Resolución nº 90-2016/CC3 de Comisión de Protección al Consumidor, de 1 de Abril de 2016

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2016
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente6-2016/CC3

RESOLUCIÓN FINAL Nº 0090-2016/CC3

EXPEDIENTE : 6-2016/CC3

AUTORIDAD : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR 3

(Comisión)

ADMINISTRADO : TRANSPORTES SOYUZ S.A. 1 (SOYUZ)

MATERIA : PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ACTIVIDAD : OTRAS ACTIVIDADES DE TRANSPORTE POR VÍA

TERRESTRE

SANCIÓN : 16.9 UIT (artículo 19 del Código de Protección y

Defensa del Consumidor)
4.8 UIT (artículo 25 del Código de Protección y Defensa del Consumidor)

SUMILLA: Se sanciona a Transportes Soyuz S.A. por infracción al Artículo 19 del Código de Protección y Defensa del Consumidor 2 , debido a que incumplió con los horarios de salida en cuarenta y seis viajes de la ruta Ica – Lima.

Asimismo se le sanciona por infracción al Art. 25 del Código al haber puesto en riesgo la seguridad de los consumidores en tanto se verificó que realizó viajes en la ruta señalada con dos vehículos que no contaban certificado de Inspección Técnica Vehicular vigente. Finalmente se archiva la imputación referida a la posible infracción al Artículo 19 en lo que respecta a la falta de idoneidad del servicio por cuanto el artículo 25 se adecúaba con mayor precisión a los hechos.

Lima, 1 de abril del 2016

I. ANTECEDENTES

1. En el marco de las acciones de supervisión y fiscalización desarrolladas por la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor, mediante Memorándum 641-2013/CPC, encargó a la Gerencia de Supervisión y Fiscalización (en adelante, GSF) realizar acciones de supervisión a diversas empresas de transporte terrestre, a fin de verificar el cumplimiento de lo establecido en el Código de Protección y Defensa del Consumidor, aprobado por Ley 29571 (en adelante, Código).

2. A fin de llevar a cabo el encargo efectuado por la Secretaría Técnica, el 10 de marzo de 2014 la GSF solicitó a la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías – SUTRAN, copias de las actas de control que contengan posibles incumplimientos. En ese sentido, el 21 de marzo de 2014 la SUTRAN cumplió con presentar la información requerida.

3. En virtud al análisis de la información remitida, la GSF emitió el Informe 1057-2015/GSF, en el que se concluyó lo siguiente:

1 Cabe señalar que el administrado está registrado en la base de datos de la SUNAT con número de RUC

20100023203 y domicilio fiscal en la Av. México 333, P.J. Matute, La Victoria, Lima.

2 En adelante el Código.

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III. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES (…)

65. Existen indicios que permiten establecer que SOYUZ S.A. habría infringido lo establecido en el artículo 19 del Código, toda vez que, se habría verificado en cuarenta y ocho (48) actas de control remitidas por la Sutran, no habría cumplido con el horario de salida programado para la ruta Ica-Lima. En ese sentido, corresponde recomendar el inicio de un procedimiento administrativo sancionador en este extremo.

66. Existen indicios que determinan que SOYUZ S.A. habría infringido lo establecido en los artículos 19 y 25 del Código, toda vez que, una unidad de transporte no habrían cumplido con brindar un servicio idóneo con las debidas condiciones de seguridad a los pasajeros usuarios durante la ruta Ica-Lima, al no contar con el certificado de Inspección Técnica Vehicular vigente. En ese sentido, corresponde recomendar el inicio de un procedimiento administrativo sancionador en este extremo. (…)”

4. Mediante Resolución 102-2015-INDECOPI/COD del 7 de junio de 2015 3 , se creó la Comisión de Protección al Consumidor 3, la misma que es competente de forma exclusiva para investigar, iniciar y resolver, procedimientos administrativos sancionadores por propia iniciativa en materia de protección al consumidor.

5. En el artículo 27 4 de la Ley de Organización y Funciones del Indecopi, aprobada por Decreto Legislativo 1033 (en adelante, D. Leg. 1033), se establece que la Comisión de Protección al Consumidor tiene como función velar por el cumplimiento del Código, y de las leyes que, en general, protegen a los consumidores de la falta de idoneidad de los bienes y servicios, y de la discriminación en el consumo.

