Resolución nº 208-2016/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 3 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente617-2014/CC1
COII1SIÓN
PROJECC/ÓN
AL
CONSUMIDOR
N' 1
SEDE
CENTRAL
EXPEDIENIE
N'
617.Z014'CCI
RESOLUCIÓN FINAL 0208-2016/CC1
DENUNCIANTE
DENUNCIADOS
MATERIA
ACTIVIDAD
Lima, 3 de febrero de 2016
ANTECEDENTES
GUILLERMO DANIEL RODRfGUEZ ABURTO
(EL SEI\IOR RODRIGUEZ)
MI
BANCO-
BANCO
DE LA MICROEMPRESA S.A.
(EL BANCO)
LA POSITIVA SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
(LA
POSITIVA)
PROTECCION
AL
CONSUMIDOR
ARRENDAMIENTO FINANCIERO
DEBER
DE IDONEIDAD
SERVICIO FINANCIERO BANCARIO
1.
El
17 de julio de 2014, el señor Rodríguez denunció al Banco y
La
Positiva por presuntas
infracciones a
la
Ley N" 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor' (en
adelante, el Código), señalando lo siguiente:
(i) El 16 de noviembre de 2012, celebró con el Banco
un
"Contrato de Arrendamiento
Financiero",
con
la
finalidad de adquirir
un
vehículo por
el
pago de cuotas mensuales
ascendentes a US$ 752,56, por lo que canceló una inicial de US$ 3 000,00
y,
a
la
par, adquirió
un
seguro contra todo riesgo con
La
Positiva, para lo cual pagó por
la
prima
el
importe de US$ 1 000,00.
(ii)
El
31
de octubre de 2013, a raíz de una comunicación del Banco sobre el vencimiento
de
su
póliza de seguros, contrató una nueva póliza a través de Corredores de
Seguros Falabella S.A.C. (en adelante, Corredores Falabella}.
(iii)
El
24 de noviembre de 2013, comunicó
al
Banco
la
adquisición de
la
nueva póliza,
la
cual
se
encontraba debidamente endosada a favor de
la
entidad financiera.
(iv)
El17
de enero de 2014, recibió una carta del Banco en
la
que le comunicó que había
contratado con La Positiva
un
seguro a
su
favor por
la
suma de US$ 1 000,00,
importe que
se
debitó de
su
cuenta. Dicha situación generó, según él, el atraso en el
pago de tres (3) cuotas.
(v)
El
30 de enero de 2014, el Banco le comunicó
un
atraso de tres (3) cuotas
y,
por
consiguiente, la resolución de
su
contrato.
Publicado
en
el
diario
oficial
El
Peruano
el2
de
setiembre
del201 O y
vigente
desde
el2
de
octubre
del2010.
M-CPC-05/1A
COII1SIÓN
PROJECC/ÓN
AL
CONSUMIDOR
N' 1
SEDE
CENTRAL
EXPEDIENIE
N'
617.Z014'CCI
(vi) Ante tal situación,
el
17
de febrero de 2014, presentó
un
reclamo por
el
doble seguro
contratado, sin embargo
el
Banco le indicó que no recibió comunicación respecto al
seguro contratado con Corredores Falabella.
(vii) El 28 de junio de 2014, mediante una medida cautelar dispuesta por el Décimo
Juzgado Comercial de Lima, decomisaron su vehículo, pese a que
la
entidad
financiera tenía conocimiento sobre la póliza de seguros contratada por el
denunciante.
(viii) Solicitó que se ordene la restitución de
su
vehículo, la nulidad de los costos y moras
cobradas y
su
devolución, lo que ha dejado de percibir durante
el
periodo que no tuvo
posesión de su vehículo,
el
refinanciamiento de su deuda, la devolución de la prima de
seguros y solución de la póliza comprada con Corredores Falabella, asr como el pago
de costas y costos del procedimiento.
2.
Mediante Resolución 1
deiS
de agosto de 2014, la Secretaría Técnica de la Comisión de
Protección
al
Consumidor N" 1 (en adelante, la Secretaría Técnica) admitió a trámite la
denuncia, conforme a lo siguiente:
"(i)
Presunta infracción de los artlcu/os 18° y 19° de
fa
Ley 29571, Código de Protscción y
Defensa da/ Consumidor, en tanto Mi Banco -Banco da
fa
Microampresa
S.A.
y La Positiva
Seguros y Reaseguros
S.A.
habrían celebrado
fa
contratación de una póliza
de
seguros
por
fa
suma
de
US$
1 000,00, pese a que el denunciante habría comunicado que contrató su póliza
de
seguros con Corredores
de
Seguros Fa/abe/la
S.A.
C.
(ii) Presunta infracción da los artlcu/os 18° y 19° da
fa
Ley 29571, Código da Profacción y
Defensa del Consumidor, en tanto Mi Banco -Banco de
fa
Microempresa
S.A.
habría
solicitado indebidameniB una medida caufafar aniB el Décimo Juzgado Comercial
de
Lima
para que decomisen el vehfculo da/ danuncianfa,
pese
a que habría fanido conocimiento
da
la póliza
da
seguros adquirida
por
al señor Guillermo Daniel Rodríguez Aburto.
(iii) Presunta infracción de los artlcu/os 18° y 19° de
fa
Ley 29571, Código de Profacción y
Defensa del Consumidor, en tanto Mi Banco
-Banco
de
fa
Microempresa
S.A.
habría resuelto
indebidamente
el
contrato
de
leasing celebrado con
el
denuncianfa
por
el
atraso en
el
pago
de
sus cuotas, pese a que
fa
causa de dicho retraso se habría debido a la contratación de
un
segundo seguro
por
parte del denunciado".
3.
El 2 de setiembre de 2014,
el
Banco presentó sus descargos, señalando que:
(i) Constituía obligación del señor Rodríguez mantener asegurado
el
vehículo otorgado
en arrendamiento financiero, conforme
al
contrato celebrado
el
20 de noviembre de
2012.
(ii) Así,
el
denunciante podía contratar el respectivo seguro vehicular por cuenta propia o
mediante
su
institución, siendo que,
en
el
presente caso, actuó como intermediario
ante La Positiva para la contratación de dicho servicio.
2
M-CPC-05/1A

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