Resolución nº 273-2016/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 12 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2016
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente230-2015/CC1
COIIISJÓN
DE
PROTECCIÓN
AL
CONSUMIDOR
N' 1
SEDE
CENTRAL
EliPEDIEN1E
N'
2:fii.20151CC1
RESOLUCIÓN FINAL 0273-2016/CC1
PROCEDENCIA
DENUNCIANTE
DENUNCIADO
MATERIAS
ACTIVIDAD
Lima, 12 de febrero de 2016
ANTECEDENTES
LIMA
GABRIELA ESTELA RAMOS LEYVA (LA SEAORA
RAMOS)
BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ S.A. (EL BANCO)
PROTECCION AL CONSUMIDOR
TARJETA DE CRÉDITO
IDONEIDAD
SISTEMA FINANCIERO BANCARIO
1.
Mediante escrito del 3 de marzo de 2015, complementado
el15
de mayo de 2015,
la
señora
Ramos denunció
al
Banco por presuntas infracciones a
la
Protección y Defensa del Consumidor' {en adelante, el Código), señalando lo siguiente:
{i)
El
6 de enero de 2015, cursó
un
requerimiento de información
al
Banco respecto de
la
Tarjeta Solución Negocios 4099-xxxx-xxxx-7895 y
el
Préstamo Crédito Negocios
N"
1001-xxxx-xxxx-2618,
el
cual fue atendido con fecha
11
de febrero de 2015.
{ii) De la carta de respuesta,
se
percató que
en
su
Ta~eta
Crédito Negocios las tasas de
interés eran muy distantes entre sí, toda vez que
la
Tasa Efectiva Anual {en adelante,
TEA) era de 25% y
la
Tasa de Costo Efectivo Anual (en adelante, TCEA) era de
75,71%.
{iii)
El
Banco no cumplía con informar, a través de sus estados de cuenta y tarifario,
la
TCEA que aplicaba a los productos financieros contratados.
{iv) Finalmente,
se
percató que el sistema de amortización aplicado a
su
préstamos era el
Francés, lo cual no había sido informado oportunamente y le resultaba oneroso y
perjudicial.
2.
La señora Ramos solicitó que
se
ordene
al
Banco lo siguiente:
{i) Efectuar una nueva liquidación sobre
el
crédito aplicando el sistema de amortización
indicado
en
el
Código.
{ii) Brindar facilidades de pago.
Publicado
en
el
Diario
Oficial
el
Peruano
el2
de
septiembre
de
2010 yen
vigencia
desde
el2
de
octubre
de
2010.
M-CPC-05/1A
COIIISJÓN
DE
PROTECCIÓN
AL
CONSUMIDOR
N' 1
SEDE
CENTRAL
EliPEDIEN1E
N'
2:fii.20151CC1
(iii) Las medidas correctivas que
el
caso amerite.
(iv) Audiencia de conciliación.
(v) El pago de las costas y costos del procedimiento.
3.
A través de la Resolución 2
del9
de junio de 2015,
la
Secretaria Técnica de
la
Comisión
de Protección
al
Consumidor 1 (en adelante, la Secretaría Técnica) admitió a trámite
la
denuncia, bajo los siguientes términos:
"(
... )
(i)
Por presunta infracción
de
Jos
artículos 18" y 19"
de
la Ley
N"
29571,
Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que Banco
de
Crédito del Perú
S.A. habría aplicado a las tasas
de
interés
de
los productos financieros contratados por
la señora Gabrie/a Estela Ramos Leyva, porcentajes muy distantes entre sí, en tanto la
Tasa
Efectiva Anual
(en
adelante,
TEA)
es
de
25%
y la
Tasa
de
Costo Efectivo Anual
(en
adelante, TCEA)
es
de
75,
71%.
(ii) Por presunta infracción
de
los artículos 18" y 19"
de
Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que Banco
de
Crédito del Perú
S.A. no habría consignado en el tarifaría la información referente a la
TCEA
aplicable a
la taljeta
de
crédito
de
titularidad
de
la señora Ramos.
(iii) Por presunta infracción
de
los artículos 18" y 19"
de
Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que Banco
de
Crédito del Perú
S.A. no habría consignado
en
los estados
de
cuenta la información referente a la
TCEA aplicable a la taljeta
de
crédito
de
titularidad
de
la señora Ramos.
(iv) Por presunta infracción
de
los artículos 18" y 19"
de
Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que Banco
de
Crédito del Perú
S.A. estaría aplicando al préstamo
de
la señora Ramos el "sistema
de
amortización
francés~
que
no le fue informado en
su
oportunidad, el mismo
que
le resultaría oneroso
y pe/judicial.
4.
El24
de julio de 2015, el Banco presentó sus descargos manifestando lo siguiente:
(i)
La
TCEA era
la
tasa anual (porcentaje) que el consumidor realmente debía pagar al
Banco por
el
dinero recibido en operaciones activas
en
cuotas (créditos). En dicha
tasa
se
encontraban incluidos, el capital, los intereses, las comisiones y los gastos; por
lo
tanto, la TCEA siempre sería mayor a la TEA.
(ii) Considerando que el cálculo de la TCEA correspondla a
un
patrón estandarizado,
en
el que la TEA era
un
parámetro a tener en cuenta, resultaba erróneo afirmar que
existía una diferencia excesiva entre las mencionadas tasas.
(iii) No existía obligación legal alguna de consignar
la
TCEA de una tarjeta de crédito
en
el respectivo estado de cuenta.
2
M-CPC-05/1A

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