldeS/800,00;
(iii) solicitó el Libro de Reclamaciones a la denunciada, no obstante, su personal
leindicóquenocontabanconunoportratarsedeunamisióncatólica;
(iv) en dicha oportunidad, la Misión le indicó que, de acuerdo a lo estipulado en la
cláusula tercera, inciso 3 de las Condiciones Generales del Contrato, estaba    
facultada para requerir el pago de S/ 800,00; no obstante, dicho cobro resulta
indebido al basarse en una cláusula abusiva e ineficaz y en tanto el servicio
1LEY 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo 105º.El Instituto Nacional de      
Defensa de la Competencia y de la Protección de la propiedad Intelectual (Indecopi) es la autoridad con
competencia primaria y de alcance nacional para conocer las presuntas infracciones a las disposiciones contenidas  
en el presente Código, así como para imponer las sanciones y medidas correctivas establecidas en el presente
capítulo, conforme al Decreto Legislativo núm. 1033, Ley de Organización y Funciones del Indecopi. Dicha
competencia solo puede ser negada cuando ella haya sido asignada o se asigne a favor de otro organismo por
normaexpresaconrangodeley.
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COMISIÓNDEPROTECCIÓNALCONSUMIDORN°2
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EXPEDIENTEN°5452014/PS3
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habíasidoíntegramentepagado;y,
(v) pese a no encontrarse conforme con lo manifestado por la Misión, realizó el
pago de S/ 800,00 y a cambio recibió un documento denominado Estipendio y
nouncomprobantedepago.
2. El 9 de abril de 2014, la Gerencia de Supervisión y Fiscalización del Indecopi realizó
una diligencia de inspección y verificó que el local denunciado no contaba ni con el
LibrodeReclamacionesniconelavisocorrespondiente.
3. Mediante Resolución Nº 1 del 24 de abril de 2014, el OPS admitió a trámite la         
denunciacontralaMisión,indicandolosiguiente:
PRIMERO:
Iniciar un procedimiento administrativo sancionador Misión Cementerio 
CatólicoParquedelRecuerdotodavezque:
(i) De manera injustificada habría realizado el cobro de la suma de S/. 800,00 por
concepto de abono de sepelio, pese que los servicios por sepultura ya habían sido
cancelados en su totalidad; por consiguiente, corresponde calificar el hecho
materia de denuncia como una presunta infracción al artículo 19° del Código de
ProtecciónyDefensadelConsumidor.
(ii) No habría entregado los respectivos comprobantes de pago por los abonos
realizados por la interesada; por consiguiente, corresponde calificar el hecho
materia de denuncia como una presunta infracción al artículo 19° del Código de
ProtecciónyDefensadelConsumidor.
(iii) No habría cumplido con implementar el Libro de Reclamaciones en su
establecimiento; por consiguiente, corresponde calificar el hecho materia de
denuncia como una presunta infracción al artículo 150° del Código de Protección y
DefensadelConsumidor.
(iv) Habría estipulado en el contrato denominado “Afectación Perpetua de Sepultura”
una cláusula cuya aplicación resultaría abusiva; por consiguiente, corresponde
calificar el hecho materia de denuncia como una presunta infracción al artículo 49°
delCódigodeProtecciónyDefensadelConsumidor”.
4. El27dejuniode2014,laMisiónpresentósusdescargosmanifestandoque:
(i) La denunciante suscribió un “Contrato de Afectación Perpetua” por una
sepulturadetresniveles;
(ii) dentro del contrato suscrito se estipuló el servicio denominado “asistencia de
sepultura”, el cual consiste en abrir y cerrar el lugar donde se encuentra la
sepultura, debiendo realizarse dicho servicio cada vez que se deba enterrar a
una persona, motivo por el cual se cobró a la señora Del Mar el monto de S/
800,00;
(iii) al ser una institución de la Iglesia Católica, sus actividades se encuentran
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