Resolución nº 2378-2015/CC2 de Comisión de Protección al Consumidor, de 28 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2015
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente596-2015/CC2
COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Nº 2
SEDE CENTRAL
EXPEDIENTE N º 596-2015/CC2
1
RESOLUCIÓN FINAL Nº 2378-2015/CC2
DENUNCIANTE : INDIRA GISELLA REYES MORAN
WILLIAM EDWARD APAZA AMADO
(LA SOCIEDAD CONYUGAL)
DENUNCIADA : CONGREGACIÓN DE RELIGIOSAS FRANCISCANAS
MISIONERAS DE LA MADRE DEL DIVINO PASTOR
(LA CONGREGACIÓN)
MATERIAS : IDONEIDAD DEL SERVICIO
DISCRIMINACIÓN
LIBRO DE RECLAMACIONES
ACTIVIDAD : EDUCACIÓN SECUNDARIA
Lima, 28 de diciembre de 2015
I. HECHOS
1. El 25 de mayo de 2015, la sociedad conyugal denunció a la Congregación1 por
Consumidor (en adelante, el Código)2, en atención a los hechos que se
describen a continuación:
(i) En junio de 2014, se apersonó al colegio que promueve la Congregación
para que le brinden información respecto el proceso de admisión del año
académico 2015, en tanto deseaba que su hijo alcance una vacante en el
nivel inicial (5 años);
(ii) el personal del colegio que promueve la Congregación le entregó el
cronograma del proceso de admisión, asimismo, le señaló que entre los
requisitos estaba el pago de S/. 100,00. Agregó que el 18 de junio de
2014 canceló dicho monto;
(iii) el 20 de junio de 2014, se entrevistó con la Directora y, paralelamente, su
hijo con la psicóloga;
(iv) al finalizar dicha entrevista, la Directora le indicó que no había
inconveniente alguno para que su hijo forme parte del centro educativo y
que el único requisito pendiente era el resultado de su evaluación
psicológica;
(v) a la semana, se reunió con la psicóloga, quien sin entregarle ningún
informe le indicó que su hijo tenía “características de un niño hiperactivo”,
por lo que a fin de contar con un diagnóstico preciso debía ser sometido a
1 RUC: 20147889 993.
2 LEY Nº 29571, CÓ DIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Publicado el 2 de setiembre
de 201 0 en el Diario O ficial El Peruano. Dicho código será aplicable a los supuestos de infracción qu e se
configuren a part ir del 2 de oct ubre de 2010, fecha en la cual entró en vigencia el m ismo. Los demás casos,
se seguirán tramitando de acuerdo a lo establecido en el Decreto Suprem o Nº 006-2009/PCM, Texto Único
Ordenado de la Ley d el Sistema de Protección al Consumid or (vigente entre el 31 de enero de 2009 y el 1 de
octubre de 2010), en el Decreto Supremo Nº 039-2000/ITINCI (vigente hasta el 26 de junio de 2008) y
Decreto Legislativo Nº 1045 (vigent e entre el 27 de junio de 2008 y el 30 de enero de 20 09).
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SEDE CENTRAL
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una evaluación integral a cargo de un neuropediatra y un psicólogo
clínico;
(vi) la psicóloga le informó que luego de dicha evaluación regresara para que
vuelva a analizar a su hijo;
(vii) ante esta situación, llevó a su hijo al Instituto para el Desarrollo Infantil
(en adelante, ARIE) donde fue evaluado por una neuropediatra, siendo
derivado luego al área de psicología, donde después de seis sesiones, el
19 de noviembre del 2014 le entregaron el informe de diagnóstico
psicológico;
(viii) ese mismo día, entregó dicho informe a la psicóloga del colegio que
promueve la Congregación, quien luego de conversar con la Directora, le
informó que no era posible aceptar la inscripción de su hijo, en tanto el
número de alumnos por aula era de 25 a 30 estudiantes y “lo ideal para
un niño con las características de su hijo era un centro educativo con
menor cantidad de alumnado por aula”;
(ix) en ese sentido, el colegio que promueve la Congregación se negó a
inscribir a su menor hijo basándose en un trato diferenciado ilícito; y,
(x) mediante carta notarial del 28 de noviembre de 2014, reclamó al
proveedor denunciado por todo lo acontecido, sin embargo hasta la
fecha, no obtuvo respuesta alguna;
2. La Sociedad Conyugal solicitó, en calidad de medidas correctivas, que la
Congregación extienda el certificado de admisión para que su hijo curse el nivel
inicial, capacitar al personal encargado del colegio, para que en lo sucesivo, no
se vuelvan a presentar las conductas y acciones negativas como las
acontecidas, que se le pague una indemnización por el daño moral sufrido; y, el
pago de las costas y costos del presente procedimiento.
3. Mediante Resolución Nº 1 del 1 de julio de 2015, la Secretaría Técnica de la
Comisión de la Comisión de Protección al Consumidor Nº 2 imputó a la
Congregación lo siguiente:
“PRIMERO: Admitir a trámite la denuncia de fecha 25 de mayo de 2015, presentada
por la Sociedad Conyugal conformada por el señor William Edward Apaza Amado y
la señora Indira Gisella R eyes Moran en contra d el Centro Educativo Privado Santa
Isabel de Hungria, por presuntas infracciones de la Ley Nº 29571, Código de
Protección y Defensa del Consumidor, conforme con lo siguiente:
(i) Por presunta infracción a los artículos 18, 19°, 1 º numeral 1.1 literal d) y 38°
proveedor denunciado no habría admitido al menor hijo de la denunciante
para que curse el nivel inicial en el año escolar 2015 por ser hiperactivo.
(ii) Por presunta infracción del artículo 24° de la Ley Nº 29571, Código de
Protección y Def ensa del Consumidor, en tanto el proveedor denunciado no
habría cumplido con at ender el reclamo presentado por la denunciante
mediante Carta Notarial del 28 de noviembre de 2014”. (sic)
4. En sus descargos, la Congregación manifestó lo siguiente:
(i) Negó haber brindado un trato diferenciado al menor hijo de la Sociedad
Conyugal;

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