Resolución nº 496-2016/CC2 de Comisión de Protección al Consumidor, de 10 de Marzo de 2016
Fecha de Resolución | 10 de Marzo de 2016 |
Emisor | Comisión de Protección al Consumidor |
Número de expediente | 1241-2015/CC2 |
COMISIÓNDEPROTECCIÓNALCONSUMIDORNº2
SEDECENTRAL
EXPEDIENTENº12412015/CC2
RESOLUCIÓNFINALNº4962016/CC2
PROCEDENCIA : LIMA
DENUNCIANTE : MIGUELEDWINVEGALEAÑO(ELSEÑORVEGA)
DENUNCIADO : PAZCENTENARIOS.A.(PAZCENTENARIO)
MATERIA : PROTECCIÓNALCONSUMIDOR
IDONEIDAD
CLÁUSULASABUSIVAS
ACTIVIDAD : CONSTRUCCIÓNYVENTADEINMUEBLES
Lima,10demarzode2016
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito de fecha 12 de junio de 2015 , complementado el 10 de julio y 30
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de diciembre de 2015, el señor Vega interpuso una denuncia en contra de Paz
Centenario por presunta infracción a la Ley 29571, Código de Protección y Defensa
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delConsumidor
(enadelanteelCódigo),señalandoque:
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(i) El 17 de junio de 2014, suscribió con la denunciada un contrato de separación
sobre el Departamento Nº 1112 del proyecto inmobiliario denominado “Edificio
City”ubicadoenelCercadodeLima;
(ii) procedió a iniciar el proceso para la obtención del crédito hipotecario que, de
acuerdo a lo señalado por Paz Centenario, sería suficiente para la firma del
contrato definitivo de compraventa. Sin embargo, ello se contradecía con lo
establecido en el contrato de separación, pues este indicada que no se firmaría
el contrato definitivo si es que la entidad financiera no aprobaba el crédito
solicitado;
(iii) el 27 de junio de 2014, suscribió el contrato de compraventa por el inmueble
materia de denuncia, pese a no tener la aprobación del financiamiento
1 Cabe precisar que dicha denuncia fue remitida a la presente instancia mediante Memorándum Nº 26182015/CC2, el
mismo que fue recepcionado el 21de octubre de 2015.Asimismo, mediante ResoluciónNº 1del 11 dediciembre de
2015,serealizóunrequerimientodeinformaciónaldenunciante.
2 RUCNº20518023579.
3 LEY N29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicado el 2 de septiembre de
2010 en el Diario Oficial El Peruano. Dicho código será aplicable a los supuestos de infracción que se configuren a
partir del 2 de octubre de 2010, fecha en la cual entró en vigencia el mismo. Los demás casos, se seguirán
tramitando de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 0062009/PCM, Texto Único Ordenado de la Ley
del Sistema de Protección al Consumidor(vigente entre el 31 de enero de 2009 y el 1de octubrede 2010), enel
Decreto Supremo Nº 0392000/ITINCI(vigente hastael 26 dejunio de 2008)y DecretoLegislativo Nº 1045(vigente
entreel27dejuniode2008yel30deenerode2009).
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solicitado, procediendo a cancelar el monto de la cuota inicial en el plazo y
forma establecida, considerando que no se presentaría dificultad para el
financiamiento;
(iv) de manera posterior a la suscripción del mencionado contrato se percató que
Paz Centenario introdujo, sin su consentimiento, un párrafo en la cláusula
quinta en la cual se señalaba que el pago de la cuota inicial tenía la calidad de
arrasconfirmatorias;
(v) mediante carta notarial del 19 de marzo del 2015, el proveedor denunciado le
solicitó que regularice los pagos respecto al departamento materia de
denuncia,bajoapercibimientoderetenerelimporteseñaladoenelcontrato;
(vi) el 27 de marzo de 2015, la entidad financiera a través de la cual solicitó el
créditohipotecarionegóelfinanciamiento;
(vii) el 8 de abril de 2015, solicitó a la empresa denunciada que le permita tramitar
el crédito hipotecario con otra entidad financiera; no obstante ello, la
denunciadasenegóaello;
(viii) mediante carta notarial del 14 de mayo de 2015, Paz Centenario dio por
resuelto el contrato de compraventa y le comunicó que retendría el monto
canceladoporelconceptodecuotainicial;y,
(ix) el contrato de compraventa contiene las siguientes cláusulas abusivas: a) en el
tercer párrafo de la cláusula novena se estipuló que los bienes materia de
denuncia serían objeto de una garantía hipotecaria otorgada a favor del
vendedor; y, b) en el párrafo segundo y tercero de la cláusula décima
restringirían su derecho de obtener el crédito hipotecario con otra entidad
financiera.
2. El señor Vega solicitó que Paz Centenario le devuelva la suma de S/ 10 289,93
canceladosporlaadquisicióndelinmueblemateriadedenuncia.
3. Mediante Resolución Nº 2 del 12 de enero de 2016, la Secretaría Técnica de la
Comisión de Protección al Consumidor Nº 2 (en adelante, la Secretaría Técnica)
admitióatrámiteladenunciaconformealosiguiente:
“
PRIMERO: Admitir a trámite la denuncia de fecha 12 de junio de 2015, complementada
mediante escritos del 10 de julio y 30 diciembre de 2015, presentada por el señor Miguel Edwin
VegaLeañocontraPazCentenarioS.A.,por:
(i) Presunta infracción a los artículos 18º y 19º de la Ley Nº 29571, Código de Protección y
DefensadelConsumidor,entantoelproveedordenunciado:
a) Habría consignado en el contrato de separación condiciones diferentes a las informadas
verbalmente, pues se le señaló que para la suscripción del contrato definitivo solo era
necesario postular a crédito hipotecario pero en el contrato se establecía que debía haber
obtenidolaaprobacióndedichofinanciamiento.
b) Habría incluido sin su consentimiento un párrafo en la cláusula quinta en la cual se señala
queelpagodelacuotainicialtienelacalidaddearrasconfirmatorias.
c) Habría resuelto indebidamente el contrato de compraventa suscrito con el denunciante,
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