3 RESOLUCIÓN102-2015-INDECOPI-COD, Crean Comisión de Protección al Consumidor adicional, adscrita a la sede central del INDECOPI, bajo la denominación Comisión de Protección al Consumidor 3

Artículo 1.- Crear una Comisión de Protección al Consumidor adicional, adscrita a la sede central del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, bajo la denominación Comisión de Protección al Consumidor Nº 3, la misma que será competente de forma exclusiva para investigar, iniciar y resolver, procedimientos administrativos sancionadores por propia iniciativa en materia de protección al consumidor. (…)

Artículo 3.- Disponer que las investigaciones iniciadas por iniciativa de la autoridad que aún no hayan dado inicio a un procedimiento administrativo sancionador, sean transferidas a la Comisión de Protección al Consumidor Nº 3, en un plazo no mayor de 5 días calendarios contados a partir del día siguiente hábil siguiente de la publicación de la presente Resolución. (…)

4 DECRETO LEGISLATIVO 1033 - DECRETO LEGISLATIVO QUE APRUEBA LA LEY DE ORGANIZACIÓN Y

FUNCIONES DEL INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL – INDECOPI

Artículo 27.- De la Comisión de Protección al Consumidor.-

Corresponde a la Comisión de Protección al Consumidor velar por el cumplimiento de la Ley de Protección al Consumidor y de las leyes que, en general, protegen a los consumidores de la falta de idoneidad de los bienes y servicios en función de la información brindada, de las omisiones de información y de la discriminación en el consumo, así como de aquellas que complementen o sustituyan a las anteriores.

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6. Asimismo, de conformidad con lo establecido en la literal d) del artículo 44 5 del D.Leg. 1033, es función de las Secretarías Técnicas del Área de Competencia, entre otros, imputar cargos e impulsar la tramitación de los procedimientos.

7. En ese sentido, mediante Resolución 1 del 14 de enero de 2016, la Secretaría Técnica inició un procedimiento administrativo sancionador en contra de SOYUZ, la misma que dispuso lo siguiente:

PRIMERO: Iniciar un procedimiento administrativo sancionador en contra de TRANSPORTES SOYUZ S.A. con cargo a dar cuenta a la Comisión de Protección al Consumidor 3, por presunta infracción a lo establecido en el artículo 19 de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, toda vez que, no habría cumplido con el horario de salida programado para la ruta Ica-Lima, en cuarenta y ocho (48) actas de control.

SEGUNDO: Iniciar un procedimiento administrativo sancionador en contra de TRANSPORTES SOYUZ S.A. con cargo a dar cuenta a la Comisión de Protección al Consumidor 3, por presunta infracción a lo establecido en los artículos 19 y 25 de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, toda vez que en el servicio de transporte brindado a los pasajeros usuarios, la unidad de transporte de la ruta Ica-Lima, no contaba con el certificado de Inspección Técnica Vehicular vigente. (…)”

8. Mediante escrito del 28 de enero de 2016, SOYUZ presentó sus descargos manifestando que:

(i) Para acreditarse que se ha incurrido en retraso en los horarios de salida, tiene que verificarse que se haya ofrecido un horario específico en cada salida, pero no ofertó ni se ofreció al público usuario la hora de salida que se señala en las actas de control, lo cual se puede evidenciar con las hojas de ruta de las mismos, las cuales adjunta para acreditar lo manifestado.

(ii) Las horas de salida que se indican en las actas de control son suposiciones recogidas por el Inspector de SUTRAN, siendo que las horas de salida son las que su empresa consignó en las hojas de ruta que adjunta.

II. ANÁLISIS

A. Respecto a la obligación de brindar un servicio idóneo sin retrasos

9. En el artículo 18 6 del Código se establece que se entiende por idoneidad la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente

5 DECRETO LEGISLATIVO 1033 - DECRETO LEGISLATIVO QUE APRUEBA LA LEY DE ORGANIZACIÓN Y

FUNCIONES DEL INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL - INDECOPI

Artículo 44.- Funciones de las Secretarías Técnicas.- (…)
44.1 Son funciones de las Secretarías Técnicas del Área de Competencia:
d) Por delegación de su Comisión, admitir a trámite los procedimientos, imputar cargos, impulsar la tramitación de los procedimientos, declarar rebelde a una parte del procedimiento, conceder recursos administrativos y declarar firme o consentida la resolución final que expida la Comisión, salvo régimen establecido en ley especial; (…)

6 LEY 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR

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recibe, ello en función a lo que se le hubiera ofrecido al consumidor, la publicidad e información transmitida, las condiciones y circunstancias de la transacción, las características y naturaleza del producto o servicio, el precio, entre otros factores, atendiendo a las circunstancias del caso.

10. En el artículo 19 7 de la referida norma, se establece que el proveedor responde por la idoneidad y calidad de los productos y servicios ofrecidos; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben sus productos o del signo que respalda al prestador del servicio, por la falta de conformidad entre la publicidad comercial de los productos y servicios y éstos, así como por el contenido y la vida útil del producto indicado en el envase, en lo que corresponda.

11. De conformidad con lo establecido en el artículo 20 8 del Código, un consumidor que contrata un servicio de transporte con un horario de partida determinado espera que éste se respete y que el proveedor...

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