Resolución nº 497-2016/CC2 de Comisión de Protección al Consumidor, de 10 de Marzo de 2016
Fecha de Resolución | 10 de Marzo de 2016 |
Emisor | Comisión de Protección al Consumidor |
Número de expediente | 000880-2015/CC2 |
COMISIÓNDEPROTECCIÓNALCONSUMIDORN°2
SEDECENTRAL
EXPEDIENTENº8802015/CC2
RESOLUCIÓNFINALNº4972016/CC2
PROCEDENCIA : LIMA
DENUNCIANTE : ANTONIETA CHINCHAY FLORES (SEÑORA
CHINCHAY)
DENUNCIADO : INSTITUTO METROPOLITANO PROTRANSPORTE DE
LIMA(ELMETROPOLITANO)
MATERIA : PROTECCIÓNALCONSUMIDOR
IDONEIDAD
EXCEPCIONES
TACHA
MEDIDASCORRECTIVAS
ACTIVIDAD : TRANSPORTEDEPASAJEROS
Lima,10demarzode2016
ANTECEDENTES
1. El 1 de julio de 2015, complementado con el escrito del 17 de agosto de 2015 , la
1
señora Chinchay presentó una denuncia contra El Metropolitano por presunta
2
infracción a la LeyNº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en
adelante,elCódigo)
,señalandolosiguiente:
3
(i) El 8 de junio de 2015 en la Estación ubicada en el distrito de Chorrillos,
personal del denunciado estacionó incorrectamente el bus, dejando un
amplio espacio entre la rampa de ingreso y el paradero, lo que ocasionó que
cayeraestrepitosamentealmomentodequerersubiralvehículo;
(ii) pese a ello, no recibió apoyo ni asistencia médica por parte del personal del
denunciado. ni tampoco al ingresar al bus por parte del chofer a quien le
reclamóelincidente.
(iii) La caída le generó lesiones en la mano derecha, y ocasionó que repercutan
sus lesiones en la columna; por tal motivo, fue enyesada y le prescribieron
descanso médico por 30 días y un internamiento que a la fecha de
presentacióndeladenunciaseencuentrapendiente.
1 Escrito presentado por la Señora Chinchay en atención al requerimiento de información efectuado por la
Secretaría Técnica mediante la Resolución Nº 1 del 12 de agosto de 2015 que requirió a la denunciante que
precisara cuáles serían las presuntas operaciones no reconocidas y la fecha en que el denunciado se habría
negadoaentregarleelLibrodeReclamaciones.
2 R.U.C.Nº20510407670.
3 LEY N°29571, CÓDIGO DEPROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicado el2 de septiembre
de 2010 en el Diario Oficial El Peruano. Dicho código será aplicable a los supuestos de infracción que se
configuren a partir del 2 de octubre de 2010, fecha en la cual entró en vigencia elmismo. Los demáscasos, se
seguirán tramitando de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 0062009/PCM, Texto Único
Ordenado de la Ley del Sistema de Protección al Consumidor (vigente entre el 31 de enero de 2009 y el 1 de
octubre de 2010), en el Decreto Supremo Nº 0392000/ITINCI (vigente hasta el 26 de junio de 2008) y Decreto
LegislativoNº1045(vigenteentreel27dejuniode2008yel30deenerode2009).
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COMISIÓNDEPROTECCIÓNALCONSUMIDORN°2
SEDECENTRAL
EXPEDIENTENº8802015/CC2
2. LaseñoraChinchaysolicitólosiguiente:
(i) La devolución del importe de S/. 400,00 por concepto de gastos médicos y
movilidad;
(ii) elpagodeS/.2000,00porlasremuneracionesdejadasdepercibir;
(iii) elpagodeS/.5000,00porlosdañosyperjuiciosocasionados;y,
(iv) elpagodecostasycostosdelprocedimiento.
3. Mediante Resolución Nº 1 del 31 de agosto de 2015, la Secretaría Técnica de la
Comisión de Protección al Consumidor Nº 2 (en adelante, la Secretaría Técnica)
dispuso:
“
SEGUNDO: Admitir a trámite la denuncia de fecha 1 de julio de 2015 presentada por la
señora Antonieta Chinchay Flores contra Instituto Metropolitano Protransportes de Lima por
presunta infracción a los artículos 18ºy 19º de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa
delConsumidor,entantoelpersonaldelproveedordenunciado:
(i) No habría estacionado adecuadamente el bus en la Estación de Chorrillos, lo
que habría ocasionado que la señora Chinchay cayera estrepitosamente y se
fracturaraeldedomeñique;y,
(ii) no habría brindado a la denunciante apoyo ni asistencia médica en la estación ni
lahabríatrasladadoaunestablecimientomédico.”
(Sic)
4. En su defensa, mediante escrito del 10 de setiembre de 2015, El Metropolitano
señalólosiguiente:
(i) Interpuso una excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva, en tanto
los hechos materia de denuncia se encuentran referidos a incidentes
ocasionados en la Ruta C, siendo que las rutas del servicio de transporte se
encuentran a cargo de empresas concesionarias, quienes son responsables
del servicio brindado; en ese sentido, no es responsable por los hechos
denunciados;
(ii) formuló tacha contra los documentos denominados “copia del certificado de
incapacidad” y “copias simples de la intervención quirúrgica a la columna de
la denunciante”, presentadas por la señora Chinchay en su escrito de
denuncia;
(iii) pese a ello, precisó que lo manifestado por la señora Chinchay en su escrito
de denuncia es contradictorio con el reclamo en el Libro de Reclamaciones,
Nº 0005852015 LDR0001, que presentó su esposo, en tanto por un lado
indicó que el el bus de la Ruta C dejó un espacio grande entre la rampa de
ingreso al mismo, y por otro señaló que el referido bus se estacionó
indebidamente a 3 metros de la puerta, lo que ocasionó la caída de la
denunciante;
(iv) sin embargo, es imposible que ello hubiera sucedido en tanto las puertas de
la Estación funcionan con sensores que no hubiesen permitido que se
abrieransielbussehubieraestacionadoa3metrosdedistancia;
(v) por otro lado, si la señora Chinchay reclamó al chofer del bus de la Ruta C
loshechosdenunciados,debióanotarlaplacadelbus;
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